Empresas de Trabajo Temporal y Empresas Usuarias: mecanismos de coordinación

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Empresas de Trabajo Temporal y Empresas Usuarias: mecanismos de coordinación Francisco Javier Blasco de Luna Director Jurídico y PRL Grupo Adecco Página 1

Sumario : Relación triangular Normativa de referencia Real Decreto 216/1999 Aspectos críticos y Sistema de Gestión en Adecco Página 2

Relación triangular Trabajador ETT - EU Empresa Usuaria Relación funcional Relación mercanti til Contrato de Puest sta a Disposición (CP CPD) Trabajador Relación laboral (Contrato de Trabajo) ETT Ley 14/1994 1994: artículo 1. Concepto: Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Página 3

Marco normativo de referencia Directiva 89/391 391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Directiva 91/383 383/CEE /CEE, del Consejo, de 21 de junio de 1983, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal. Ley 14/1994 1994, de 1 de junio, sobre empresas de trabajo temporal (LETT) y su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 4/1995 1995, de 13 de enero. Artículo 28 de la Ley 31/1995 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Real Decreto 216/1999 1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. Directiva 2008/104 104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal Página 4

Aspectos conceptuales Ley 31/1995 Art. 24 RD 171/2004 Art. 28 RD 216/1999 RD 171/2004 Obligaciones preventivas respecto de sus actividades y trabajadores =/ RD 216/1999 Obligaciones preventivas respecto de sus trabajadores Página 5

Ley de Prevención: artículo 28 Artículo 28: Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. Página 6

RD 216/1999: secuencia de coordinación Inicio de la relación EU-ETT ETT-trabajador: antes de la Puesta a disposición ETT-trabajador-EU: durante la puesta a disposición Página 7

Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las ETTs. Preámbulo: El artículo 28 de la Ley 31/1995 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las relaciones de trabajo temporales de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, establece que los trabajadores con estas relaciones de trabajo deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se establecen los deberes y obligaciones de carácter preventivo que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y, en su caso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal Página 8

Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las ETTs. Contenido Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Disposiciones relativas a la celebración del contrato de puesta a disposición. Artículo 3. Disposiciones relativas a la celebración del contrato de trabajo. (ETT) Artículo 4. Obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador. Artículo 5. Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador. Artículo 6. Disposiciones relativas a la organización de las actividades preventivas en la empresa de trabajo temporal y en la empresa usuaria. Artículo 7. Documentación. Artículo 8. Actividades y trabajos de especial peligrosidad. Página 9

RD 216/1999: Objeto y ámbito de aplicación. Objeto: garantizar a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismo nivel de protección que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios Referencia al Reglamento de los Servicios de Prevención en materia de organización preventiva, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en este Real Decreto. Página 10

RD 216/1999: art. 2. Coordinación ETT-EU EU antes de 1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales, y sobre las aptitudes, profesionales requeridas, capacidades y cualificaciones todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. Página 11

RD 216/1999: art. 2. Coordinación ETT-EU EU antes de 2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a: Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir. Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que hayan de utilizar y que serán puestos a su disposición. Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador. Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad. Página 12

RD 216/1999: art. 2. Coordinación ETT-EU EU antes de 3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo deberán incorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición. Página 13

RD 216/1999: art. 3. Obligaciones ETT antes de la puesta a disposición Obligación de la ETT de contratar o asignar el servicio a un trabajador que reúna, o pueda reunir las condiciones exigidas por la empresa usuaria Oblilgacón de la ETT de informar al trabajador de los contenidos comunicados por la empresa usuaria Obligación de la ETT de verificar, y en su caso impartir, la formación necesaria Obligación de la ETT de vigilancia de la salud Página 14

RD 216/1999: art. 3. Obligaciones ETT antes de la puesta a disposición Coordinación documental: obligación de la ETT de acreditar a la empresa usuaria el cumplimiento de las anteriores obligaciones Página 15

RD 216/1999: art. 4. Obligaciones EU antes del trabajo Deber in vigilando ex ante: La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador Doble información (específica): Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su disposición Prohibición: La empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios sin que el trabajador reúna los requisitos Página 16

RD 216/1999: art. 4. Obligaciones EU antes del trabajo Consulta y participación: La empresa usuaria informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador. El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus derechos reconocidos en el presente Real Decreto y, en general, en el conjunto de la legislación sobre prevención de riesgos laborales Coordinación: información a los servicios especializados en prevención: La información a la que se refiere el párrafo anterior será igualmente facilitada por la empresa usuaria a su servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas. Página 17

RD 216/1999: art. 5. Obligaciones EU al comienzo y durante la misión La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución Doble coordinación ETT-EU EU; + EU-Empresa Empresa Concurrente: En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se deberá tener en cuenta la incorporación en cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición por una empresa de trabajo temporal. Página 18

RD 216/1999: art. 5. Coordinación EU-Empresa Empresa Concurrente La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución Doble coordinación ETT-EU EU; + EU-Empresa Empresa Concurrente: En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se deberá tener en cuenta la incorporación en cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición por una empresa de trabajo temporal. Página 19

RD 216/1999: art. 5. Coordinación EU-Empresa Empresa Concurrente Ref: Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales Empresa concurrente B Empresa concurrente C Empresa concurrente D Relación funcional Empresa Usuaria Relación mercantil Contrato de Puesta a Disposición (CPD) Trabajador Relación laboral (Contrato de Trabajo) ETT Página 20

RD 216/1999: art. 5. Coordinación EU-Empresa Empresa Concurrente Artículo 24: Coordinación de actividades empresariales (no ETTs, pero sí personal en misión) Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley Página 21

RD 216/1999: art. 5. Coordinación EU-Empresa Empresa Concurrente REAL DECRETO 171/2004 2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales Con carácter no exhaustivo, se consideran medios de coordinación entre las empresas concurrentes cualesquiera de los siguientes: a) El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes. b) La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes. c) Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención. d) La impartición de instrucciones. e) El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación. f) La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes. g) La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. Página 22

RD 216/1999: art. 5. Obligaciones EU al comienzo y durante la misión Coordinación: actualización de la información a la ETT: 3. A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores puestos a disposición, la empresa usuaria informará a la misma de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información deberá comprender, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria. Página 23

RD 216/1999: art. 5. Obligaciones EU al comienzo y durante la misión Coordinación: actualización de investigaciones de accidentes la información a la ETT & Con relación a quien corresponde efectuar la investigación de un accidente sufrido por un trabajador en el centro de trabajo de la empresa usuaria, aunque ni la LPRL ni el RD 216/1999 recogen expresamente a quién corresponde realizar la investigación del accidente, sí queda claro que esta investigación es obligación del mismo empresario que debe realizar la evaluación de riesgos, y ello sí está expresamente señalado en el mencionado artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a su vez, el artículo 5 del RD 216/1999, dispone que la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad... también el artículo 3.4 de la misma norma especifica que la evaluación de dichos riesgos debe ser realizada por la empresa usuaria Este Centro Directivo (DGT MTASS) considera que la investigación de un accidente sufrido por un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, en el centro de trabajo de la empresa usuaria, debe ser realizada por la empresa usuaria. Página 24

RD 216/1999: art. 6. Organización de los recursos PRL Obligación de cómputo del personal en misión tanto por la EU como por la ETT de cara al cumplimiento del RD 39/1997 en materia de organización preventiva. Se considera que el cómputo de trabajadores contratados por tiempo determinado para ser puestos a disposición de empresas usuarias debe ser el promedio de todas las altas que se hayan producido en los últimos doce meses, es decir, el total de altas dividido entre doce. Página 25

RD 216/1999: art. 6. Organización de los recursos PRL Coordinación técnica propia (ETT-EU) EU): Los trabajadores designados o su caso, los servicios de prevención de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria deberán coordinar sus actividades a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y seguridad de los trabajadores puestos a disposición. En particular, deberán transmitirse cualquier información relevante para la protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores, sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de la información médica de carácter personal a la que se refiere el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Página 26

RD 216/1999: art. 7. Obligación documental EU La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Página 27

RD 216/1999: art. 7. Obligación documental EU La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Página 28

Áreas críticas de reforzamiento Reflexiones Talleres de Trabajo Grupo ETTs CNSST IRSST Madrid 25 de febrero de 2013 IRSST Cantabria 7 de Junio de 2012 Inmediatez de la puesta a disposición & proactividad Calidad de la información preventiva Calidad del sistema preventivo de empresas usuarias. Arraigo preventivo del trabajador en misión Página 29

Gestión de la Coordinación en Adecco Herramientas orientadas a la mejora continua Coordinación Em mpresa Usuaria Alto Bajo Básico Acuerdo de Seguridad Cumplimiento Legal Balance de Prevención Avanzado Página 30

Gestión de la Coordinación en Adecco 1994: Obligación de información de la empresa usuaria Obligación de formación de la ETT Creación de Adecco Formación 1995: Certificación Sistema Aseg. Calidad UNE-EN ISO 9002 1995: Ley 31/1995 (art.28). Creación de la Ficha de PRL Acuerdos de Seguridad con empresas clientes Procedimentación de la Vigilancia de la Salud Indeterminación de las actividades prohibidas 1997: Reglamento 39/1997. Anexos actividades peligrosas Creación del Servicio de Prevención Propio Implantación del SGPRL (UNE-EN-81900-EX) Concierto Vigilancia de la Salud SPA 1999: Reglamento 216/1999, de 5 de febrero: PRL en ETTs 1999/2004/2008/2012: Auditorías reglamentarias 2009: Certificación OHSAS 18001 Página 31

Gestión de la Coordinación en Adecco Servicio de Prevención Mancomunado: 25 técnicos de nivel Superior Red de Delegaciones: Más de 50 técnicos de Nivel Superior Más de 1.400 técnicos de Nivel Básico Página 32

Gestión de la Coordinación en Adecco Sistema de Gestión de la Prevención sometido a 4 auditorías reglamentarias Sistema de Gestión de la Prevención sometido a la certificación voluntaria del estándar OHSAS 18001 Página 33

Muchas gracias por vuestra atención Página 34