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Santiago, cinco de diciembre de dos mil doce. Proveyendo el escrito de fs.156: Téngase presente. Vistos: A fs.quince comparece don Jorge Gacitua Chamorro y otros nueve socios del Sindicato Empresa Unificado de Trabajadores Subus Chile y exponen que vienen en impugnar el acto eleccionario efectuado el día 20 de julio de 2012, destinado a la renovación del Directorio de la referida entidad sindical, por los motivos que a continuación indican: a) No haberse convocado a una Asamblea Extraordinaria destinada a elegir a los integrantes del Comité Eleccionario; sólo se tuvo conocimiento de la existencia de sus miembros, al inicio del acto electoral impugnado; b) Haber aceptado la candidatura de don Carlos Vásquez, dos días antes de la elección, en circunstancias que los Estatutos exigen que la postulación debe hacerse no antes de 15 días ni despúes de 3 días anteriores a la fecha de la elección; c) Que el acto eleccionario se desarrolló en 3 horas, entre las 12:00 y las 15:00 hrs., y no todos los miembros del Sindicato podían concurrir a votar en ese horario, pues los socios son conductores de buses y por contrato deben cumplir turnos rotativos, desde las cero horas hasta las 24 horas, razón por la cual el número de votantes disminuyó notablemente, de un total de 300 socios, sólo votaron 169; el Estatuto previendo esta situación, permite que el acto electoral se realice en forma parcial y dentro de un periodo de 72 horas; d) El Comité Eleccionario, no informó por escrito, al empleador y a la Dirección del Trabajo, la Nómina de Candidatos a Directores, lo que les impidió hacer uso del fuero; e) El acto eleccionario se efectuó en dos recintos, en uno se hizo la elección y en el otro, y en privado, el recuento de votos; f) El Comité Eleccionario omitió publicitar a los socios, con la debida anticipación, el día y hora del acto eleccionario impugnado; y, g) Concurrió como Ministro de fe, al acto eleccionario, una persona del sexo femenino, quien dijo a viva voz ser la Notario; sin embargo, el Acta de Acto Eleccionario, entregada a la Inspección del Trabajo, figura suscrita por un varón en calidad de Notario. Por lo anterior, solicitan se deje sin efecto el acto eleccionario impugnado, con costas. A fs.veintidós corre la resolución de este Tribunal que ordenó tener por interpuesta la reclamación y practicar las notificaciones pertinentes de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Ley N 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

A fs.veinticinco consta la notificación por aviso y a fs.treinta la notificación personal practicada a don Leonardo Gómez Muñoz, en su calidad de Presidente electo del Sindicato. A fs., setenta y siete comparecen don Leonardo Gómez, don Sergio Fariña, don Carlos Carrasco y don Enrique Contreras, en su calidad de Presidente, Secretario, Tesorero y Director respectivamente, del Sindicato Empresa Unificado de Trabajadores Subus Chile y, en relación al reclamo de autos expresan lo siguiente: 1) Que no son efectivos los vicios en que se fundamenta la reclamación de autos, en efecto: a) En la Asamblea Extraordinaria efectuada el día 20 de junio de 2012, se procedió a elegir a los 6 integrantes del Comité Eleccionario, con una asistencia de 75 socios, según da cuenta el Acta correspondiente; b) No es efectivo que la candidatura de don Carlos Vásquez se hubiere aceptado dos días antes del acto eleccionario. Dicha candidatura se aceptó, incorporó y publicó con 3 días de anticipación a la elección, según da cuenta el documento que acompaña; c) En cuanto a que el horario de votación fijado habría impedido que muchos socios pudieran ejercer su derecho a sufragio, ello tampoco es efectivo, toda vez que de un total de 262 socios con derecho a voto, votaron 169, lo que representa un 62% del total. Por otra parte, la norma contenida en el inciso 2 del artículo 8 de los Estatutos de la organización, es facultativa para la entidad, pues usa la expresión podrá ; 2) Con respecto a que el Comité Eleccionario no informó por escrito al empleador y a la Dirección del Trabajo, de la Nómina de Candidatos a Directores, impidiéndoles de esta forma, hacer uso del fuero, ello no es efectivo, pués conforme al documento que se acompaña, con fecha 18 de julio, se informó al empleador de los candidatos al Directorio del Sindicato; 3) No es efectivo que el acto eleccionario se hubiere efectuado en recintos diferentes; todo el proceso eleccionario se desarrolló en un solo lugar, esto es, la Sede Sindical y de manera pública; 4) Tampoco es efectivo que el Comité Eleccionario hubiere omitido publicitar con la debida antelación, el día y hora del acto eleccionario, como se demuestra con el documento que acompaña. Agregan que los reclamantes participaron del proceso, votaron e incluso fueron candidatos al Directorio; 5) En cuanto al Ministro de fe, no es efectivo lo aseverado por los reclamantes, prueba de ello es la certificación que el mismo Notario realiza del acto eleccionario. Concluye la parte reclamada haciendo presente que los presuntos vicios alegados no han influido en el resultado de la elección, ni existe en la fundamentación del reclamo, argumento alguno que permita interpretar lo anterior, ello en conformidad a los principios de derecho eleccionario, principio de trascendencia y conservación de los actos eleccionarios; por tanto, mientras no se constaten infracciones

legales de suficiente entidad y calidad para anularlo por afectar el resultado de las elecciones, no procederá la nulidad. Terminan pidiendo que la reclamación de autos, sea rechazada en todas sus partes por carecer de argumentos de hecho y de derecho. A fs.ochenta y siete corre la resolución que tuvo por contestada la reclamación electoral, ordenando recibir la causa a prueba, fijándose los puntos respecto de los cuales ambas partes rindieron la testimonial de fs.ciento trece y ss. de autos. A fs.ciento veinticuatro y ss., consta la diligencia de absolución de posiciones de dos de los reclamantes de autos, señores Héctor Fuentes Sánchez y César Martínez Olave. Que se agregaron a los autos los documentos acompañados por las partes y los ordenado agregar por el Tribunal. A fs.ciento cuarenta y seis se trajeron los autos en relación, fijándose la audiencia del día 12 de noviembre de 2012 a las quince treinta horas, para la vista de la causa. En dicha oportunidad, se hizo relación pública de estos antecedentes y se oyeron los alegatos de los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la objeción de documentos planteada en el segundo otrosí del escrito de fs.ciento cuatro de autos, por la parte reclamante y, teniendo presente que este Tribunal conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley N 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, aprecia como jurado los hechos, no encontrándose limitado en cuanto a los medios de prueba de que se pueden hacer valer las partes para acreditar sus fundamentos de hecho, se rechazará la objeción referida, según se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, los hechos respecto de los cuales a este Tribunal le corresponde decidir, se refieren a: 1) Si se omitió la celebración de la Asamblea Extraordinaria destinada a la elección de los miembros del Comité Eleccionario; 2) Si el Comité Eleccionario aceptó la candidatura de don Carlos Vásquez, con sólo 2 días de anticipación a la fecha del acto eleccionario impugnado; 3) Si el acto eleccionario reclamado se desarrolló durante el lapso de 3 horas, entre las 12:00 y las 15:00 hrs.; 4) Si el Comité Eleccionario omitió informar por escrito al empleador y a la Dirección del Trabajo, la Nómina de los Candidatos a Directores; 5) Si el acto eleccionario efectuado el día 20 de julio de 2012, se verificó en dos recintos, en uno de los cuales se efectuó la elección y en el otro el recuento de votos; 6) Si el Comité Eleccionario omitió publicitar a los socios con la debida anticipación, el día y la hora del acto eleccionario impugnado; y, 7) Si durante el

desarrollo del acto eleccionario intervino como Ministro de fe una persona de sexo femenino, quien dijo ser la Notario. TERCERO: Que, con relación al hecho referido en el número 1) del Considerando anterior, el artículo 41 de los Estatutos del Sindicato Empresa Unificado de Trabajadores Subus Chile, cuyo texto se acompañó por la reclamante a fs.uno y ss., de autos, señala que para cada proceso eleccionario interno o votación que se realice, se constituirá un órgano calificador de las elecciones, denominado Comité Eleccionario, conformado por 6 socios del Sindicato elegidos por mayoría simple de los presentes en Asamblea Extraordinaria; con la documental acompañada por la reclamada a fs.cuarenta y sesenta y seis de autos, consistente en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 20 de junio de 2012, tomada del Libro de Actas y, en el formulario de Acta de Asamblea de Elección Comisión Electoral de la misma fecha, respectivamente, que dan cuenta de haberse procedido a la elección de los 6 integrantes del Comité Eleccionario; y, finalmente, con la testimonial agregada a fs.ciento diecisiete y ss. de autos, en la que los testigos de la reclamada están contestes en el hecho de haberse realizado una Asamblea Extraordinaria, eligiéndose en ella un Comité Eleccionario, ha quedado demostrado que en el proceso electoral impugnado se realizó una Asamblea Extraordinaria de Socios, destinada a nominar a los integrantes del órgano calificador de elecciones, por lo que se deberá desestimar este capítulo de la reclamación, conforme se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. CUARTO: Que, en cuanto a la circunstancia señalada en el numeral 2) del Considerando segundo, el artículo 13 de los Estatutos de la entidad referida, señala que para ser candidato a Director, el socio interesado deberá hacer efectiva su postulación por escrito, en duplicado al Secretario, no antes de 15 días ni después de 3 días anteriores a la fecha de la elección; y con la prueba testimonial ofrecida y rendida por la parte reclamante a fs.ciento trece y ss., en la que los testigos señores Jorge Antonio Jerez Rozas y Carlos Vásquez Barrera, éste último quien fuera candidato y respecto del cual se afirma en el libelo de autos, que presentó sus antecedentes para candidato con sólo 2 días de anticipación a la fecha de la elección, están contestes en que el señor Vásquez Barrera efectivamente presentó los referidos antecedentes el día 18 de julio, esto es, 2 días antes de la elección impugnada; por su parte, con la confesional rolante a fs.ciento veinticuatro y fs.ciento veintisiete, rendida por dos de los reclamantes de autos, los señores Héctor Fuentes Sánchez y César Martínez Olave, es coincidente en cuanto a que el candidato Carlos Vásquez acompañó los antecedentes necesarios para inscribir su candidatura, con 2 días de anticipación

al acto eleccionario, ha quedado acreditado el hecho denunciado; sin embargo, esta circunstancia, lejos de perjudicar al señor Vásquez Barrera, le benefició, toda vez que pudo participar como candidato a Director en el proceso eleccionario impugnado, no vislumbrándose de qué modo este vicio pudo influir en el resultado de la elección reclamada, por lo que este hecho deberá también desestimarse. QUINTO: Que, con respecto al hecho referido en el numeral 3) del Considerando segundo, el inciso segundo del artículo octavo de los Estatutos de la entidad Sindical en referencia, expresa que, tratándose de los actos eleccionarios contenidos en el presente estatuto, si el Sindicato tuviese a sus socios distribuídos en diferentes turnos, faenas o localidades, podrá realizarlos en forma parcial en un periodo máximo de 72 horas, escrutándose los votos al término de cada una de las votaciones; que, conforme al mérito de la prueba testimonial ofrecida y rendida por ambas partes a fs.ciento trece y ss., de autos, ha quedado demostrado que la elección impugnada se desarrolló entre las 12:00 y las 15:00 hrs., del día 20 de julio de 2012, y que conforme a la disposición estatutaria citada, dicho término horario, no constituye infracción, por lo que este Tribunal desestimará este capítulo de la reclamación. SEXTO: Que, en cuanto al hecho referido en el numeral 4), del Considerando segundo, el artículo catorce de los Estatutos Sindicales referidos, señala que para los efectos de que los candidatos a Directores gocen de fuero, la Directiva de la organización sindical o la Comisión Electoral, si correspondiera, deberá comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva, la fecha de la elección de la mesa directiva, para lo cual tiene como plazo máximo de 15 días anteriores a la celebración de ésta; con la documental acompañada por la reclamada a fs.sesenta y cuatro de autos, consistente en la comunicación dirigida por el Secretario del Sindicato al Jefe de Personas de Subus Chile, de fecha 18 de julio pasado, mediante la cual le informa la nómina de candidatos al Directorio y, con la testimonial rendida por la reclamante a fs.ciento trece y ss., y, apreciando la prueba como jurado, ha quedado demostrado en esta causa que sólo se puso en conocimiento del empleador, la nómina de candidatos, para los efectos de lo dispuesto en el referido artículo catorce de los Estatutos, omitiéndose dirigir esa misma información a la Inspección del Trabajo correspondiente. No obstante lo razonado precedentemente, el hecho en cuestión carece de la gravedad suficiente como para haber influido en el resultado del proceso electoral impugnado, como tampoco ha causado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad del mismo, por lo que también deberá ser desestimado.

SEPTIMO: En cuanto al hecho señalado en el numeral 5) del Considerando segundo, con la prueba documental acompañada por la reclamada a fs.setenta y setenta y uno de autos, consistente en el Acta de la Elección del Directorio del Sindicato de Empresa Unificado de Trabajadores Subus Chile S.A., que da cuenta que tanto la votación como el escrutinio se verificaron en calle Avenida José Besa, frente al N 669, lugar que corresponde a la Sede Sindical; y, con la documental acompañada por la propia reclamante de autos, a fs.ciento nueve, ciento diez y ciento once de autos, consistente en tres fotografías que dan cuenta del momento del escrutinio y en el que aparecen numerosas personas allí presentes, se desvirtúa, lo aseverado por la reclamante en cuanto a que el recuento de votos se habría efectuado privadamente, y no advirtiendo este Tribunal vicio electoral reprochable, este capítulo de la reclamación de autos, deberá también desestimarse conforme se dispondrá. OCTAVO: Que, en lo referido al numeral 6) del Considerando segundo, la documental acompañada por la reclamada a fs.sesenta y cinco de autos, consistente en el Informativo de la Directiva del Sindicato referido, fechado en San Bernardo el día 5 de julio de 2012, que da cuenta entre otras materias, de la convocatoria a la inscripción de candidatos para el Directorio de la entidad, haciendo partícipes a los asociados de la elección a realizarse el día 20 de julio de 2012, entre las 12:00 y las 15:00 hrs.; y, la documental acompañada por la reclamada a fs.70 de autos, ya citada, consistente en el Acta del acto eleccionario impugnado, que da cuenta de la participación de 169 asociados de un total de 267 con derecho a voto, lo que representa un 62% de participación, entre los cuales figuran como electores 6 de los reclamantes de autos, y como candidatos 2 de ellos, son demostrativos que se hizo la publicidad necesaria como para reunir el porcentaje de participación reseñado, por lo que también deberá desestimarse este capítulo de la reclamación. NOVENO: Que, en lo referente al hecho señalado en el numeral 7) del Considerando segundo, consta del documento ordenado agregar por el Tribunal a fs.ciento cincuenta y cuatro de autos, consistente en el Informe evacuado por el Notario señor Carlos Ruiz Bahamondes, Titular de la 1 Notaría de San Bernardo, que días previos al 20 de julio de 2012, fue contactado por personeros del Sindicato Empresa Unificado de Trabajadores Subus Chile, para dar fe de los actos eleccionarios que tendrían lugar los días 20 y 21 de julio; que en ambas fechas se constituyó en calle José Besa acompañado de su secretaria, la señora Isabel López Barra. Agrega el Notario informante que en ambas jornadas, la señora López, por instrucciones suyas y en su presencia, colaboró con miembros

del Sindicato al conteo a viva voz de los votos, no teniendo intervención alguna en el proceso mismo y, que los participantes del acto electoral, por error, la llamaban Notario. Precisa finalmente, que el día viernes 20 de julio pasado, debió concurrir a su oficio en dos o tres oportunidades durante el desarrollo del acto en comento. De lo anteriormente reseñado, este Tribunal llega a la convicción que quien intervino como Ministro de fe en el acto eleccionario impugnado, fue el Notario señor Carlos Ruiz Bahamondes, suscribiendo en tal calidad la respectiva Acta de Elección rolante a fs.setenta de autos, por lo cual este capítulo de la reclamación deberá desestimarse conforme se dispondrá. Por las Consideraciones expuestas, apreciando la prueba como Jurado, y teniendo además presente lo prevenido en los artículos 16 a 25 de la Ley N 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales y en el Autoacordado del Tribunal Calificador de Elecciones de fecha 7 de junio de 2012, SE RESUELVE: a) Que se rechaza la objeción de documentos aludida en el Considerando primero; y b) Que, no ha lugar a la reclamación electoral interpuesta a fs.quince, en contra del proceso eleccionario llevado a cabo en el Sindicato Empresa Unificado de Trabajadores Subus Chile, el día 20 de julio de 2012. Cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N 756/2012 Pronunciado por este Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, integrado por su Presidente Titular Ministro Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y los abogados miembros Sres. Luis Merino Soto y Guillermina del Pilar Sánchez Galleguillos. Mario Steffens Fortune Secretario Relator