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labilidad hemodinámica y con una demencia degenerativa por la atrofia, más demencia tipo vascular; patologías que exigen atención y cuidados permanentes que no se cumplen en la unidad de detención. Señaló que los argumentos de la denegatoria del Tribunal Oral resulta insuficientes para rechazar el pedido y que esa resolución resulta arbitraria por cuanto al ser analizado Luján por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional se omitió remitir su legajo de salud y todos los estudios y prácticas médicas obrantes en la causa y en los antecedentes del Servicio Penitenciario. Tal circunstancia habría impedido que el médico neurólogo contara con las imágenes que le permitieran un diagnóstico certero acerca de la situación actual del paciente. Solicitó, en definitiva, que se haga lugar a la concesión del arresto domiciliario de Horacio Elizardo Luján. 3 ) Que el representante del Ministerio Público Fiscal, al corrérsele vista en virtud del escrito de la defensa obrante a fs. 115, expresó que no oponía reparo alguno a la solicitud de la defensa relativa a la audiencia de informes y renuncia a los términos pendientes en esta causa (fs. 116), por lo que las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas. Los señores jueces doctores Ángela Ester Ledesma, Roberto J. Boico y Norberto F. Frontini dijeron. Una de las decisiones jurisdiccionales más trascendentales durante el proceso, es aquella que se vincula con la afectación al derecho a permanecer en libertad durante su sustanciación. Es por eso que se ha dicho que en la prisión preventiva se juega el Estado de Derecho, porque la detención antes del juicio contradice todos los principios de protección de la persona acusada (cfr. Pastor, Daniel; Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, en NDP 1996/A, Buenos Aires, Editores del Puerto. p. 286). Es por eso que el dictado de la prisión 2

preventiva constituye el acto más grave, cuya aplicación deber ser extremadamente cautelosa. En este sentido, si fuese dispuesta con fines de pena o resguardo social, se vería gravemente lesionada la vigencia de aquel enunciado constitucional. La búsqueda de alternativas, para evitar las consecuencias que implica el encierro carcelario, es una de las reglas por las que se debe velar. Por ello, evaluar la posibilidad de disponer medidas menos gravosas, resulta ajustado a los enunciados constitucionales que rigen la materia. Una interpretación sistemática del principio de inocencia -del cual se deriva el carácter excepcional de las medidas de coerción- también permite reafirmar el principio de mínima intervención o subsidiaridad. En esta línea, Solimine explica que la coerción resulta idónea -en términos de legalidad- si se asegura la realización de la ley sustantiva y si no existe otro modo de intervención estatal menos intenso, es decir, de menor gravedad (Solimine, Marcelo A.; Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ed. Ad-hoc, 2003, p. 658). Este principio es una consecuencia de la aplicación racional de la fuerza estatal, la que deriva como resultado de la vigencia del principio de ultima ratio del derecho penal, trasladable a las medidas de coerción conforme lo recepta expresamente el art. 2 del CPPN (cfr. de la Sala III, causa n 9321, Ferriole, Pedro Antonio s/recurso de casación, Reg. Nro. 1379/08, rta. el 15/10/08 voto de la Dra. Ledesma. En el mismo sentido cfr. de Sala III, causa nro. 9958, Rodríguez, Hermes Oscar s/recurso de casación, reg. Nro. 265/97, rta. el 12/03/09 que es posterior a la reforma de la ley 24.660 en virtud del dictado de la nro 26.472. En la presente causa se encuentra acreditado que el imputado nació el 26 de octubre del año 1931 (ver fs. 3

52/55), por lo tanto a la fecha tiene 84 años, y supera ampliamente la edad establecida por la ley (70 años de edad); en consecuencia tal como postula el artículo 1 inciso d, de la ley 26.472, que reforma la ley 24.660, procede la prisión domiciliara en el presente caso. Además, de acuerdo con los diversos informes médicos que obran en el incidente, aquél es portador de patologías crónicas, a saber: síndrome extrapiramidal de tipo parkinsonismo, deterioro cognitivo moderado a severo, secuela de IAM inferior y bloqueo completo de rama derecha. Tales afecciones, según la integrante del Cuerpo Médico Forense (fs. 86/90), Dra. Adriana M. Pérez de Pliego, si bien no encuadran en los supuestos previstos en el inciso a del artículo 32 de la ley 24.660, podrían agravar el riesgo respecto de la salud del imputado, con compromiso de vida, de no recibir control periódico clínico, neurológico y cardiológico. Por lo demás, el Ministerio Público Fiscal tampoco acreditó cuáles son los riesgos de elusión que se presentan en el caso concreto y que impedirían que el encausado cumpla con la medida en su lugar de residencia. Dichos riesgos tampoco fueron desarrollados por el tribunal oral en la denegatoria que se recurre. Esa ausencia de motivos válidos para descartar el cumplimiento de encierro cautelar en el domicilio, pese a encontrarse acreditado uno de los requisitos previstos por el artículo 33 de la ley 24.660 -mayor de setenta años, implicaría reafirmar que la medida cautelar no posee los únicos fines legítimos que la justifican (cfr. art. 18 y 75 inc. 22 de la CN). En orden a lo expuesto consideramos que corresponde hacer lugar al recurso de casación de la Defensa Particular de Horacio Elizardo Luján; revocar la decisión de fs. 57/59; conceder el arresto domiciliario del nombrado; y devolver la causa al tribunal de origen para que fije las condiciones en que aquél se cumplirá; sin costas (arts. 530 y siguientes del C.P.P.N.). 4

Por ello, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación de la Defensa Particular de Horacio Elizardo Luján; REVOCAR la decisión de fs. 57/59; CONCEDER el arresto domiciliario del nombrado; y devolver la causa al tribunal de origen para que fije las condiciones en que aquél se cumplirá; sin costas (arts. 530 y siguientes del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación; y, oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13 de la CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. 5