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Transcripción:

VIII Jornadas de la DGI - 2015 DEFINICIÓN DE UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. Cr. JUAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ I. CONCEPTO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (DERIVADOS) Creemos oportuno referirnos a la definición que aporta la NIC 39 dada su precisión y amplitud. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar, simultáneamente, a un activo financiero en una empresa y a un pasivo financiero o un instrumento de capital en otra empresa. Un activo financiero es todo activo que posee una cualquiera de las siguientes formas: (a) efectivo; (b) un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero por parte de otra empresa; (c) un derecho contractual a intercambiar instrumentos financieros con otra empresa, en condiciones que son potencialmente favorables; o (d) un instrumento de capital de otra empresa. Un pasivo financiero es todo compromiso que supone una obligación contractual: (a) de entregar dinero u otro activo financiera a otra empresa; o (b) de intercambiar instrumentos financieros con otra empresa, bajo condiciones que son potencialmente desfavorables. Un instrumento de capital es cualquier contrato que ponga de manifiesto intereses en los activos de una empresa, una vez que han sido deducidos todos sus pasivos. Por su parte, la norma dispone que un instrumento derivado (o un derivado) es un instrumento financiero: (a) cuyo valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés, de un precio de acciones, de un precio de materias primas cotizadas, de una tasa de cambio de monedas, de un índice o de un indicador de precios, de una calificación o de un índice crediticio o de una variable similar a las anteriores (a menudo denominada "subyacente"); (b) que requiere una inversión inicial neta muy pequeña o nula, respecto a otro tipo de contratos que tienen una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado; y (c) que se liquidará en una fecha futura. Una cuestión de suma importancia que subordina la definición del cómputo de los resultados provenientes de estos instrumentos es si están inscriptos en una operación de cobertura o no. Para la NIC 39 definición que nos parece también procedente adoptar a efectos fiscales- una operación de cobertura es aquella en la que es posible identificar uno o más instrumentos de forma que los cambios en su valor compensen total o parcialmente los cambios en el valor o en los flujos de efectivo procedentes de la partida o instrumento cubierto. En otras palabras, bien podría decirse que se

trata de operaciones en las que el derivado está llamado a cumplir con su papel esencial, esto es eliminar total o parcialmente los riesgos asociados con la fluctuación de variables atadas a elementos que forman parte de la actividad propia de la empresa. No obstante, como los derivados son en sí mismos instrumentos financieros bien pueden ser operados con autonomía de la existencia de aquellos elementos o sea con fines puramente especulativos, generando por tanto resultados que no pueden ser imputados a compensar ningún otro. Desde el punto de vista de su funcionalidad, se pueden distinguir dos tipos de derivados: de fijación de precio y de seguro de precio. Los primeros vinculan a dos partes que buscan una cobertura recíproca y por ende no incluyen un precio porque dichas partes se satisfacen con el trueque de riesgos. Es el caso de futuros, forwards y swaps. En los otros (opciones), una de las partes le otorga a la otra el derecho de comprar o vender activos a un determinado valor y momento prefijados, de forma que cubre el riesgo de su contraparte contra el pago de una retribución (prima). II. ASPECTOS A DEFINIR PARA ESTABLECER UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS DERIVADOS. La definición de un tratamiento tributario incluye los siguientes aspectos: a. Las características bajo los cuales un derivado puede ser calificado como de cobertura o especulativo. b. El momento de cómputo de los resultados asociados con estos instrumentos. c. En el caso de los derivados especulativos, a qué ámbito espacial corresponde imputar sus resultados. d. A la luz de las normas que regulan la deducibilidad de gastos en el IRAE, qué criterios deben aplicarse para aceptar la deducibilidad de las pérdidas generadas por estas operaciones cuando la contraparte reside en el exterior. e. Si los derechos y obligaciones emergentes de la contratación de estos instrumentos deben ser compensados a efectos fiscales. f. El tratamiento del activo correspondiente a una entidad del exterior resultante de la contratación de derivados con una entidad local. g. Si la contratación de derivados puede originar operaciones alcanzadas por el IVA y en caso afirmativo qué tratamiento procedería acordarles. III. PROCEDENCIA DE APLICAR LAS NORMAS CONTABLES PARA LA DEFINICIÓN DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DERIVADOS. Cuando existe una disciplina como la Contabilidad que se ha ocupado de analizar en profundidad las características de estas operaciones y les ha dado un tratamiento determinado en especial respecto de la calificación como de cobertura o especulativos así como al reconocimiento de sus resultados en el tiempo, es lógico considerar la oportunidad de trasladar esas soluciones al ámbito fiscal.

Para nosotros esa traslación no puede ser automática; antes bien, debe estar precedida de un análisis que conduzca a definir si los criterios contables que se adoptarían responden a principios que para la tributación son claves, como la objetividad y la simplicidad. Y en este caso es claro para nosotros que esa hipótesis está muy lejos de ser verificada puesto que la definición del cómputo en el tiempo de los resultados y, mucho más, de la calificación de un derivado como de cobertura quedarían sujetos a criterios tanto complejos como subjetivos. En efecto, en cuanto al cómputo en el tiempo de los resultados asociados a derivados, la NIC 39 toma como base el valor razonable, definido como el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, que realizan una transacción libre. Cuando se trata de un derivado que no cotiza en un mercado transparente esta determinación no siempre obedece a criterios objetivos. Todavía más compleja y subjetiva es la apreciación contable de si un derivado puede calificarse como de cobertura, que la NIC 39 condiciona, entre otros factores, a que cumpla eficazmente con el propósito de reducir los riesgos implícitos en el elemento cubierto. Por ello es que nos parece evidente que las definiciones de estas cuestiones deberían provenir de las propias normas tributarias. IV. CARACTERÍSTICAS BAJO LOS CUALES UN DERIVADO PUEDE SER CALIFICADO COMO DE COBERTURA O ESPECULATIVO. a. Es posible prescindir de esta calificación a efectos fiscales? Una cuestión previa a discutir es si esta distinción es importante a efectos tributarios dado que de no ser así bien podría prescindirse de ella con una ganancia en simplicidad de la definición del tratamiento tributario. Dos son los elementos que se verían alterados si se prescindiera de esta calificación y por ende se tratase a todos los derivados como de tipo especulativo: el cómputo temporal de los resultados y la correcta determinación de la renta no gravada por el impuesto a la renta, incluyendo en este concepto las rentas no computables, las exentas y las de fuente extranjera. Respecto de lo primero, es evidente que de tratarse los resultados de un derivado que es de cobertura con independencia de los que arroje el elemento cubierto se produciría prácticamente en todos los casos un desfasaje entre ambos que podría hacer computar pérdidas o ganancias en un ejercicio y sus correspondientes contrapartidas en otro diferente. Se trata de un efecto temporal. Sin desconocer la importancia de lo anterior, hay que decir que el efecto sin duda más relevante es el segundo, o sea la distorsión provocada en las rentas no gravadas. Tomar los resultados provenientes de

un derivados que opera en los hechos como de cobertura en forma independiente de los generados por el elemento cubierto, cuando estos resultados no son computables por el impuesto a la renta, tiene como efecto una distorsión en la cuantificación de los verdaderos resultados no computables con una incidencia distorsiva irreversible en la determinación de la renta gravable. Posiblemente que en el caso de los tributos a la renta vigentes en nuestro país la distorsión más extendida se daría en el cómputo de las rentas no gravadas por ser de fuente extranjera. Piénsese por ejemplo en una empresa que coloca fondos en el exterior y contrata un derivado para cubrir el riesgo de devaluación de la moneda de la inversión. De no asociar ambos resultados se daría que mientras los resultados de cambio de la inversión pérdida o ganancia- serían no computables, los provenientes del derivado, al ser tratados en forma independiente, solo serían también no computables dependiendo del criterio que se adoptase para juzgar la fuente de estos, criterio que por lógica no tendría por qué coincidir con los que determinan la fuente de los asociados con el activo en el exterior. En casos como el de las empresas cuyo principal objeto es la realización de operaciones de compraventa de mercaderías en el exterior y que suelen cubrir los riesgos asociados con el cambio de valor de esos bienes mediante la contratación de derivados, aislar tributariamente unos y otros resultados bien podría llevar a poner en riesgo la continuidad de la propia actividad en tanto se podría llegar a determinar montos de impuesto a la renta totalmente independientes de las rentas de fuente extranjera no gravables- generadas por esa actividad. En conclusión, se impone para nosotros la consideración del elemento cobertura para la calificación fiscal de los derivados so pena de incurrir en distorsiones relevantes en la determinación de las rentas gravadas. b. Criterios para calificar a los derivados como de cobertura. Entendemos que el criterio fiscal para juzgar si un derivado cumple una función de cobertura debe verificar como requisito básico la objetividad, o sea dejar definida esa calificación de forma clara para evitar generar incertidumbre tanto para el contribuyente como para el Fisco. Pero las propias condiciones en que puede operar la cobertura conspiran contra la definición de elementos que no dejen duda respecto de aquella calificación. En efecto, la cobertura puede afectar a una multiplicidad de elementos de índole muy diversa, algunos ya existentes en el patrimonio del contribuyente activos, pasivos- mientras que otros de incidencia futura como lujos de efectivo. También es posible cubrir elementos particulares o conjuntos de ellos. Por otra parte, la cobertura puede ser en forma total o parcial. Esta complejidad hace que resulte harto difícil establecer pautas que dejen poca holgura a la interpretación de si estamos o no ante una operación de cobertura. Pensamos que esta dificultad puede ser superada atendiendo al hecho de que el efecto que tendría para el contribuyente la calificación de un derivado como de cobertura es impredecible, lo que permite dejar en sus manos esa calificación a condición que sea objetivizada con anticipación al momento en que aquellos efectos se concreten. Como ya hemos señalado, las consecuencias relevantes de la calificación

de un derivado como de cobertura se dan cuando el elemento cubierto produce resultados no computables por el impuesto a la renta. Y los efectos, favorables o no, de esa calificación no pueden anticiparse dado que el resultado aislado del derivado puede terminar siendo una ganancia o una pérdida que así considerada podría ser gravable o deducible. De esa forma, el contribuyente a cuyo cargo quedase la calificación del derivado no podría saber de antemano si obviando declarar que se trata de una cobertura obtendría un beneficio; ese sería el caso si el resultado final aislado del derivado fuese pérdida, puesto que podría deducirla, pero si fuese ganancia obtendría el efecto contrario porque resultaría gravable. En suma, la solución que hace objetiva la calificación de un derivado como de cobertura sería hacer que fuese el propio contribuyente quién la determinase en un momento suficientemente anterior a la concreción de los resultados de la operación que hiciesen inviable la anticipación de los efectos dejando constancia de la calificación en algún instrumento que pueda ser intervenido por la DGI. c. Consecuencias de la calificación de un derivado como de cobertura Por lógica, correspondería asociar los resultados que corresponden a los derivados de esta índole con el del o los elementos cubiertos arribandose así un único resultado consolidado. Los resultados de los instrumentos de cobertura de activos u obligaciones cuya contrapartida sean ingresos, gastos o costos futuros deberían ser considerados como integrantes de éstos a todos los efectos fiscales. En los restantes casos deberían ser considerados como integrantes de los resultados de tenencia generados por los correspondientes activos u obligaciones cubiertos en las mismas condiciones. Estos criterios harían que se computase un único resultado consolidado, gravable o no, según sea el tratamiento que corresponde al resultado del elemento cubierto. Un caso especial se plantea respecto de derivados que buscan cubrir los riesgos cambiarios de una posición neta en moneda extranjera cuando en la liquidación del impuesto a la renta los resultados de cambio generados por pasivos integran una masa de gastos financieros que deben prorratearse entre rentas gravadas y no gravadas. Es posible demostrar en forma empírica que la forma de proceder a dicho prorrateo sin alterar su lógica de imputación proporcional consiste en compensar los resultados fruto del derivado con las diferencias de cambio generadas por los pasivos en moneda extranjera. V. MOMENTO DE CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS DE DERIVADOS ESPECULATIVOS Como ya se señaló, las normas contables adoptan el criterio de devengar los resultados de derivados especulativos en función de la valuación de estos instrumentos a su valor razonable. En el plano fiscal, esta puede ser una solución en tanto esa determinación responda a pautas suficientemente objetivas para la tributación, lo cual se da cuando existe una cotización del derivado proveniente de un mercado organizado y transparente. En esta categoría cabe incluir no solo a las cotizaciones que emanen de bolsas de valores sino también a otros índices o indicadores que cumplan con aquella condición.

Cuando no se cuente con esas fuentes de valuación, entendemos que por razones de objetividad corresponde computar los resultados en el momento en que la operación se liquida bajo las distintas modalidades en que ello pueda ocurrir, tales como entrega física del elemento subyacente, liquidación en efectivo, cierre de posiciones, cesión de la posición contractual, fecha fijada para el intercambio periódico de flujos financieros y abandono de la opción en su fecha de expiración sin ejercerla. La prima establecida en los derivados de seguro de precio debería ser computada en el tiempo siguiendo los criterios anteriores, según el caso. VI. EXCLUSIÓN DE LAS PÉRDIDAS GENERADAS POR DERIVADOS ESPECULATIVOS DE LA MASA DE GASTOS FINANCIEROS A IMPUTAR A RENTAS GRAVADAS Y NO GRAVADAS. De acuerdo a las normas del IRAE, los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas deben proceder a determinar qué porción de sus gastos financieros no es deducible en base al cociente entre el promedio de activos generadores de rentas no gravadas y de activos totales. Para nosotros es evidente que estas disposiciones hacen referencia a los resultados financieros que se generan como consecuencia de la obtención de recursos de terceros para el financiamiento de los activos aplicados a la actividad. No es el caso de las pérdidas generadas por instrumentos financieros derivados especulativos puesto que éstos no generan fondos para financiar la empresa, razón por la cual corresponde excluirlos de aquella prorrata y considerarlos por ende como deducibles en su integridad, siempre que cumplan con las condiciones establecidas al efecto. VII. ÁMBITO ESPACIAL AL CUAL CORRESPONDE IMPUTAR LOS RESULTADOS DE DERIVADOS ESPECULATIVOS. a. Definición de fuente. Como lo indica la definición aportada por la NIC 39, una de las características distintivas de estos instrumentos financieros es que requieren una inversión inicial neta muy pequeña o nula. Es por esa razón que los criterios generales de determinación de la fuente de la renta resultan esencialmente inaplicables, en tanto establecen que una renta de fuente uruguaya es aquella que deriva de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados en la República. En efecto, al no existir inversión, no puede hablarse de un bien del cual deriva la renta; por otra parte, nos parece que tratar de llegar a una conclusión tratando de ubicar el ámbito espacial en el cual se utilizan los derechos emergentes de la contratación de un derivado o el lugar en que se despliega alguna actividad relevante, impresiona como un forzamiento artificioso que no puede sino conducir a resultados alejados de la realidad. Es por ello que nos parece adecuado establecer que las operaciones con derivados de tipo especulativo realizadas por contribuyentes del IRAE y del IRPF generan resultados de fuente uruguaya, sin entrar a considerar otros factores. Esta solución implica que cuando un contribuyente de esos tributos obtiene una ganancia fruto de un derivado esa renta es de fuente uruguaya sea cual sea el lugar de residencia de su contraparte. Si resulta pérdida, ella será deducible en las condiciones de deducibilidad de esos tributos. Para ser consistentes, si quien obtiene resultados es un no residente, esos resultados serán considerados de fuente extranjera, esto es, no alcanzados por el IRNR si se trata de ganancias y no deducibles si son pérdidas.

Nótese que la peculiaridad de estos instrumentos implica considerar que la misma operación genera resultados de fuente nacional para el residente y de fuente extranjera para el no residente, aparente inconsistencia que obedece a la característica peculiar del instrumento: general resultados sin que medie la colocación de un activo. b. Imputación al EP cuando son realizados entre la CM y residentes en el país. Una cuestión especial se plantea en Uruguay puesto que las normas del IRAE disponen que determinados tipos de EP de personas jurídicas del exterior deben computar para la liquidación de ese impuesto todas las rentas de fuente uruguaya obtenidas por su CM 1. Se plantea así una situación circular dado que, como vimos, la solución que hemos propiciado es considerar que todas las rentas provenientes de derivados realizados por entidades contribuyentes del IRAE deber ser reputados como de fuente uruguaya. Pero en este caso, la imputación de la operación al EP depende precisamente de si se trata de una renta de fuente uruguaya, circunstancia que se definen en base al sujeto que lleva a cabo la operación. Pensamos que la solución lógica es considerar que las rentas fruto de operaciones con derivados realizadas por la CM con entidades residentes en las que no ha existido una intervención sustancial del EP no deben ser imputadas la EP y por ende deben ser consideradas de fuente extranjera. VIII. CRITERIOS A APLICAR PARA ACEPTAR LA DEDUCIBILIDAD DE LAS PÉRDIDAS GENERADAS POR ESTAS OPERACIONES CUANDO LA CONTRAPARTE RESIDE EN EL EXTERIOR. Una primera precisión importante es que la pérdida proveniente de un derivado especulativo no es un gasto, sino un resultado negativo proveniente de la realización de esa operación. De manera que lo que debe considerarse a efectos de juzgar su deducibilidad en la liquidación del impuesto no es su necesidad para generar renta porque por definición un derivado especulativo no está asociado a la obtención de otra renta que no sea la que proviene del propio instrumento. En consecuencia, la deducibilidad de dicha pérdida dependerá de que se entienda que los resultados provenientes de esa operación están incluidos en el hecho generador del tributo, condición que se cumple en el caso. Por ende, no son aplicables a esta situación las normas que condicionan la deducibilidad de partidas a que ellas constituyan ingresos alcanzado por una tributación a la renta en cabeza de la contraparte (regla candado) dado que esas normas son aplicables a gastos y costos y no a pérdidas provenientes de operaciones. Sin perjuicio de lo que venimos de manifestar, parecería lógico establecer ciertas restricciones para la deducción de dichas pérdidas cuando por ser la contraparte una entidad del exterior que normalmente escapa al control del Fisco local, podrían suscitarse situaciones proclives a la evasión por la vía de hacer figurar operaciones ficticias. Es por ello que pensamos que la deducción de esas pérdidas debería 1 Se ha interpretado que no se incluye en este criterio las rentas que si bien no responden a la definición legal de rentas de fuente uruguaya son consideradas como tales por normas expresas (extensión de la fuente). No obstante, esta situación no incide en el caso que estamos analizando.

impedirse cuando la contraparte es una entidad residente en una jurisdicción que es considerada por las normas nacionales como de baja o nula tributación. Por las mismas razones, la deducción de esas partidas debería aceptarse sujeto a que existan elementos que indiquen que se trata de operaciones reales, como ser que se opere a través de bolsas de valores nacionales o bolsas extranjeras, o con la intervención de agentes o corredores autorizados en mercados organizados o que siendo contratados fuera de bolsa de valores, los contratos sean celebrados en conformidad con los modelos contenidos en acuerdos marco elaborados por asociaciones públicas o privadas extranjeras o internacionales y que dichos contratos se utilicen normalmente y en forma habitual en operaciones de derivados en mercados internacionales o mediante confirmaciones o contratos que hagan referencia a dichos modelos de contratos 2. IX. SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA CONTRATACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS DEBEN SER COMPENSADOS A EFECTOS FISCALES La contratación de instrumentos financieros derivados vista desde su sustancia económica implica colocar a quienes los celebran en situación de acceder a o desprenderse de los subyacentes en fecha futura por un valor prefijado. Ese posicionamiento que otorga el contrato tiene un valor inicial nulo en el caso de los derivados de fijación de precio dado que refleja las expectativas del mercado en el momento de la concertación respecto de cuál será el valor del subyacente en la fecha de la liquidación. Pero no bien transcurra el tiempo, esas expectativas irán variando reflejándose en el valor presente del derivado, que será positivo o negativo según sea el signo de esas expectativas. A similares reglas están sujetos los derivados de seguro de precio (opciones), pero condicionadas a que el derecho de ejecutar el instrumento es solamente de una de las partes; el valor inicial para el tomador de la opción equivaldrá a la prima comprometida e irá evolucionando en más o menos según el ritmo de aquellas expectativas. La descripción anterior lleva claramente a la conclusión que estamos ante un elemento patrimonial indivisible, sea activo o pasivo. Tampoco debe incidir la consideración de si el instrumento se termina liquidando por diferencia o por entregas recíprocas puesto que esas modalidades de liquidación no pueden hacer alterar aquella realidad que indica que los contratantes de instrumentos derivados adquieren una posición económica cuya valoración es indivisible. Así lo consideran también las normas contables reflejadas en la NIC 39. Se desprende de lo anterior que hacer computar a efectos fiscales un activo y un pasivo a cada contratante implicaría un artificio cuyos efectos resultarían en distorsiones en la liquidación de los tributos a la renta y al patrimonio que pueden llegar a ser muy importantes. Es por ello que entendemos que las normas de esos tributos deberían establecer con claridad que los eventuales derechos y obligaciones emergentes de los contratos de instrumentos financieros derivados deben ser compensados. Entendemos que esta disposición es necesaria aunque se adopte el criterio de cómputo de las rentas en el momento de la liquidación, dado que estrictamente esa solución no implica ignorar la existencia de aquellos derechos y obligaciones. 2 Estas son las condiciones impuestas por la ley 20.544 que rige en Chile.

X. EL TRATAMIENTO DEL ACTIVO CORRESPONDIENTE A UNA ENTIDAD DEL EXTERIOR RESULTANTE DE LA CONTRATACIÓN DE DERIVADOS CON UNA ENTIDAD LOCAL. Como ya señalamos al abordar la definición de un criterio para definir el ámbito espacial al cual corresponde imputar los resultados de derivados, habría que establecer que ese ámbito corresponde al lugar en el cual la parte considera tiene residencia. En consecuencia, las rentas obtenidas por no residentes deberían ser consideradas como de fuente extranjera. Por otra parte, es claro que no se trata de servicios técnicos y por tanto no opera la extensión de la fuente consagrada por las normas del IRNR. Se concluye pues que las rentas provenientes de instrumentos derivados contratados por no residentes no generan rentas gravables por el IRNR. En cuanto al IP, aun considerando que corresponde proceder a compensar los derechos y obligaciones emergentes de un derivado, podría suceder que resultase un activo neto cuyo tratamiento por este impuesto habría que definir. Pensamos que el tratamiento más adecuado resultaría excluir ese bien de la aplicación del IP. Nótese que las peculiares características de este tipo de instrumentos determinan que sea necesario definir que la fuente a los efectos de los impuestos a la renta se ubica donde reside la entidad contratante o sea, en este caso en el exterior. Un tratamiento para el IP coherente con esa definición debería considerar que la contratación de un derivado por una entidad del exterior no genera obligación de pago del IP. Dicha exclusión podría practicarse por la vía de incorporar el activo neto asociado a un derivativo de una entidad del exterior a la exoneración prevista por el literal A) del artículo 22 del Título 14, T.O. 1996. XI. SI LA CONTRATACIÓN DE DERIVADOS PUEDE ORIGINAR OPERACIONES ALCANZADAS POR EL IVA Y EN CASO AFIRMATIVO QUÉ TRATAMIENTO PROCEDERÍA ACORDARLES. Entendemos que los derivados de fijación de precio no implican la prestación de un servicio definido por las normas del IVA. Antes bien se trata de una cobertura recíproca de riesgos que por lo tanto no genera una contraprestación para ninguna de las partes que pueda hacer considerar que se trata de una operación onerosa. Cuando el contrato se liquida mediante la entrega del elemento subyacente, existe una circulación de bienes de las previstas por el hecho generador del IVA; en tanto se configuren los restantes aspectos de ese hecho generador se estará ante una operación comprendida, cuyo tratamiento final podrá depender de la incidencia de alguna exoneración según el bien de que se trate. En cambio, cuando el derivado se liquida por diferencia habría que considerar que es íntegramente una operación financiera y por lo tanto, dado que, como vimos, no verifica el hecho generador del IVA, excluirlo a todos los efectos de la liquidación del impuesto, incluyendo la no consideración de su monto entre los ingresos base para el prorrateo del IVA comprado cuando existen operaciones no gravadas.

Distinta es la situación de los derivados de seguro de precio dado que en este caso una de las partes otorga a la otra el derecho de comprar o vender determinado subyacente a un precio y en un plazo preconvenido. Como contrapartida recibe una contraprestación denominada prima que retribuye la ventaja o provecho que el contrato otorga al tomador. Este servicio debería por tanto integrar el hecho generador del IVA. Finalmente, sin perjuicio de reconocer que se trata de una cuestión no técnica sino de política fiscal, vemos conveniente exonerar de la aplicación del IVA los contratos de derivados cuando sean realizados por Bancos, Casas Bancarias y Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, o se concierten a través de bolsas constituidas en el país.