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Ref.: B-67/05 E-229/05 P-229/05 A-838/05 Empresa: FUTBOL CLUB BARCELONA ARBITRAJE Dictado por Dolores Sánchez Cubel, árbitra en materia de elecciones sindicales para conocer las impugnaciones en esta materia, designada por Organizaciones Sindicales de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), nombrada mediante Resolución de fecha 04.05.2005 de la Directora General de Relacions Laborals, y designación conforme al procedimiento establecido en el art. 76.3 del RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET-, En el procedimiento arbitral en materia electoral en la empresa arriba referenciada, emite el siguiente laudo. ANTECEDENTES Primero.- La parte reclamante, en representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, en fecha 04.05.05 presenta escrito de solicitud de procedimiento arbitral, siendo partes afectadas la propia empresa, USOC, CCOO, CCOO, UGT, CGT y Candidatura Independientes y Mesas Electorales. Segundo.- Los hechos motivadores de la impugnación, son sustancialmente, los siguientes: Que durante el desarrollo de las votaciones se detectó que la papeleta de votación del Grupo Independientes-USOC, estaba incompleta ya que faltaba la denominación de GRUPO INDEPENDIENTES, previamente a la votación no se había facilitado la revisión de las papeletas. Se comunicó a los representantes de la empresa y otras candidaturas para poder subsanar tal defecto, desestimándose la propuesta de la representación de la empresa de introducirlo a bolígrafo por no poder manipularse de ese modo ninguna papeleta de votación. Por su parte la empresa alegó que en la proclamación solo constaba la siglas USOC, pero la proclamación no ha sido expuesta en el tablón para poder realizar la oportuna reclamación o posible subsanación. El Grupo Independiente-USOC ha concurrido en las tres últimas elecciones sindicales con esta denominación y es así como se nos reconoce la empresa, las otras fuerzas sindicales y el colectivo de trabajadores. En estas elecciones el hecho que concurriera una candidatura de trabajadores independientes ha tenido como consecuencia que muchos trabajadores incurrieran en un error al escoger la papeleta de votación y no coincidiera en realidad a la candidatura que querían votar, creando confusión. - en la Candidatura de CCOO se ha detectado que el nombre del primer candidato es incorrecto. -Las papeletas de votación se han confeccionado de manera diferente para cada candidatura. Es decir, cada encabezamiento 1

de papeleta (siempre por candidaturas) tenía un formato diferente y también algunos logos quedaban más resaltados que otros. La normativa establece que todas las papeletas tienen que ser de igual tamaño, color y por tanto formato, considerando que es un vicio grave que se agrava porque cada candidatura tenía un formato que resaltaba unas en detrimento de las otras. Solicita la declaración de nulidad de las votaciones. Tercero.- La actuación arbitral, antes de emitir la correspondiente decisión final o laudo, se desarrolla de la siguiente forma: 1.- Con fecha 25.05.05 la oficina pública da traslado a la árbitra del escrito impugnatorio, así como de una copia del expediente administrativo electoral. 2.- En fecha 25.05.05, tiene lugar la comparecencia, ante la árbitra, de las partes interesadas, con el objeto de conocer la cuestión planteada y sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.6 ET. La representación del Sindicato impugnante, se ratifica en el contenido de su escrito impugnatorio con las siguientes alegaciones; insiste que no le consta que se proclamaran las candidaturas en el tablón de anuncios, y que la Sra. G. se personó en el día previsto y no vio las listas proclamadas; al concurrir la candidatura de Independientes por separado de USOC (que siempre habían concurrido conjuntamente), se produjo un error en la votación. Aporta papeletas originales y copias para su valoración como de diferente presentación. Sobre el plazo de impugnación dice que por tratarse de cuestiones referentes al acto de la votación, se ha presentado dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes previstos en la normativa electoral. Nada se dice sobre la segunda cuestión del nombre incorrecto del candidato de CCOO. La representación de CCOO, se opone a la reclamación; por razón de estar fuera de plazo, ya que debió presentarse la reclamación ante la mesa en la fecha de proclamación de las candidaturas y entiende que la alegación del sindicato impugnante de ignorar la proclamación no es de recibo para quienes de manera activa están en un proceso electoral en el que ha concurrido. Respecto de las alegadas desigualdades de las papeletas entienden que no es un vicio grave, hay algunos matices en los logotipos pero no para que el elector se confundiera y tomara una por otra ni inducción a error. La representación de UGT, se oponen a la reclamación en iguales términos que CCOO con especial hincapié en que si como dice el impugnante no se proclamaron las candidaturas, ese acto debió impugnarse y si no se hizo queda subsanado por no reclamar, presumiendo que sí fueron publicadas las candidaturas, por lo que las candidaturas que se presentaron bajo unas siglas, la mesa las proclamó, las publicó y confeccionó. Insiste en que la reclamación sobre las siglas está fuera de plazo y de la cuestión de las papeletas falta presentar la reclamación previa ante la mesa, por lo que por esta deficiencia considera que no se debe entrar en el fondo de la cuestión, aunque, en cualquier caso, las distintas tonalidades de impresión no inducen a error, no es grave, ni vulneran el derecho del Sindicato, son las papeletas que en su momento, y con el acuerdo de todos los participantes, fueron elaboradas por la mesa y se proclamaron. Cabe recordar que 2

cuando se constituyó la mesa todos los Sindicatos, incluido el reclamante, establecieron de común acuerdo el marco de los actos electorales y que en el día de la votación no hubo comentario alguno sobre las papeletas; además, es obvio que es misión del Sindicato impugnante velar por su candidatura y no puede ahora alegar desconocimiento de la proclamación. Los representantes de CGT, nada tienen que añadir sobre las cuestiones planteadas. Los representantes de la Candidatura de Independientes, se adhieren a las alegaciones de los representantes de los Sindicatos de CCOO y de UGT. Los representantes de la empresa, sobre las diferentes tonalidades de grises de las papeletas indican que el representante del Club junto con la Mesa acordaron que cada candidatura remitiera por correo electrónico sus logotipos y que el Club ofreció los medios para su confección y elaboración de las papeletas. El Sindicato impugnante presentó su candidatura en la última hora del día del plazo de presentación, y que de acuerdo con el calendario, las candidaturas proclamadas se colgaron en el despacho de la responsable del colectivo afectado en este proceso que se ha desarrollado con toda claridad. El Presidente de la Mesa electoral, indica que en el momento de presentar las candidaturas todos los concurrentes estaban de acuerdo, y que las candidaturas se colgaron en el tablón de anuncios que hay en el despacho del Club al que tienen acceso los trabajadores, tal y como se acordó previamente, y que en el momento de su publicación estaban presentes 8 o 10 trabajadores, que fueron testigos, aunque no recuerda la hora exacta en que se hizo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El fundamento o motivo de la impugnación ha de centrarse en una de las causas que concreta el art. 76.2 del ET y el art. 29.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En el presente procedimiento corresponde apreciar la gravedad del vicio y su incidencia en el resultado electoral. El vicio alegado en el arbitraje hace referencia a diversas cuestiones. En primer lugar cabe valorar la alegaciones de las partes impugnantes sobre determinados defectos procedimentales de plazo y forma. Es cierto que la cuestión referente a las siglas con las_ que se proclama la _candidatura_del_ sindicato impugnante no es materia de votación, en sentido estricto, sino de proclamación, por lo que la reclamación _ante la mesa y subsiguiente impugnación arbitral se debió realizar en los días siguientes a la fecha prevista en el calendario, el 15.04.05, y no en el día de la votación (01.05.05). 3

Sobre la alegada por la impugnante falta de publicidad de las candidaturas, no ha quedado probada en el sentido de que varios de los comparecientes han manifestado lo contrario y, en especial, el Presidente de la Mesa de quien cabe predicar su imparcialidad en el proceso electoral del que es garante. En consecuencia, tanto la reclamación previa como el escrito impugnatorio se han presentado fuera del plazo reglamentario de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa que debió presentarse dentro del día laboral siguiente al acto de la proclamación previsto en el calendario arts. 30.1 y 38.1 del RD 1844/1994. La cuestión referente a las diferencias de las papeletas también se encuentra carente de forma procedente de impugnación dado que, por tratarse de un acto de la mesa en tanto que las valida como idóneas para la votación, es un acto que requiere, en todo caso, reclamación previa ante la misma, pues la normativa no exonera de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.1 del RD 1844/1994, La cuestión alegada en el escrito sobre error en el nombre del candidato elegido, no ha de ser estimada ni valorada dado que no ha sido reclamada previamente ante la mesa, ni cuestionada en el acto de la comparecencia. En atención a las anteriores cuestiones procedimentales, la reclamación arbitral debe ser desestimada. En segundo lugar, las cuestiones de fondo se centran en dos: la denominación con la que se proclama la impugnante y las características de las papeletas. Sobre la denominación con la que se proclama la impugnante es de señalar que es la que ella dio en su candidatura presentada; manifiesta que da lugar a error o confusión por la circunstancia de otra candidatura de Independientes que se presenta separada de la suya rompiendo con la tradición de elecciones anteriores de presentación conjunta; la Candidatura de Independientes nada manifiesta sobre esta supuesta confusión, que entiende esta árbitro que pudo hacerlo pues el supuesto error afectaría a ambas candidaturas. La impugnante no acredita tal confusión y alegar no es probar que es lo que le corresponde; sólo ofrece su duda pero no la certeza de comisión de un error al no concretar (en su caso, con la declaración testifical) ni un solo caso en que ello haya ocurrido. Entiende esta árbitro que es claro y lícito que dos Candidaturas se presentan por separado a diferencia de procesos anteriores. En cuanto a las papeletas se aprecia de su examen que el encabezado de "FUTBOL CLUB BARCELONA. COMITÈ D'EMPRESA FF.DD 2005", se presenta sobre un fondo de diferentes tonalidad de gris. Sobre los logotipos de las candidaturas al parecer de esta árbitro todas resaltan por igual tanto las que están sobre un fondo blanco con letras negras como las que están sobre un fondo gris o negro con letras blancas, por lo que se estiman que todas ellas se han presentado con características similares y las diferencias del fondo no son sustancialmente valoradas 4

como graves. Es de señalar que las papeletas se confeccionaron con el modelo oficial que se habilitó al efecto, según los logotipos que remitieron las candidaturas, y que en su momento nadie reclamó. Se estima que las diferencias de impresión tampoco dan lugar a confusión dado que, cabe recordar, en las elecciones a representantes de los trabajadores se vota a candidaturas que presentan listas de personas concretas, por lo que la designación no lo es sólo de la candidatura, en su caso sindical, sino también de la lista de las concretas personas que se presentan, formando parte las dos expresiones de la voluntad de la decisión del elector. Por las razones expuestas, no cabe duda sobre la voluntad de los electores. Las normas que sancionan las irregularidades con la nulidad del voto, han de interpretarse restrictivamente. Entiende esta árbitro que la votación se ha desarrollado con claridad y transparencia, y que estuvo sujeta a unos mínimos requisitos acordados por todas las fuerzas concurrentes, que han dado garantía al proceso electoral y tienen que ser respetados por todas las partes. PARTE DISPOSITIVA El laudo arbitral ha de resolver conforme a Derecho sobre la impuqnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta (art. 76.6 ET y art. 42.2 RD 1844/1994). El presente laudo ha de cumplir, principalmente, la función encomendada de resolver la cuestión esencial que ha sido objeto de reclamación. A la vista de cuanto se ha manifestado y de acuerdo con las consideraciones expuestas, cúmpleme, como árbitra designada, dictar lo siguiente: DESESTIMAR la impugnación arbitral planteada por la representante de USO, con la consiguiente declaración de acta electoral registrable. Es todo cuanto se decide en arbitraje de derecho, firmando el laudo emitido del que se notifica a los interesados y a la oficina pública competente. El presente laudo arbitral podrá impugnarse ante la Jurisdicción Social a través del procedimiento establecido en los arts. 127 y ss del RDLEg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Barcelona, a 31 de mayo de 2005 l\ DOLORES SÁNCHEZ CUBEL. La árbitra 5