BOLETÍN TRIBUTARIO Editado por la Comisión de Asuntos Tributarios de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad DICIEMBRE 2013
Introducción Estimado asociado en el presente boletín, presentamos aspectos relevantes de las normas modificadas y publicadas recientemente, criterios i n t e r p r e t a t i v o s d e l a S U N AT y pronunciamientos del Tribunal Fiscal que se deben tener en cuenta en el momento de tomar decisiones sobre temas tributarios de personas naturales y de empresas. Atentamente, La Comisión de Asuntos Tributarios Primera Cámara del Perú certificada en ISO 9001:2008 Procesos de Admisión de Asociados, Conciliación Extrajudicial, Ejecución de Actividades de Capacitación Empresarial y Regularización de Protestos.
IMPUESTO A LA RENTA RÉGIMEN DE EMPRESAS
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL Y PAGOS A CUENTA DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS C on el Decreto Legislativo N 1112 publicado el 29 de junio del 2012 se excluyó el inciso c) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando dos métodos para el acogimiento de las empresas que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un año, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentran obligados en la forma que establezca el Reglamento. R. de S. N 1842013/SUNAT de 02 de diciembre del 2013 Los métodos vigentes que las empresas pueden acogerse son los siguientes: a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra. b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.
Las consultas que ha recibido la administración tributaria que después de su análisis legal ha llegado a sus conclusiones son las siguientes: 1 Cuándo y cómo es que un contribuyente se acoge formalmente a uno de los sistemas previstos en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta? La opción se ejerce con la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde el primer pago a cuenta del ejercicio al que corresponde la obra? La conclusión de la SUNAT es la siguiente: La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio. En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el método al cual se acogió. 2 El primer párrafo del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sólo regula el tratamiento de la determinación de los pagos a cuenta, o también el de la determinación de la renta imponible anual? La conclusión de la SUNAT es la siguiente: Las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son de aplicación únicamente para efectos de la determinación de los pagos a cuenta, aun cuando el segundo y tercer párrafos del inciso a) establezcan reglas para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.
Las consultas que ha recibido la administración tributaria que después de su análisis legal ha llegado a sus conclusiones son las siguientes: 3 En el caso de los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta considerando que las normas tributarias relacionadas con los contratos de construcción no contienen una definición del criterio del devengado, es correcto remitirse a lo dispuesto por la NIC 11 para la determinación del Impuesto a la Renta anual? La conclusión de La SUNAT es la siguiente: La NIC 11 resulta aplicable para determinar la renta del ejercicio gravable de acuerdo con el método previsto en el inciso b) del artículo 63 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto permite determinar los importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra, así como los costos correspondientes a tales trabajos. Respecto a las valorizaciones y los pagos a cuenta de contribuyentes acogidos a la opción del inciso b) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta: a) Las valorizaciones a que se refiere el Reglamento deben haber sido aprobadas para tener efecto tributario o basta que sean emitidas por el constructor? y b) Si la valorización se emite, conforme a lo estipulado contractualmente, luego que culmine el plazo para la determinación y declaración del pago a cuenta del mes correspondiente, dicha valorización pierde efecto tributario o es necesario rectificar el pago a cuenta acorde con el importe señalado en dicha valorización? 4 La conclusión de la SUNAT es la siguiente: Para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes acogidos al método previsto en el inciso b) del artículo 63 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones: a) No se ha previsto formalidad alguna para la acreditación de los trabajos ejecutados en el mes y la valorización de estos; correspondiendo a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos por los contribuyentes. b) Los contribuyentes deberán cumplir con declarar y cancelar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta dentro de los plazos previstos en el TUO del Código Tributario; para lo cual, a efecto de cumplir cabalmente con esa obligación, deberán realizar oportunamente la valorización de los trabajos ejecutados en el mes por el cual se efectuará dicho pago a cuenta.
LA EXCLUSIÓN DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN CON LOS PRODUCTOS PRIMARIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA SERÁ HASTA EL 30 DE JUNIO DEL 2014 R. de S. N 3552014/SUNAT de 12-12-2013 E l inciso f) del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la SUNAT designará agentes de retención a las empresas o personas que paguen o acrediten renta de tercera categoría, con Resolución de Superintendencia N 234-2005/SUNAT se aprobó el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emita liquidaciones de compra, disponiendo en el artículo 2 que se excluye a las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. La Segunda Disposición Complementaria Final de la R. de S. N 124-2013/SUNAT dispuso que la exclusión se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre del 2013. Con la Resolución N 355-2013/SUNAT se ha dispuesto que la exclusión tendrá vigencia hasta el 30 de junio del 2014.
CODIGO TRIBUTARIO
MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO SOBRE PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS DECRETO LEGISLATIVO N 1170 publicado el 07 de diciembre de 2013 D e acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6 del Código Tributario, las deudas por tributos se encuentran en el tercer nivel de privilegio sobre los bienes del deudor, encontrándose en el primer lugar las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, con el citado Decreto Legislativo N 1170 se ha agregado a las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. En ese mismo nivel de privilegio se encuentra los alimentos y en segundo lugar las deudas con garantías hipotecarias o cualquier derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
CÁLCULO DEL COEFICIENTE PARA PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA INCLUYENDO LA GANANCIA POR DIFERENCIA DE CAMBIO Y LA DUPLICIDAD DE CRITERIO PARA LA NO APLICACIÓN DE INTERESES NI MULTASBASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA Vs. VENTAS DEL MES ANOTADAS EN EL REGISTRO DE VENTAS E l caso controvertido fue el cobro de intereses moratorios por la omisión de pagos a cuenta de un contribuyente, al haber considerado en el cálculo del coeficiente, la ganancia por diferencia de cambio, no obstante, de acuerdo al criterio de la Administración Tributaria expresado en el Informe N 045-2012/SUNAT dicha diferencia no se considera debido a que no se trata de ingresos netos del ejercicio gravable. El contribuyente alegó que se había presentado duplicidad de criterio debido a que en el PDT preparado por la SUNAT hasta el año 2012, se incluía un casillero para considerar la ganancia por diferencia de cambio en el cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta mensuales, en consecuencia en aplicación del artículo 170 del Código Tributario, no correspondía la aplicación de intereses ni multas. El Tribunal Fiscal, no obstante hacer referencia a la RTF. N 02760-5-2006 de observancia obligatoria que señaló que las ganancias por diferencias de RTF. N 14231-8-2013 cambio no constituyen ingresos, por lo que no deben considerarse para determinar el coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, consideró que si bien en el PDT se consideraba dicho concepto para determinar el coeficiente, no constituía propiamente un acto formal de la A d m i n i s t r a c i ó n Tr i b u t a r i a, confirmando la Resolución de Intendencia. No estamos de acuerdo con el Tribunal Fiscal, por razones de orden lógico, debido a que si la ganancia por diferencia de cambio no debe ser parte del divisor para el cálculo del coeficiente, tampoco debe ser parte del dividendo el impuesto calculado por la diferencia de cambio, en ese sentido el coeficiente sería el mismo, de otro lado no puede considerarse que el al haber considerado en el PDT la ganancia por diferencia de cambio para el cálculo del coeficiente, no es un criterio de la A d m i n i s t r a c i ó n Tr i b u t a r i a, modificada con el Informe N 0452012/SUNAT
SUPERINTEDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
MODIFICAN NORMAS SOBRE PRESENTACIÓN DE EE. FF. AUDITADOS A LA SUPERINTEDENCIA DE MERCADOS DE VALORES RESOLUCIÓN N 159-2013-SMV/02 publicada el 11-12-2013 C omo es de conocimiento, con el artículo 5 de la Ley N 29720 se dispuso que las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante SMV) cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a 3 000 UIT deben presentar a la SMV sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú. La Primera Disposición Complementaria Transitoria de la R.S. N 11-2012SMV/02 señaló que la primera presentación de la Información Financiera auditada por aquellas sociedades o entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales al cierre del ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 3 000 UIT se efectúe en el año 2014. Un aspecto relevante de este tema está referido a las NIIF que las empresas deben aplicar para procesar sus operaciones, teniendo en cuenta que el Consejo Normativo de Contabilidad oficializa las NIIF años después que fueron aprobadas por el IASB y la SMV ha dispuesto, en principio, que deben aplicarse las NIIF vigentes internacionalmente.
La SMV ha entendido la problemática de las empresas peruanas y ha dispuesto modificaciones a la R.S. N 11-2012-SMV/02 con la R. S. N 159-2013-SMV que se resume a lo siguiente: 2 Las sociedades o entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales al cierre del ejercicio de 2013 sean iguales o superiores a 15 000 UIT presentarán información financiera auditada por el ejercicio del 2013 con NIIF oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad o c o n N I I F v i g e n t e s internacionalmente. A partir del 2014 con NIIF vigentes internacionalmente. 3 Las sociedades o entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales al cierre del ejercicio de 2013 sean iguales o superiores a 3 000 UIT presentarán información financiera auditada por el ejercicio del 2014 con NIIF oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad o con NIIF vigentes internacionalmente y a partir del 2015 con NIIF vigentes internacionalmente. Se debe tener en cuenta que como los Dictámenes de Auditoría se presentan comparativamente, estas empresas deben disponer auditorías desde el año 2013. 1 3. Las sociedades o entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales al cierre del ejercicio de 2012 estuvieron obligadas a presentar la información financiera auditada desde el año 2012 con NIIF oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad o con NIIF vigentes internacionalmente y partir del 2013 con NIIF vigentes internacionalmente. En todos los casos la UIT aplicable es la vigente al 1 de enero del año siguiente al cierre del ejercicio al que corresponde los Estados Financieros, así lo dispone el artículo 1 de la R.S. N 011-2012-SMV/02.
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA UIT VIGENTE A PARTIR DEL 2014 D.S. N 304-2013-EF E l 12 de este mes se ha publicado en el Diario O f i c i a l E l Pe r u a n o e l dispositivo antes mencionado fijando para el año 2014 la UIT EN 3 800, por lo que se debe tener en cuenta para determinar los límites de los valores tributarios regulados con la UIT para el próximo año.
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CONSULTAS SUNAT SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DE LAS DETRACCIONES Con carta N 159-2013/SUNAT del 8 de noviembre del presente año la SUNAT ha realizado las siguientes precisiones: Para los efectos del cálculo de las detracciones es aplicable el principio de accesoriedad, y los servicios complementarios en el caso de venta de bienes, prestación de servicio o contratos de construcción, de modo que cuando por la venta un bien, se adiciona servicios complementarios, el valor total está sujeto al SPOT, del mismo modo si por la venta de un bien se requiere necesariamente de un servicio, el valor de este último sigue la suerte del principal, es decir la venta del 3 1 2 Si se presta servicios diferentes, se debe facturar por separado, más aún si un servicio está gravado y el otro no. En el caso de pagos parciales por los servicios que se presta, la detracción debe realizarse por cada pago.
FACTURAS NEGOCIABLES
MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE FACTURAS NEGOCIABLES A R. S. N 3392013/SUNAT partir del 1 de enero del 2014 entrará en vigencia la presente Resolución, que modifica la Resolución N 1292011/SUNAT estableciendo que el formato del último ejemplar del comprobante de pago en el que se emita la Factura Negociable deberá confeccionarse conjuntamente con los formatos de las facturas que sean impresos y/o importados por imprentas autorizadas.