LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES



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El presente Instructivo se emite con base en los artículos 146, 209 y 234, de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Transcripción:

LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Mediante Ley N 29903 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de julio de 2012, se ha dispuesto modificar determinados artículos del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por D.S. N 054 97 EF. Asimismo, con la referida norma legal se han incorporado algunos artículos en la referida Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y se han modificado por otro lado diversos artículos de los siguientes dispositivos legales: - Del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por D.S. N 007 2008 TR. - De la Ley General de Inspección del Trabajo N 28806. - De la Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada N 28991. - Del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. N 179 2004 EF. - De la Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental N 29355. APRECIACIÓN GENERAL Mediante la referida norma legal se establecen varias e importantes modificaciones a la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, lo cual tiene repercusión directa en temas tales como: la incorporación al sistema, la mecánica de afiliación, la obligación de afiliar a los trabajadores, el cumplimiento de las obligaciones de cargo de los afiliados al régimen de las AFP, y respecto de la fiscalización a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entre otros aspectos. De acuerdo con la Ley N 29903, el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el ámbito de pensiones, para otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento. Está conformado principalmente por las AFP, las que administran los fondos de pensiones. Participan en forma complementaria en el sistema, las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, y las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de tales fondos privados. EL SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio como lo determina la Ley. Cabe resaltar que con la norma modificatoria se destaca que el trabajador dependiente que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por la administración de los ARIAS ARAGUEZ 250, LIMA 18, MIRAFLORES PERU TELF (511) 610-6100 FAX (511) 445-1015 (511) 242-2403

fondos, según el procedimiento de licitación que la noma prevé o en su defecto se aplica lo previsto para los supuestos que la misma norma contempla, así como también se determina el tratamiento específico para el caso de afiliación de los trabajadores independientes. La Ley 29903 entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, lo que en rigor determina que aún no se pueda fijar con exactitud el momento en que será aplicable, sin embargo, ya se han pronunciado algunos congresistas de la República anunciando interponer contra dicha norma una Acción de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. PRINCIPALES ALCANCES APORTES DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Se establecen los aportes obligatorios para los trabajadores independientes. Los aportes del trabajador independiente que se afilie al SPP en la AFP que elija pueden ser obligatorios o voluntarios. El Artículo 33 de la Ley, dispone dos supuestos: Así, los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores de 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV), es decir actualmente S/. 1,125.00, que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio señalada en el art. 30 1 del D.S. N 054 97 EF. (Actualmente 10 %). Mientras que aquellos que perciban ingresos mensuales hasta el 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual, conforme a Decreto Supremo a ser refrendado por el MEF, teniendo como tasa máxima la correspondiente al aporte obligatorio establecido en el Art. 30 antes mencionado. Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del art. 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes reseñados cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el literal e) del art. 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, dichos trabajadores deberán declarar y pagar conforme a las reglas de periodicidad que establezca el 1 Art. 30 del D.S. N 054 97 EF: Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de capitalización. b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinada a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio. c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del art. 24 de la presente ley, aplicables sobre la remuneración asegurables. ( )

reglamento, y según las formas y condiciones que establezca la entidad centralizadora. El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos. Los aportes voluntarios con o sin fin previsional se rigen por lo dispuesto en el cuarto y quinto párrafos del artículo 30 de la Ley quedando su administración a cargo de las AFP. En igual sentido, y con base a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley N 29903 se dispone el aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones. Para el caso se prevé que los trabajadores independientes menores de 40 años de edad, deben afiliarse a un sistema de pensiones debiendo optar por una AFP o el Sistema Nacional de Pensiones (ONP), teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría regulada en el artículo 34 literal e) de la ley del Impuesto a la Renta. Vencido el citado plazo, si el trabajador no ha manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención lo afiliará, según el caso, a una AFP. Dichos trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que perciban ingresos mensuales mayores de 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV), es decir actualmente S/. 1,125.00, que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Ley N 1990 (13%). Para aquellos que perciban ingresos mensuales hasta el 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual, conforme a Decreto Supremo a ser refrendado por el MEF, teniendo como tasa máxima la correspondiente al aporte obligatorio del decreto Ley N 19990. El mecanismo de retención de aportes y su pago es similar que en el caso del SPP, con algunos aspectos propios al régimen pensionario público. La afiliación es facultativa para los trabajadores independientes que tengan más de 40 años, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Al parecer se estaría fomentando que estos trabajadores independientes opten por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, por cuanto el aporte obligatorio es menor al del Sistema Público, entre otros aspectos. LICITACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES DE CAPITALIZACIÓN PARA LOS TRABAJADORES QUE SE INCORPOREN AL SPP La Ley N 29903 plantea licitar el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios para los nuevos trabajadores que se incorporen al SPP, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), quien realizará las licitaciones y adjudicará el servicio a una AFP que ofrezca la menor comisión, cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento. Esta licitación se realizará cada (24) veinticuatro meses. Mientras que se implemente la licitación, los nuevos afiliados serán inscritos en la AFP que haya cobrado la

menor comisión en los últimos 12 meses por la administración de los fondos, salvo que, expresamente y por escrito, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP. Los nuevos afiliados permanecerán en la AFP ganadora de la licitación por un plazo de dos años. En este período, estos nuevos afiliados podrán traspasarse a otra si la rentabilidad neta de comisiones resulta menor que la del comparativo del mercado o se solicite la insolvencia, disolución, quiebra o se encuentre en proceso de liquidación la AFP. Luego de ello podrán optar por permanecer en esa AFP o cambiarse a otra. ADMINSITRACIÓN DE RIESGOS DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE SEPELIO / ADMINISTRACIÓN POR LAS EMPRESAS DE SEGUROS Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguro colectiva. La prestación de seguros previsionales (invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP) denominado seguro previsional será otorgado por las empresas de seguros bajo modalidad de licitación pública. Dicho proceso será organizado y llevado a cabo por las AFP, de modo conjunto, sujetándose a la Ley y su reglamento y disposiciones de la Superintendencia. Podrán participar empresas de seguros tanto existentes, como en formación. El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos previsionales. La cotización que se establezca en la licitación para el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los afiliados al SPP. COMISIONES Los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación pagarán una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generan a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación (comisión sobre el saldo). La SBS establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo para los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo de la trayectoria decreciente solo se aplicará la comisión sobre el saldo. Para los afiliados existentes de todas las AFP, se les aplicará una comisión mixta sobre los nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la SBS.

INVERSIONES En las inversiones han efectuado una serie de cambios: se incluyen nuevos instrumentos de inversión (los denominados alternativos), luego se introduce el concepto de calidad de gestión y se agrega un Fondo tipo 0. También se otorga a la Superintendencia mayor discrecionalidad. REDUCCION DE COSTOS Se ha dispuesto que las AFP reúnan sus principales operaciones y procesos, distintos al manejo del portafolio de inversiones, a través de entidades centralizadoras ya sean públicas o privadas. De esta forma, al centralizar los procesos operativos (recaudación, conciliación, acreditación, cobranza y cálculo y pago de las prestaciones) en un solo proveedor, podrán reducir sus costos. Se establece que en caso la entidad centralizadora de los procesos operativos referidos a la recaudación y cobranza sea una entidad pública, esta podrá ser la SUNAT. En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada en vigencia de la Ley bajo comentario, a ejercer todas las funciones asociadas a la recaudación de los aportes, tales como el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones. REMUNERACION ASEGURABLE Y SUBSIDIOS Según la Ley 29903 debe entenderse por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibida en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta. En este punto debe tenerse en cuenta que por el momento y hasta el año 2,014 las gratificaciones no están afectas a esta retención. Se deja constancia que los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentra afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones. APORTES DE TRABAJADORES DE MYPES Se establece la creación de un Sistema de Pensiones Sociales, a través de la AFP u ONP, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa menores a 40 años de edad que se encuentran bajo los alcances del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por D.S. N 007 2008 TR. En este caso, se plantea que sean los empleadores quienes se encuentren obligados a retener los aportes. No están comprendidos en los alcances de la norma bajo comentario, los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.

El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo de 4% sobre la Remuneración Mínima Vital que se establecerá mediante Decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta 12 aportaciones anuales. Asimismo, el Estado realizará un aporte complementario, el cuál será reglamentado por el MEF. JUBILACIÓN ANTICIPADA El afiliado podrá jubilarse en forma anticipada siempre que se obtenga una pensión igual o superior al 40 % del promedio de las remuneraciones recibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses previos. INSPECCION DEL TRABAJO Se ha adecuado la Ley General de Inspección del Trabajo N 28806,, de forma tal que actualmente los fiscalizadores laborales (inspectores), vigilen y exijan el cumplimiento, entre otras, de las normas referidas al Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, se considerará una infracción en materia de seguridad social, tratándose del D.S. N 054 97 EF, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables. OTRAS MODIFICACIONES La Ley bajo comentario introduce dos directores independientes en el Directorio de las AFP, entre otros cambios. DEROGACIONES Se derogó el literal c del art. 24 del D.S. N 054 97 EF y el literal b) de la Ley N 29335, así como las normas que se opongan a la norma materia de resumen. VIGENCIA La Ley N 29903 entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el Diario Oficial El Peruano. En dicho reglamento se establecerán los plazos para la implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el art. 14 A del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por D.S. N 054 97 EF. Si usted desea alguna información adicional o una opinión legal acerca de las normas bajo comentario, sírvase solicitárnosla al teléfono No. 610 6100, al fax No. 242 2403 o a nuestra dirección de correo electrónico: lawfirm@bafur.com.pe. Lima, 23 de julio de 2,012