ANEXO III. Lista de Panamá. Sección I. CPC 811 Servicios de intermediación financiera salvo seguros y fondos de pensiones



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Transcripción:

ANEXO III Lista de Panamá Sección I Sector: Servicios Bancarios CPC 811 Servicios de intermediación financiera salvo seguros y fondos de pensiones Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 12.03) Medidas: Artículo 37 del Decreto-Ley No. 9 del 26 de febrero de 1998. Las sucursales de los bancos extranjeros deben designar al menos a 2 apoderados generales. Ambos apoderados deberán ser personas naturales con residencia en Panamá, y al menos uno de ellos será nacional panameño. III-PA-1

Servicios Bancarios CPC 811 Servicios de intermediación financiera salvo seguros y fondos de pensiones Tipo de Reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.09) Medidas: Artículo 10 de la Ley No. 52 del 13 de diciembre de 2000 El Gerente General, Asistente del Gerente General y Director o Subdirector de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros deben ser nacionales panameños de nacimiento o naturalizados que hayan residido al menos 10 años en Panamá. III-PA-2

Servicios Bancarios CPC 811 Servicios de intermediación financiera salvo seguros y fondos de pensiones Tipo de Reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.09) Medidas: Artículos 12, 18, y 19 del Decreto Ley No. 4 del 18 de enero de 2006 El Gerente General, Representante Legal y Director de la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá deben ser nacionales panameños. III-PA-3

Compañías de Seguros Administradores de Empresas de Seguros Agentes de Seguros o Ajustadores de Seguros CPC 812 Seguro (incluido el reaseguro) y servicios de fondo de pensiones, salvo servicios obligatorios de seguridad social CPC 8140 Servicios auxiliares a los seguros y fondos de pensiones Tipo de Reserva: Comercio Transfronterizo (Artículo 12.06) Trato Nacional (Artículo 12.03) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.09) Medidas: Artículos 26, 90, 105, y 108 de la Ley No. 59 del 29 de julio de 1996. Artículos 1 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 12 del 7 de abril de 1998 1. Las personas domiciliadas en la República de Panamá deben asegurar toda propiedad y a las personas localizadas en Panamá con compañías de seguros autorizadas a operar en Panamá. Cuando la Superintendencia de Seguros y Reaseguros haya verificado que dichas pólizas de seguros no pueden obtenerse con las compañías de seguros autorizadas a operar en Panamá, podrá conceder autorización para obtenerlas en el extranjero y registrarán esta autorización en el registro pertinente. 2. Las personas a que se refiere el párrafo 1 deben registrar cualquier autorización concedida ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. III-PA-4

3. Solo un panameño residente en la República de Panamá o un solicitante que cumpla con los requisitos de propiedad de un negocio al por menor descritos en la Lista de Panamá, Anexo I, página I-PA-1 a I-PA-2, podrá obtener la licencia de agente de seguros. 4. Al menos 49 por ciento de las acciones de una empresa que opere como empresa de corretaje de seguros en Panamá debe ser propiedad de nacionales panameños autorizados para actuar como agentes de seguros en Panamá. 5. El representante legal de una empresa de corretaje de seguros debe ser un nacional panameño autorizado como agente de seguros en Panamá. III-PA-5

Reaseguros o Entidades Reaseguradoras Administradores de Reaseguros Agentes de Reaseguros CPC 812 Seguro (incluido el reaseguro) y servicios de fondo de pensiones, salvo servicios obligatorios de seguridad social CPC 8140 Servicios auxiliares a los seguros y fondos de pensiones Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 12.03) Medidas: Artículo 10 de la Ley No. 63 del 19 de septiembre de 1996 Las compañías autorizadas a operar en el negocio de los reaseguros deben designar al menos a 2 apoderados generales; ambos apoderados deben ser personas naturales residentes en Panamá, y al menos 1 de ellos debe ser nacional panameño. III-PA-6

Seguros y Servicios Bancarios Tipo de Reserva: Comercio Transfronterizo (Artículo 12.06) Medidas: Artículo 5 del Decreto 317-LEG del 12 de diciembre de 2006. Artículo 85 de la Ley 22 del 27 de junio de 2006 Sólo las compañías de seguros y los bancos establecidos en Panamá que operen de plena conformidad con la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o la Superintendencia de Bancos, podrán proveer bonos de garantía o garantías bancarias, respectivamente, que estén asociados con licitaciones o contratos públicos. III-PA-7

Sección III Compromiso Específico Relativo a la Gestión de Carteras 1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, Panamá permitirá a una institución financiera organizada fuera de su territorio proveer los siguientes servicios a un fondo colectivo de inversión localizado en su territorio: (a) asesoría en inversión; y (b) servicios de gestión de carteras, a excepción de: (i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados con la gestión de un fondo colectivo de inversión, (ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo colectivo de inversiones establecido como sociedad fiduciaria, y (iii) servicios de ejecución, a menos que estén relacionados con la gestión de un fondo colectivo de inversiones. 2. Este compromiso está sujeto a lo dispuesto en los Artículos 12.02 (Ámbito de Aplicación), y 12.06(3) (Comercio Transfronterizo). 3. Para efectos de este compromiso, fondo colectivo de inversiones significa fondos de inversión o compañías administradoras de fondos regulados o registrados ante la Comisión Nacional de Valores. 4. Este compromiso entrará en vigor sólo con la entrada en vigencia del TPC. 5. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de este compromiso, el Comité establecido en el artículo 12.15(1), considerará la liberalización del comercio transfronterizo de servicios de gestión de carteras, más allá de lo establecido en este compromiso específico. El Comité deberá determinar si el compromiso específico de Panamá debería mantenerse o someterse a una mayor liberalización. III-PA-8