Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa.

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Transcripción:

RESOLUCIÓN TÉCNICA N 28 Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa. PRIMERA PARTE Visto: El Proyecto N 20 de Resolución Técnica Modificaciones de las Resoluciones Técnicas 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa, preparado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta Federación; y Considerando: a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional. b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones. c) Que los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de las veinticuatro jurisdicciones han suscripto la denominada Acta de Catamarca del 27 de septiembre de 2002, en la que exteriorizaron explícitamente su compromiso en el artículo 2 Inc. b de sancionar, sin modificaciones, las normas técnicas profesionales aprobadas por la Junta de Gobierno de la FACPCE. d) Que en ciertas limitadas circunstancias puede resultar impracticable ajustar la información comparativa de uno o más períodos anteriores para conseguir la comparabilidad con el período corriente. e) Que la obligación de presentar información comparativa en los estados contables, surge de la Sección E. Información comparativa del Capítulo II Normas comunes a todos los estados contables de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 8. f) Que la Sección E mencionada en el considerando anterior establece que Los datos de períodos anteriores se prepararán y expondrán aplicando los mismos criterios de medición contable, de unidad de medida y de agrupamiento de datos utilizados para preparar y exponer los datos del período corriente., y agrega que: los datos comparativos presentados podrán diferir de los expuestos en los estados contables originales correspondientes a sus períodos cuando, en el período corriente: b) se produzcan cambios en las normas contables referidas al contenido y forma de los estados contables;. g) Que la Sección F. Modificación de la información de ejercicios anteriores del Capitulo II Normas comunes a todos los estados contables de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 8, dispone que: Cuando por aplicación de las normas de la sección 4.10 (Modificaciones a resultados de ejercicios anteriores) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación ge-

neral) se computen ajustes de ejercicios anteriores: a) deberá exponerse su efecto sobre los saldos iniciales que se presenten en el estado de evolución de patrimonio y, cuando correspondiere, en el estado de flujo de efectivo; b) deberán adecuarse las cifras correspondientes al (o a los) ejercicio(s) precedente(s) que se incluyan como información comparativa. y no hace referencia a modificaciones de ejercicios anteriores referidos a reclasificaciones en la exposición y a cambios en las normas de exposición. h) Que el punto 3.2.2. Equilibrio entre costo y beneficio de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 16 prevé que: las normas contables no podrán dejar de aplicarse por razones de costo, salvo que expresamente se prevea la aplicación de un criterio alternativo y por lo tanto es conveniente establecer qué razones, distintas al costo de generar información contable, justifican una exención a la presentación de información contable comparativa. i) Que las normas contables argentinas no tienen incorporado el concepto de impracticabilidad y por lo tanto no se encuentra definido el mismo. j) Que ha finalizado el período de consulta, durante el cual se recibieron diversas opiniones y sugerencias. k) Que las opiniones y sugerencias fueron analizadas por la CENCyA, habiéndose considerado todas ellas, dando lugar a modificaciones que han permitido mejorar este pronunciamiento técnico. l) Que este proyecto ha sido aprobado por la CENCyA en su reunión del veintisiete de agosto de dos mil diez. Por ello: LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS Resuelve: Artículo 1º - Aprobar la Resolución Técnica Nº 28 Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa contenida en la segunda parte de esta Resolución. Artículo 2º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación: a) el tratamiento de esta Resolución Técnica de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Catamarca, firmada en la Junta de Gobierno del 27 de septiembre de 2002; b) establecer su vigencia para ejercicios iniciados a partir de su promulgación y los períodos intermedios de esos ejercicios, siendo optativa para los iniciados con anterioridad; c) la difusión de esta Resolución Técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 3º - Solicitar al CECyT la incorporación de estos cambios al texto ordenado de normas profesionales. Artículo 4 - Registrar esta resolución técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes. En San Carlos de Bariloche (provincia de Río Negro), el 1 de octubre de 2010.

SEGUNDA PARTE RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 28 Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa Artículo 1º - Incorporar el siguiente punto al final de la sección 3.2. Restricciones que condicionan el logro de los requisitos de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 16: 3.2.3. Impracticabilidad La aplicación de una norma o criterio contable será impracticable cuando el ente no pueda aplicarlo tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo. Sobre el criterio de impracticabilidad se proporcionarán exenciones específicas en las Resoluciones Técnicas e Interpretaciones al aplicar requerimientos particulares. Artículo 2º - Reemplazar el apartado b) del Punto 3. Requisitos de la información contenida en los estados contables de la Segunda parte de la Resolución Técnica 16 por el siguiente: b) consideraciones sobre las restricciones que condicionan el logro de las cualidades recién indicadas: Oportunidad Equilibrio entre costos y beneficios Impracticabilidad Artículo 3º - Incorporar a continuación del penúltimo párrafo de la sección E. IN- FORMACIÓN COMPARATIVA del CAPÍTULO II de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 8, los siguientes párrafos: Cuando la aplicación por primera vez de una norma o criterio contable o la corrección de un error determine la obligación de modificar la información de períodos anteriores a exponer en forma comparativa, el ente procederá a efectuar dicha modificación, salvo que y en la medida en que fuera impracticable determinar los efectos del cambio. En este caso, el ente deberá dejar constancia en la información complementaria de que la información comparativa no pudo ser modificada y de las circunstancias que hicieron impracticable tal modificación. Es impracticable modificar la información de períodos anteriores por un cambio de norma o criterio contable o por corrección de un error cuando: a) los efectos de la aplicación retroactiva no sean determinables, como por ejemplo si en el período cuya información deba modificarse no se hubieran recopilado los datos necesarios para tal modificación y no resulte factible su reconstrucción;

b) se requiera efectuar estimaciones significativas relativas a transacciones, eventos o condiciones de ese período anterior y no se cuente con evidencias de las circunstancias que en él existían, que permitan efectuar tales estimaciones; o c) no pueda establecerse si las evidencias disponibles ya existían a la fecha en que los estados contables a modificar fueron originalmente emitidos o si se trata de evidencias basadas en información posterior a esa fecha a las que no corresponde dar efecto retroactivo. Artículo 4º - Reemplazar el texto de la Sección F. Modificación de la información de ejercicios anteriores del Capítulo II de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 8, por el siguiente: F. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE EJERCICIOS ANTERIORES. Cuando por aplicación de las normas del punto 4.10 (Modificaciones a resultados de ejercicios anteriores) de la segunda parte de la Resolución Técnica N 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general) se computen ajustes de ejercicios anteriores: a) Deberá exponerse su efecto sobre los saldos iniciales que se presenten en el estado de evolución de patrimonio neto y, cuando correspondiere, en el estado de flujo de efectivo. b) Deberán adecuarse las cifras correspondientes al (o a los) período (s) precedente (s) que se incluyan como información comparativa. Cuando las modificaciones no se originen en ajustes de resultados de ejercicios anteriores sino que obedezcan a la forma de presentación o a la clasificación de las partidas de los estados contables, también se adecuarán los importes correspondientes a la información de períodos anteriores a exponer en forma comparativa. Cada vez que exista modificación de la información de ejercicios anteriores deberá exponerse: a) la naturaleza de la modificación; b) el importe de cada partida o grupo de partidas que se han adecuado; y c) el motivo de la modificación. Cuando sea impracticable determinar los efectos del cambio de una norma o de un criterio contable o de la corrección de un error sobre la información comparativa en uno o más períodos anteriores para los que se presente información, la entidad modificará los saldos iniciales de los activos y pasivos al principio del período más antiguo para el que la modificación retroactiva sea practicable, que podría ser el propio período corriente, y efectuará el correspondiente ajuste a los saldos iniciales de cada componente del patrimonio que se vea afectado para ese período. La aplicación retroactiva a un período anterior será impracticable a menos que sea posible determinar el efecto acumulado de tal aplicación retroactiva sobre los saldos del estado de situación patrimonial tanto al inicio como al cierre de ese período.

Toda adecuación de la información comparativa correspondiente al (o a los) períodos (s) precedente (s) no afectan a los estados contables correspondiente (s) a ese (o a esos) período (s) originalmente emitidos, ni a las decisiones tomadas en base a él (o a ellos). Artículo 5º - Incorporar como último párrafo del punto B.14. Modificación de la información de ejercicios anteriores texto de la sección B. DESCRIPCIÓN DE LA IN- FORMACIÓN A INCLUIR del CAPÍTULO VII de la Segunda Parte de la Resolución Técnica Nº 8, el siguiente: Cuando como consecuencia de un cambio de norma o de criterio contable o de la corrección de un error de ejercicios anteriores corresponda modificar la información de ejercicios anteriores, pero resulte impracticable la determinación del efecto acumulado sobre los saldos al inicio de uno o más períodos anteriores y por lo tanto no pueda adecuarse la información a exponer en forma comparativa, la entidad deberá exponer en la información complementaria: a) el motivo que hace impracticable la adecuación de las cifras comparativas, una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en la política contable o se ha realizado la corrección del error; y b) la naturaleza de las modificaciones que tendrían que haberse realizado en caso de no existir la impracticabilidad.