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íly REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL

Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2013 ( ) Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario y CONSIDERANDO Que el artículo 329 del Estatuto Tributario que integra el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, que fue adicionado al Título citado mediante el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en las categorías tributarias que la misma disposición contempla a efectos de la aplicación de los regímenes impositivos relativos al impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los Capítulos I y II de ese Título V, así como para efectos de retenciones en la fuente que a título del impuesto sobre la renta y complementarios debe efectuarse a estos contribuyentes. Que en tanto la clasificación de las personas naturales residentes en las categorías tributarias referidas dice íntima relación con los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados, es indispensable precisar las características que permitan la clasificación de los contribuyentes en una u otra categoría tributaria, de las cuales deriva la aplicación del sistema ordinario de determinación o de uno de los sistemas de determinación consagrados en los Capítulos I y II del del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, que fueron adicionados a dicho Título mediante los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto DECRETA

DECRETO NUMERO de 2013 Hoja No. 2 ARTÍCULO 1. Clasificación de las personas naturales. Conforme lo establece el artículo 329 del Estatuto Tributario, única y exclusivamente para efectos tributarios relacionados con la aplicación de los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta ordinario y los previstos en los Capítulos I y II del Título V de Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para efectos de las retenciones en la fuente que a título de ese mismo impuesto de acuerdo con la ley y sus reglamentos deben practicarse, las personas naturales residentes se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleados. b) Trabajadores por cuenta propia. c) Otros contribuyentes del régimen ordinario o general a) Empleado: Categorías Tributarias de Contribuyentes Personas Naturales 1) Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. 2) Igualmente se entiende que pertenecen a la categoría de empleado, aquellos trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos, en el correspondiente periodo fiscal, provengan del ejercicio de las actividades relativas al ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado. Servicios Personales: Para los efectos previstos en este Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997, y la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se entiende por servicios personales, tanto los servicios prestados directamente por personas naturales mediante el ejercicio de profesiones liberales, como los servicios técnicos prestados directamente por personas naturales. Profesiones Liberales: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere: 1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; 2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate;

DECRETO NUMERO de 2013 Hoja N. 3 3. Remuneración por concepto de honorarios en razón de la ausencia de relación laboral o legal y reglamentaria; 4. La relación contractual relativa a la prestación de los servicios se rige por la legislación civil o administrativa; y, 5. Salvo lo previsto en normas especiales y reglamentos territoriales en relación con lugares o espacios para su prestación, para su ejercicio personal no se requiere matrícula mercantil. Servicios Técnicos: Se entiende por servicio técnico, el servicio prestado directamente en desarrollo de un contrato de prestación de servicios incorporales, utilizando conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. En consecuencia se entiende por servicio técnico, aquel en el cual la tecnología se aplica directamente por el técnico sin transferencia de los conocimientos tecnológicos, para cuyo ejercicio o actividad personal en la cual se aplican dichos conocimientos tecnológicos se requiere: 1. Habilitación mediante título académico de estudios, y grado tecnológico; 2. Remuneración por concepto de honorarios en razón de la ausencia de relación laboral o legal y reglamentaria; 3. La relación contractual relativa a la prestación de los servicios se rige por la legislación civil o administrativa; y, 4. Salvo lo previsto en normas especiales y los reglamentos territoriales en relación con lugares o espacios para su prestación, para su ejercicio personal no requiere matrícula mercantil. 5. Por tecnología se entiende, el conjunto de conocimientos tecnológicos indispensables para la prestación de un servicio técnico. 6. Tratándose de prestación de servicios, es presupuesto esencial para pertenecer a la categoría de empleado, que para la prestación de los servicios - independientemente de que se trate del ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos-, no requiera de materiales o insumos especializados o de maquinaría o equipo especializado, incluido el equipo científico. Por tanto, el contribuyente, persona natural, que para la prestación de servicios en ejercicio de su profesión liberal o para la prestación de servicios técnicos requiere de materiales o insumos especializados o de maquinaría o equipo especializado, incluido el equipo científico, no pertenece a la categoría de empleado. b) Trabajador por cuenta propia: Se entiende por trabajador por cuenta propia, toda persona natural nacional o extranjera residente en el país, siempre y cuando, no menos del ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos, en el correspondiente periodo fiscal, provengan de las siguientes actividades económicas:

DECRETO NUMERO de 2013 Hoja No. 4 Actividad Para RGA desde IMAS Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento 4.057 UVT 1,77% * (RGA en UVT 4.057) Agropecuario, silvicultura y pesca 7.143 UVT 1,23% * (RGA en UVT 7.143) Comercio al por mayor 4.057 UVT 0,82% * (RGA en UVT 4.057) Comercio al por menor 5.409 UVT 0,82% * (RGA en UVT 5.409) Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos 4.549 UVT 0,95% * (RGA en UVT 4.549) Construcción 2.090 UVT 2,17% * (RGA en UVT 2.090) Electricidad, gas y vapor 3.934 UVT 2,97% * (RGA en UVT 3.934) Fabricación de productos minerales y otros 4.795 UVT 2,18% * (RGA en UVT - 4.795) Fabricación de sustancias químicas 4.549 UVT 2,77% * (RGA en UVT - 4.549) Industria de la madera, corcho y papel 4.549 UVT 2,3% * (RGA en UVT - 4.549) Manufactura alimentos 4.549 UVT 1,13% * (RGA en UVT - 4.549) Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero 4.303 UVT 2,93% * (RGA en UVT - 4.303) Minería 4.057 UVT 4,96% * (RGA en UVT - 4.057) Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones Servicios de hoteles, restaurantes y similares 4.795 UVT 2,79% * (RGA en UVT 4.795) 3.934 UVT 1,55% * (RGA en UVT 3.934) Servicios financieros 1.844 UVT 6,4% * (RGA en UVT 1.844) Cuando los ingresos correspondientes al desarrollo de actividades económicas distintas a las actividades anteriores superen el veinte por ciento 20% del total de ingresos obtenidos en el respectivo periodo fiscal, el contribuyente no pertenece a la categoría de trabajador por cuenta propia. c) Otros contribuyentes del régimen ordinario o general. Se entiende por contribuyente del régimen ordinario o general: 1. La persona natural residente en el país, que no se encuentre clasificada dentro de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia definidas precedentemente; 2. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la presentación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos. 3. Las personas naturales que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad económica no corresponda a ninguna de las actividades relacionadas precedentemente.

DECRETO NUMERO de 2013 Hoja N. 5 4. Las personas naturales que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT. 5. Las personas naturales pensionadas cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales. 6. Las sucesiones ilíquidas, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. Estos contribuyentes deberán determinar el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de acuerdo con las disposiciones del sistema general, es decir el sistema ordinario o el sistema de renta presuntiva, según corresponda, contenidos en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario. Parágrafo. Los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II del V del Libro Primero del Estatuto Tributario, a que se refiere el presente Decreto. Para el efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario y aplicarán, el régimen que les corresponda de acuerdo con su categoría. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la clasificación en las categorías tributarias de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes nociones: En relación con Empleados A) Se entiende que un empleado presta servicios de manera personal, cuando la relación contractual que da lugar a la prestación del servicio tenga origen en una relación laboral o legal y reglamentaria, o cuando se origine en relaciones contractuales distintas a las anteriores e independientemente de su denominación, y la ejecución de la actividad se realice por cuenta y riesgo del empleador o contratante. Se entiende que la ejecución de la actividad se realiza por cuenta y riesgo del empleador o contratante, cuando se configuren las siguientes condiciones: 1. El trabajador no toma riesgos comerciales. La empresa que lo contrata es legalmente responsable por el trabajo realizado por el trabajador y es la responsable por el costo de subsanar cualquier defecto en el trabajo. El trabajador no toma riesgos ni tiene relación económica con el negocio jurídico entre la empresa y quien demanda los servicios de la misma para cuya prestación la empresa requiere del servicio del trabajador. 2. El trabajador no opera de manera independiente de la empresa que lo contrata; trabaja dentro y se consideran parte del negocio, en cuanto no figura en las relaciones contractuales con los terceros que contraten con la empresa. 3. La empresa tiene el derecho de dirigir la forma y medir el tiempo en que el trabajador realiza su trabajo

DECRETO NUMERO de 2013 Hoja No. 6 4. La empresa normalmente ofrece todos o la mayoría de los equipos, herramientas y otros bienes necesarios para completar el trabajo, o bien puede el trabajador proporcionar toda o la mayor parte de los equipos, herramientas y otros bienes para la prestación del servicio, necesarios para completar el trabajo, pero la empresa les proporciona un subsidio o tiene en cuenta esa circunstancia en la contraprestación o les reembolsa el costo de los equipos, herramientas y otros bienes. 5. El trabajador no puede subcontratar ni delegar la realización del trabajo a otro u otros; es decir quien contrata y factura en condición de contratista es la misma persona que directamente presta el servicio. 6. Al trabajador se le paga por: El tiempo trabajado, o Una actividad desarrollada B) Se entiende que un empleado presta servicios personales relativos al ejercicio de profesiones liberales o presta servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, cuando se cumplen los requisitos y condiciones a que se refiere el artículo anterior de este Decreto. En relación con Trabajadores por Cuenta Propia. Se entiende trabajador por cuenta propia cuando se configuren una o varias de las siguientes condiciones: 1. El trabajador asume riesgos comerciales y es legalmente responsable por su trabajo y responde por el costo que implique subsanar cualquier defecto en el trabajo. 2. El trabajador está operando su propio negocio independientemente de la empresa que lo contrata. El trabajador realiza servicios como se especifica en el contrato o acuerdo y es libre de aceptar o rechazar un trabajo adicional. 3. El trabajador tiene libertad en la forma de hacer el trabajo pero sujeto a los términos específicos estipulados en algún contrato o acuerdo. 4. El trabajador proporciona toda o la mayor parte de los equipos, herramientas y otros bienes necesarios para completar el trabajo. El trabajador no tiene derecho a una indemnización o reembolso por el costo de este equipo, herramientas y otros bienes. 5. El trabajador puede subcontratar /delegar; es decir puede pagarle a alguien para hacer el trabajo que le corresponde. 6. Al trabajador se le paga por haber logrado el resultado con base en la cotización que proporcionó. ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO NUMERO de 2013 Hoja N. 7 Publíquese y Cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA Ministro de Hacienda y Crédito Público