La admisibilidad de la retroactividad de las normas aplicables a las licencias urbanísticas en materia de silencio administrativo.

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URBANISMO Licencias urbanísticas La admisibilidad de la retroactividad de las normas aplicables a las licencias urbanísticas en materia de silencio administrativo. Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2012 (BOE 21 de junio de 2012). Antecedente normativo Cita: -Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. -Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. -Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 1. Planteamiento La entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, ha planteado en el ámbito urbanístico, en especial en su relación con el ordenamiento jurídico registral, algunas cuestiones de difícil solución. En la Resolución que traemos a estas líneas se pone de manifiesto una situación producida por una omisión del legislador, que podía haberse solucionado a través de una disposición transitoria y que, sin embargo, resuelve la Dirección General de los Registros y del Notariado con una interpretación, a nuestro juicio, discutible. La situación que se plantea versa sobre el silencio administrativo aplicable en procedimientos urbanísticos de licencias cuyos efectos, tras la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, da un giro de 180 grados respecto de la regulación anterior y, sobre una disposición en materia registral que exige un acto administrativo expreso en un momento posterior a haberse producido el efecto del silencio. La solución del Registrador, confirmada por la Dirección General, plantea la admisibilidad de la retroactividad de las normas aplicables a las licencias urbanísticas en materia de silencio administrativo. 2. Antecedentes jurídicos El artículo 43 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) regula el silencio 1

administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Así dice: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. De esta configuración legal del silencio administrativo resulta que: -el transcurso del plazo de notificación de resolución expresa legitima al interesado a entender estimada su petición, salvo en los supuestos en los que se establezca lo contrario; 2

-que el efecto estimatorio tiene la consideración legal de acto administrativo que finaliza el procedimiento; -que se puede hacer valer ante la Administración y cualquier persona física o jurídica, pública o privada; -que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitida en derecho, incluido el certificado acreditativo solicitado al órgano que debió resolver la petición. En el ámbito urbanístico y, más concretamente, en el de las licencias urbanísticas, a partir de la aprobación de la Ley de Régimen jurídico y del procedimiento administrativo común, al silencio administrativo se le confería un efecto estimatorio; así se ha venido en considerar, con las matizaciones legales y jurisprudenciales, que afirman este efecto siempre y cuando lo solicitado fuera acorde con la legislación y el planeamiento urbanístico. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 28 de enero de 2009, fija doctrina legal al respecto cuando afirma que no pueden entenderse adquiridas por silencio facultades contrarias a la Ley o a la ordenación urbanística. En 2011 se modificó el efecto del silencio de determinados actos urbanísticos. En efecto, mediante Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, se adoptan, dentro de su capítulo V, unas medidas de seguridad jurídica en el sector inmobiliario que, en materia urbanística, suponen un cambio en el efecto del silencio administrativo y, en materia registral, impiden el acceso al Registro a determinadas declaraciones de obra nueva terminada. Así, el artículo 23 del citado Real Decreto-ley establece, tras relacionar los actos urbanísticos a los que va a afectar la modificación, que se exige para ellos el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Añade, en su apartado segundo, que el vencimiento del plazo máximo sin haber notificado la resolución expresa, legitima al interesado a entenderla desestimada por silencio administrativo. Entre los actos urbanísticos que relaciona se encuentran las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta y la primera ocupación de estas edificaciones. El artículo 24, por su parte, modifica la redacción del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo (Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio) y exige, para la inscripción de declaraciones de obra nueva terminada, entre otros documentos, el de otorgamiento de la autorización administrativa correspondiente. El Real Decreto-ley, que entra en vigor con carácter general el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado es decir el 7 de julio de 2011, no recoge entre sus disposiciones transitorias ni finales norma alguna de aplicación específica a los procedimientos afectados por esta modificación legislativa. La 3

única disposición que prevé esta posibilidad se refiere a los actos regulados en el capítulo VI y, por tanto, no resulta aplicable a los recogidos en los artículos 23 y 24 del Real Decreto-ley 8/2011. Esta doble circunstancia es la causa de la situación que se plantea: por un lado, el interesado tiene una licencia de obras que ha de entender concedida por silencio administrativo, pero no puede acreditar el documento de otorgamiento puesto que éste no se ha producido; por otro lado, el Registrador exige este documento. Por ello emite un acuerdo de calificación por el que se suspende la inscripción solicitada. La Dirección General resuelve la situación a favor de la calificación del Registrador. 3. Consideraciones del interesado El interesado en el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador, tras recordar lo establecido en el artículo 43 de la LRJPAC en materia del silencio administrativo y en la legislación urbanística de la Comunidad autónoma correspondiente, afirma que el silencio positivo opera cuando el acto es conforme con la legalidad vigente y, en el ámbito de las licencias de edificación y de primera ocupación, producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en que se debieron dictar y notificar las correspondientes resoluciones expresas sin haberse producido. Añade que el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio que cambia el sentido del silencio, entró en vigor con posterioridad a los documentos incorporados en la escritura presentada en el Registro de la Propiedad y, por tanto no resulta de aplicación ni su artículo 23 ni el artículo 20 del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en la redacción dada por el artículo 24 del citado Real Decreto-ley. Lo contrario supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de las normas recogidas en el artículo 9.3 de la Constitución. El notario autorizante, en la misma línea argumental del recurrente, insiste en la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes proclamado en el artículo 2.3 del Código civil y consagrado, en el ámbito administrativo, en la disposición transitoria segunda de la LRJPAC cuando dice, en su apartado primero: A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. 4. Consideraciones de la Dirección General La Dirección General centra el asunto en la resolución de estas dos cuestiones: la irretroactividad de las normas en lo que se refiere tanto a la legislación como a la jurisprudencia y doctrina aplicable que la interpretan (a) y en la vigencia de la doctrina de acreditación de concesión de licencia de obras por silencio administrativo positivo (b).vigencia de la doctrina de acreditación de concesión de licencia de obras por silencio administrativo positivo. a) Irretroactividad de las normas 4

La Dirección General considera, en primer lugar, que se ha de determinar la normativa aplicable, dado el distinto valor del silencio administrativo en los distintos momentos de la situación jurídica que se presenta: procedimiento de solicitud de las licencias y procedimiento de inscripción. Se trata dice, de determinar la admisibilidad o no de la irretroactividad de las normas aplicables en esta materia de suelo y concretamente, en las autorizaciones administrativas de obra nueva. La regla general es la de la irretroactividad de las normas, principio proclamado en el Código civil (artículo 2.3) y recogido en la Constitución (art. 9.3). No obstante, tras traer a colación diversas sentencias del Tribunal Constitucional que niegan la posibilidad de aplicar la retroactividad, reconoce que el mismo Tribunal dulcifica esta prohibición, el alcance de este principio cuando dice: no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el artículo citado es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad. Y añade, con palabras del mismo Tribunal recogidas en la sentencia de 16 de julio de 1987 la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas. A esta retroactividad dulcificada, se añade la retroactividad débil o de primer grado, como la ha venido en calificar el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 11 de octubre de 1988 que dice: la retroactividad débil o de primer grado puede venir impuesta, sin necesidad de mandato expreso en tal sentido, cuando así se derive del espíritu y finalidad de aquélla, en cuyo caso sus disposiciones habrán de entenderse aplicables a los tractos futuros de la relación en curso de ejecución. A modo de conclusión respecto la doctrina jurisprudencial, la Dirección General afirma que en esta materia, la jurisprudencia es clarificadora en cuanto a los siguientes puntos: 1. El principio general de la irretroactividad de las leyes. 2. La posibilidad de retroactividad en determinadas situaciones sin perjuicio de los derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares. 3. Que no se menciona nada en esta jurisprudencia sobre irretroactividad de doctrina, y menos aún de la dictada en Resoluciones de este Centro Directivo. 4. Que se admite la retroactividad de las normas interpretativas, complementarias, de desarrollo, de las ejecutivas, pero siempre de una forma controlada y moderada y en cuanto no lesione o perjudique los derechos adquiridos con anterioridad. El principio de irretroactividad, se afirma en la Resolución de la Dirección General, impera respecto de la legislación y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta. Así, si es de aplicación en las normas el principio de irretroactividad, no lo es en la doctrina interpretativa de las mismas. 5

De este modo, salva la cuestión de la irretroactividad de las normas con la siguiente conclusión: no puede entenderse de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, respecto de la producción de los efectos del silencio administrativo causado con anterioridad a su entrada en vigor, pero sí lo establecido en el artículo 24 del mismo Real Decreto-ley, que exige la acreditación del otorgamiento de la licencia de obras y de ocupación. Esta conclusión, sin embargo, no resuelve la cuestión de fondo planteada. b) Vigencia de la doctrina de acreditación de concesión de licencia de obras por silencio administrativo positivo Con carácter general recuerda que, según doctrina reiterada de este centro directivo, la concesión de licencias urbanísticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, era una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, esta Dirección General vino entendiendo que la regulación del silencio administrativo positivo determinaba, en garantía de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se originaba un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requeriría de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992). Según esta doctrina salvo mediara esta declaración, se consideraba válido el acto administrativo y procedía su inscripción, sin perjuicio de que la Administración competente adoptara las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta doctrina tiene que adaptarse forzosamente, como se reconoció en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y de 31 de mayo de 2011, a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2009, según la cual no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística. Esta doctrina debe ser atendida por notarios y registradores y exige por parte de éstos, el requerimiento del documento acreditativo de esta circunstancia, es decir el certificado administrativo que deje constancia de que el acto a inscribir no contraviene la ordenación urbanística. La Dirección general se expresa en los siguientes términos: a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, antes reseñada, no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que según el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto 6

administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una situación jurídica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de autorización de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, según resulta de las citadas Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.... A los efectos expuestos, se ha de entender que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y determinante del sentido de la presente Resolución es aplicable a lo previsto en el artículo 161.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de materia urbanística en la Comunidad de Castilla-La Mancha, por lo que el silencio administrativo positivo al que el mismo se refiere no producirá efectos registrales sin una previa declaración administrativa de la que resulte que el silencio tuvo lugar, por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística. Añade, finalmente, la Dirección General que con la cita al Real Decreto-ley 8/2011, no se trata de llevar a cabo una aplicación retroactiva de la ley sino de utilizarlo como un elemento más de interpretación por razón del tiempo en que se produce la norma para apreciar que en el conflicto de intereses en juego debe prevalecer los que representan las normas que protegen la legalidad urbanística y registral, evitando la creación de situaciones jurídico-registrales que se correspondan con situaciones extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que, por ser contrarias a la ley o a la ordenación urbanística, no pueden ser adquiridas por silencio administrativo (vid. sobre utilización de una norma posterior como elemento de interpretación la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 23 de septiembre de 2010). Para reforzar su tesis, con la que pretende justificar que una norma posterior puede servir para interpretar la anterior y, en este sentido aplicarla, sin que suponga un quebranto al principio de irretroactividad de las leyes, se remite a lo expuesto en el Preámbulo del citado Real Decreto-ley que, en base a la también citada sentencia del Tribunal Supremo, justifica el cambio del sentido del silencio en determinados actos urbanísticos, afirma que a efectos de contribuir a una mayor seguridad jurídica, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa e impedir que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo. 5. Conclusiones de la Dirección General La Dirección General considera de plena aplicación al supuesto planteado, la doctrina legal sentada por la sentencia de 28 de enero de 2009 del Tribunal Supremo que excluía la posibilidad del silencio administrativo positivo respecto de los actos administrativos cuya producción por silencio pudiera provocar la 7

adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, razón por la cual procede a «explicitar», en la nueva regulación, el silencio negativo. En este sentido, desestima el recurso del interesado y confirma la nota del Registrador. La consecuencias de esta interpretación son importantes pues, amén de impedir el acceso al Registro de la declaración de obra nueva terminada en aquellos supuestos en que las licencias urbanísticas se entendieron concedidas por silencio administrativo, produce inseguridad jurídica y, aunque se justifique en criterios interpretativos basados en valores necesitados de mayor protección, lo cierto es que se vulnera el principio de irretroactividad de las leyes. En fin, es una cuestión ésta de difícil solución dado el contenido de las determinaciones del Real Decreto-ley 8/2011, que, sin duda, habrán de resolver los Tribunales. 8