Ley N 88 PROTECCION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMIA

Documentos relacionados
LEY No. 88/1999. DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMÍA DE CUBA.

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 9 DE JUNIO DE 1983, AÑO LXXXI Número 14 Página 119 CONSEJO DE ESTADO FIDEL

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

LEY CONTRA EL ODIO LA INTOLERANCIA Y POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

LEY No. 581 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO

OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES ESTABLECIDAS SOBRE METROLOGÍA

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DE CUBA (LEY 62)

LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO ANZOATEGUI

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/214/2015

LINEAMIENTOS PARA LA VIGILANCIA Y MONITOREO DE LOS ANUNCIOS CLASIFICADOS

ACUERDO PARA DECLARAR EL 17 DE MAYO COMO DIA NACIONAL CONTRA LA HOMOFOBIA TRANSFOBIA Y LA BIFOBIA CONSIDERANDO Que la Constitución de la República

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta

(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S de febrero de 2013

Contraloría General del Estado Dirección General de Legalidad e Integridad Pública Dirección de Responsabilidades y Ética Pública

PROYECTO DE DICTAMEN COMISIÓN DE JUSTICIA

RESOLUCION 61. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas; RESUELVO

1 DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA CONSULTA NÚMERO 286

DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA

N MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO. Considerando:

Bases Jurídicas del Sistema Nacional Anticorrupción y sus Implicaciones para las Entidades Federativas Daniela Michel Quintero Pinedo INDETEC

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL SOCIAL DE LA PROGRAMACIÓN TELEVISIVA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CREACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SUPERIOR DE DIRECCIÓN EMPRESARIAL GRUPO EMPRESARIAL CENTRO HISTÓRICO

Ley que crea el Centro de Interpretación y Convivencia con la Naturaleza Yumka.

Ley contra la explotación Sexual de las Personas Menores de Edad LEY N 7899

República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA. RESOLUCION No. 162

Ley sobre Actividades de Extranjeros en el Territorio de Venezuela. Gaceta Oficial N de fecha 29 de junio de 1942

PROYECTO DE LEY DE DEFENSA DE LA SOBERANÍA POLÍTICA Y AUTODETERMINACIÓN NACIONAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LVIII LEGISLATURA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REPUBLICA DE HONDURAS LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA

REGLAMENTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE SALAMANCA, GTO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Segunda Parte.

Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

Nº 7899 LEY CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: "Violación

DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. PRESENTES.

LEY DEPARTAMENTAL Nº 25 LEY DEPARTAMENTAL DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 RUBÉN COSTAS AGUILERA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

DIP. CARLO FABIAN PIZANO SALINAS

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. CARACAS: 20 de jul0io de 1938 Número EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. Caracas: 20 de julio de 1938 Número El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Dip. Mariana Gómez del Campo Gurza

A N T E C E D E N T E S:

LEY DE FOMENTO AL EMPLEO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

Delitos Contra la Administración Pública. MDPI Ricardo Matute Bertrand

ANTECEDENTES C O N S I D E R A N D O

LEY DEPARTAMENTAL Nº LEY DEPARTAMENTAL DE CONTROL CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL LEY DE DE DE 2010

ORDENANZA NUMERO 2 SERIE

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Documento compartido por el SIPI

ACCESO DESDE LA REPUBLICA DE CUBA A REDES INFORMATICAS DE ALCANCE GLOBAL

LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

LEY Nº 14408/12 LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA SECTOR SEGURIDAD Y JUSTICIA

FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA Decreto Nº. 73 del 18/05/1962. Tegucigalpa, M.D.C., Publicada en la Gaceta, del 6 de junio de 1962

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 193. II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.

EXPEDIENTE N. º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

DECRETO-LEY No. 328 DEL DESARROLLO DE LA ESCULTURA MONUMENTARIA Y AMBIENTAL

LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LICENCIADO JUSTO A. GARCIA PACIN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL. CERTIFICO : que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada

RESULTANDO: PRIMERO.-

INTRODUCCIÓN Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

ACUERDO DE CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL H. AYUNTAMIENTO DE EL ARENAL, JALISCO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

Reglamento del Comité Municipal de Seguridad Pública para el Municipio de San José Iturbide. 29 ENERO 1999

Ley No. 936 de creación del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación

PLAN DE GESTION Y GOBIERNO ELECCIONES MUNICIPALES PERIODO JOSÉ GREGORIO BÁEZ ASTUDILLO. CANDIDATO A CONCEJAL POR EL MUNICIPIO ROSCIO,

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, lunes 25 de octubre de 1999 Número Extraordinario DECRETO Nº DE OCTUBRE DE 1999

RICARDO ALARCON DE QUESADA, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA

Cumplimiento del Marco Normativo de la Administración de Documentos en el Estado de México. Febrero 2016

SECRETARIA GENERAL EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PUERTO LOPEZ CONSIDERANDO:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

Página 2 Periódico Oficial No. 2 Extraordinario del 13 de Octubre del 2011

DECRETO LEY No. 259 del Consejo de Estado de la República de Cuba.

COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES ORGANISMOS INTERNACIONALES

DE LA REPUBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA

CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA REPÚBLICA DE CUBA

Sistema Estatal Anticorrupción. Participación del Poder Judicial del Estado de Veracruz

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

GUÍA DE PROHIBICIONES Y SANCIONES. Sobre el uso irregular de los bienes y recursos públicos durante los procesos electorales

PROFESIONAL DE LA INGENIERIA DE LAS COMUNICACIONES

Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº EF-10

ANEXO 1 ESTUDIO PARA DETERMINAR EL MONTO RELATIVO A PLEBISCITO, REFERÉNDUM E INICIATIVA POPULAR PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2017.

DECRETO-LEY 1. FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

Transcripción:

Ley N 88 PROTECCION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMIA RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba. HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera Reunión Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los días 15 y 16 de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha dedicado a promover, organizar, financiar y dirigir a elementos contrarrevolucionarios y anexionistas dentro y fuera del territorio de la República de Cuba. Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos recursos materiales y financieros para la realización de numerosas acciones encubiertas con el propósito de destruir la independencia y la economía de Cuba, utilizando para tales fines, entre otros, a individuos reclutados dentro del territorio nacional, como ha reconocido la Agencia Central de Inteligencia desde el año 1961, en informe que fuera divulgado en el año1998. POR CUANTO: La Enmienda "Torricelli" incluida en la ley de Gastos para la Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estados Unidos de América, previó el suministro de medios materiales y financieros para el desarrollo de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba, y mediante la Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley Helms - Burton, se amplió, intensificó y codificó la guerra económica contra Cuba y detalla el suministro de tales recursos a individuos que serían empleados en el territorio nacional para cumplir los propósitos subversivos y anexionistas del Imperio, habiéndose reconocido públicamente, desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de dichos fondos del Presupuesto Federal de Estados Unidos para esos fines. POR CUANTO: La Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada el 21 de octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de América, fijó un límite mínimo de dos millones de dólares para la realización de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5 de enero de 1999 el Presidente de ese país anunció planes para engrosar, con recursos de entidades e individuos, los fondos federales que se destinan a la promoción y ejecución de dichas acciones. POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen una permanente agresión contra la independencia y soberanía de la República de Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de los principios y normas que rigen las relaciones entre los Estados, y de manera persistente esta agresión se ha ampliado e intensificado durante cuarenta años, se ha refrendado incluso mediante las decisiones legislativas antes mencionadas y se ha proclamado como política de Estado contra nuestro país, empleándose para su consecución cuantiosos recursos oficiales, a la vez que se promueve el empleo de los que destinen a esos fines otras entidades privadas e individuos. POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión de que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexionista y salvaguardar la independencia nacional, tipificando como delitos las conductas que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley "Helms-Burton", el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares que hayan sido adoptadas o sean adoptadas en el futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante

disposición o regulación, con independencia de su rango normativo, así como otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar esa política agresiva contra los intereses fundamentales de la Nación. POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones que en concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir el orden interno de la Nación y destruir su sistema político, económico y social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República. POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el Gobierno de la República de Cuba, ha presentado a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto correspondiente. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente: LEY No. 88 DE PROTECCION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMIA DE CUBA CAPITULO I Generalidades Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar o colaborar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba. Artículo 2. Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda. Artículo 3.1. A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal. 2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como sanción accesoria la confiscación de bienes. 3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella. CAPITULO II De las Infracciones Penales Artículo 4.1. El que suministre, directamente o mediante tercero, al Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el

orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas; b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio; c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito; d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del cargo que desempeñe; e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la economía nacional; f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o familiares. Artículo 5.1. El que, busque información clasificada para ser utilizada en la aplicación de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando concurra a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito; b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas. 3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la información obtenida, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la economía nacional. Artículo 6.1. El que acumule, reproduzca o difunda, material de carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas. 2. En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduzca en el país los materiales a que se refiere el apartado anterior.

3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores, alguna de las circunstancias siguientes: a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas; b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio. 4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la economía nacional. Artículo 7.1. El que, con el propósito de lograr los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas. 2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los reporteros extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa la vía empleada. 3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas, si el hecho descrito en el apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio. Artículo 8.1. El que perturbe el orden público con el propósito de cooperar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas. 2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas. Artículo 9.1. El que, para favorecer los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación, chantaje u otro medio ilícito;

b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio; c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o familiares. Artículo 10. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que: a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno de los delitos previstos en esta Ley; b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en esta Ley. Artículo 11. El que, para la realización de los hechos previstos en esta Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en la distribución de medios financieros, materiales o de otra índole, procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas. Artículo 12. El que incurra en cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que colabore a los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos de América, será acreedor a las sanciones establecidas. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción penal pública en representación del Estado en correspondencia con el principio de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación. SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los delitos previstos en esta Ley. TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución".