jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

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Preámbulo El articulo 149, 1,6º de la Constitución Española, después de establecer que la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado, añade: sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. Por su parte el art. 130 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat la competencia para dictar normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña. En uso de dichas facultades el Parlamento de Catalunya ha promulgado la ley 4/2012 de 5 de marzo, en la que se establecen determinadas singularidades para el recurso de casación competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Conforme al Preámbulo de dicha ley dichas innovaciones se realizan sin afectar la competencia de la ley Orgánica del Poder Judicial e integrándolas en el modelo de recurso de casación vigente, desarrollado en la ley de Enjuiciamiento civil 1/2000. La finalidad de su promulgación es disponer de criterios propios y estables de acceso a la casación fijados en atención a las necesidades del derecho civil de Cataluña, de manera que el conjunto del ordenamiento civil catalán pueda ser objeto de una actuación más intensa por parte del Tribunal Superior de Justicia y que no quede ninguna materia que no pueda tener acceso al recurso de casación. Con todo, el legislador catalán ha prescindido de la cuantía del procedimiento como requisito de acceso a la casación para centrarse únicamente en el interés casacional. El interés casacional busca la exégesis correcta de las normas. Tiende a eliminar los posibles desacuerdos jurisdiccionales existentes en la aplicación del derecho, a corregir las tesis erróneas y a fijar la jurisprudencia, consiguiendo la unidad interpretativa del ordenamiento en aras de la certeza de las normas y de la seguridad 1

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. La ley 4/2012 de 5 de marzo del recurso de casación en materia del derecho civil en Cataluña consta de cuatro artículos y de dos disposiciones finales. Fue publicada en el DOG el día 8-3-2012 entrando en vigor a los 20 días de su publicación. Texto legal Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica al recurso de casación sustanciado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con relación a los asuntos que se rigen por el ordenamiento civil catalán. Artículo 2. Resoluciones recurribles e infracciones alegables. 1. Puede recurrirse en casación, de acuerdo con la presente ley, contra las resoluciones en materia civil de las audiencias provinciales con sede en Cataluña. 2. El recurso de casación debe fundamentarse, exclusivamente o junto a otros motivos de impugnación, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. 3. La alegación de la infracción de un precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al derecho civil catalán da acceso a la casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los casos y con los requisitos establecidos por la presente ley, si no procede la casación ante el Tribunal Supremo. Artículo 3. Requisitos de acceso a la casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tienen acceso a casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los asuntos cuyo motivo de impugnación se fundamente en una de las siguientes causas: a) En la contradicción con la jurisprudencia que resulta de sentencias reiteradas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Casación de Cataluña. b) En la falta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Casación de Cataluña. El tiempo de 2

vigencia de la norma con relación a la cual se alega la falta de jurisprudencia no impide el acceso a la casación en ningún caso. Artículo 4. Recurso con relación a las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán. Si en la resolución del recurso de casación se estima la infracción de una norma procesal del ordenamiento civil catalán, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe ordenar la medida adecuada para hacer efectiva dicha norma. Disposición final primera. Aplicación de la ley. La presente ley se aplica a las resoluciones de las audiencias provinciales dictadas a partir de su entrada en vigor. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Habida cuenta que puede plantearse alguna duda respecto a la interpretación de dicha norma, el Pleno de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reunido el día 22 de marzo de 2012 ha adoptado el siguiente acuerdo: ACUERDO adoptado por los Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Junta General celebrada el día 22 de marzo de 2012 tras la promulgación de la ley 4/2012, reguladora del recurso de casación en Cataluña. I Ámbito de aplicación La ley recoge únicamente determinadas particularidades del recurso de casación, por lo que el recurso extraordinario por infracción de normas procesales de la legislación procesal común seguirá regulándose en el modo y forma y por los motivos previstos en los artículos 469 y ss de la Lec 1/2000 y en la disposición final 16 de la 3

misma, así como por los criterios interpretativos elaborados por el TS en acuerdo no jurisdiccional de 30-12-2011. II Recurso de casación El recurso de casación competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña según el artículo 73,1 a) de la ley Orgánica del Poder Judicial, art. 95 del Estatuto de autonomía de Cataluña y artículo 478,1, de la Lec 1/2000, cuando se invoque únicamente o entre otras infracciones la infracción de normas del ordenamiento civil de Cataluña, se regirá por la ley 4/2012 de 5 de marzo interpretada en la forma siguiente: -Resoluciones recurribles e infracciones alegables El recurso de casación podrá deducirse contra Sentencias civiles que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias provinciales con sede en Cataluña en los asuntos que se rijan por el ordenamiento civil de Cataluña (art. 466,1 Lec y art.2,1 Ley 4/2012). El recurso de casación deberá fundarse exclusivamente o juntamente con otros motivos de impugnación, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán (art. 2,2 ley 4/2012). Se entenderá por normas del ordenamiento civil catalán de conformidad con lo dispuesto en el artículo Art. 111,1 de la Primera ley del Código Civil de Cataluña (CCCat), las disposiciones del Código Civil de Cataluña, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. Las normas escritas deberán tener rango de ley, pudiendo ser de carácter sustantivo o procesal, por lo que la infracción de normas de carácter procesal específicas del derecho civil catalán, deberá ser alegada como motivo de casación y no como recurso extraordinario por infracción 4

procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 4/2012. La infracción de precepto constitucional -salvo la cita del artículo 24 de la Constitución en cuanto al recurso por infracción procesal (art. 469,1,4 Lec- comportará que la competencia para el conocimiento del asunto corresponda al Tribunal Supremo (art. 5,4 de la LOPJ y art. 2,3 último inciso de la llei 4/2012). No obstante, podrá alegarse también ante el Tribunal Superior la infracción de precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho civil de Cataluña, en los casos y con los requisitos que establece la ley 4/2012, cuando dicha mención sea meramente instrumental o tenga carácter accesorio del tema nuclear regido por el ordenamiento civil de Cataluña (art. 2.3 de la ley 4/2012 y AATS de 13-12-2011). -Requisitos de acceso a la casación. Solo tendrán acceso a la casación, cumpliéndose los presupuestos anteriores, cuando el motivo de impugnación de la sentencia se fundamente: a) En la contradicción de la sentencia de la Audiencia con la jurisprudencia que resulte de sentencias reiteradas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Cassació., Se entenderá por "sentencias reiteradas" cuando existan al menos dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Cassació en un mismo sentido, siempre que su doctrina no hubiese quedado sin efecto por leyes posteriores (art. 1,6 CC y art. 111.2 CCCat). Para la admisibilidad del recurso será necesario que se razone por cada motivo del recurso, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. 5

Excepcionalmente, podrá admitirse también el recurso cuando, a criterio de la Sala civil y penal del TSJC, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia (Acuerdo del TS de 30-12-2011) b) En la falta de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Cassació de Catalunya, con independencia del tiempo que la norma lleve en vigor. Para justificar la concurrencia de este requisito la parte recurrente deberá identificar con claridad por cada motivo del recurso cuál es el problema jurídico o de interpretación de la norma que se ha planteado en la litis sobre el que no existe jurisprudencia y para cuya clarificación para el supuesto presente y para otros semejantes o análogos sea necesaria la formación de doctrina. Se invocará también esta causa de recurso cuando exista una única sentencia de la Sala Civil y Penal resolviendo la cuestión jurídica controvertida. La existencia de sentencias contradictorias de las distintas Audiencias o de las Secciones de una misma Audiencia provincial sobre alguna cuestión jurídica, no motivará por si sola el recurso de casación, si bien podrá alegarse para describir el interés casacional cuando no exista jurisprudencia del Tribunal Superior o del Tribunal de Cassació sobre la cuestión debatida. Requisito de ambas vías de acceso: El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina. Como consecuencia de ello, como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida. 6

III Plazo, forma, contenido del escrito de interposición y tramitación del recurso de casación En cuanto al plazo, forma y contenido del escrito de interposición del recurso de casación y su tramitación, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 479 y ss, disposición final 16 de la Lec 1/2000, así como al acuerdo interpretativo del Tribunal Supremo de fecha 30-12-2011 en lo que resulten aplicables. IV Derecho transitorio La ley 4/2012 entra en vigor el día 28 de marzo de 2012. De conformidad con la disposición final 1ª de la ley 4/2012, se aplicará dicha norma a los recursos que se interpongan contra sentencias de segunda instancia dictadas por las Audiencias provinciales con sede en Cataluña a partir de su entrada en vigor. V Disposición final A partir de la entrada en vigor de la ley 4/2012 queda sin efecto el acuerdo de esta Sala de 24-10-2011. 7