Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 1 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

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Transcripción:

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 1 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL Temporada 2008-2009

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 2 Ediciones LABORUM I.S.B.N.: 978-84-92602-13-1 Depósito Legal: M-35405-2009 Impresión y encuadernación: Rigorma Gráfic, S.L. Impreso en España - Printed in Spain

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 3 ÍNDICE Prólogo... 5 1. Resoluciones del Comité de Competición y Apelación (Sección Profesional) y del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección no profesional).... 11 - Competencia disciplinaria... 13 - Medios de prueba.... 25 - Principios disciplinarios... 49 - Predeterminación de resultados.... 63 - Aplicación de reglas técnicas.... 75 - Racismo, Xenofobia y conductas violentas en general que alteren el orden de los partidos.... 83 - Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos... 109 - Agresiones y conductas violentas en general.... 121 - Actos de celebración.... 141 - Alineación indebida.... 145 - Actitudes-acciones contra los árbitros... 179 - Infracciones contra las reglas de juego... 213 - Lucha contra el dopaje... 223 - Incumplimiento de obligaciones federativas.... 239 - Infracciones de los delegados... 243 2. Resoluciones del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección Liga Nacional de Fútbol Aficionado).... 249 - Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos... 251 - Racismo, Xenofobia y conductas violentas en general que alteren el orden de los partidos.... 259 3

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 4 - Agresiones y conductas violentas en general.... 263 - Actitudes-acciones contra los árbitros... 267 - Alineación indebida.... 271 - Quebrantamiento de sanción.... 289 - Incumplimiento de obligaciones federativas.... 293 3. Resoluciones de los Jueces Únicos de Competición y Apelación (Sección de Fútbol Sala)... 299 - Medios de prueba.... 301 - Procedimiento disciplinario... 309 - Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos... 314 - Racismo, Xenofobia y conductas violentas en general que alteren el orden de los partidos.... 321 - Alineación indebida.... 329 - Infracciones contra las reglas de juego... 333 - Incumplimiento de obligaciones federativas.... 339 - Infracciones de los delegados... 355 - Incumplimiento de obligaciones por los árbitros... 359 4. Resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. 369 - Competencia disciplinaria... 371 - Procedimiento disciplinario... 381 - Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos... 389 - Alineación indebida.... 401 - Actitudes-acciones contra los árbitros... 415 5. Estructura de la Asesoría Jurídica de la RFEF... 423 6. Órganos disciplinarios de la RFEF.... 427 4

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 5 Prólogo

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Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 7 Son varias las razones por las que la Junta Directiva de la RFEF pidió a la Asesoría Jurídica que preparara la edición de este Tomo de Resoluciones Disciplinarias que tiene entre sus manos, en una temporada tan importante para el fútbol español como la 2008-2009, y retomando una iniciativa que muchos recordamos. Como Presidente de la Comisión Legal de FIFA, soy consciente del incremento vertiginoso de la importancia de lo jurídico en el mundo del fútbol; de hecho, debería ser actor principal de ese proceso, pero el ritmo de los acontecimientos y su desgraciado signo en tantas ocasiones me hacen pensar no pocas veces que soy un mero testigo. A los pocos años de crearse la Cámara de Resolución de Disputas ya necesita un edificio propio para albergar a su personal; las demandas se multiplican por doquier; las legislaciones de los diferentes estados y de las organizaciones supranacionales interfieren en la vida asociativa del fútbol organizado Hay que huir del pesimista cualquier tiempo pasado fue mejor, y aunque se añoren épocas en la que nuestro querido deporte contaba con menos elementos a su alrededor interfiriendo lo que de verdad importa, es oportuno enfrentar los hechos como se presentan y buscar todo lo de positivo que haya en ellos. En efecto, de este proceso de juridificación al que asistimos también derivan efectos saludables para el fútbol, y un romanticismo que pretendiera atar a la organización a maneras de hacer de una pretendida época dorada conduciría realmente al anquilosamiento, todo lo contrario de lo que ha supuesto la ya más que centenaria historia de FIFA, dinámica y siempre en vanguardia buscando la extensión del fútbol y con ella tantos bienes derivados, que afectan a aspectos tan importantes como el entendimiento entre las naciones y la formación y transmisión de valores humanos a las jóvenes generaciones. En este contexto se sitúa el derecho disciplinario en nuestro país. Nadie pretende ni ha pretendido nunca castigar al inocente, pero la cognición atribuida a los órganos disciplinarios por el ordenamiento estatal es una maravillosa teoría que muy difícilmente se puede llevar a la práctica. En efecto, al subsumir las descripciones contenidas en las actas arbitrales en los tipos que se han incluido en los elencos de infracciones, junto a la calificación jurídica es precisa la determinación fáctica, y ahí es donde los juristas se ven obligados a pisar un terreno de juego muy resbaladizo. El aficionado al Derecho piensa con frecuencia que el operador jurídico realiza una tarea sencilla, y su ignorancia -tan manifiesta a veces, por ejemplo, en los medios de comunicación-, es pretenciosa y provocaría hilaridad sino se acompañara en ocasiones de juicios públicos de tan graves consecuencias sobre la reputación de las personas. Pues bien, el aficionado al fútbol debe comprender, igualmente, que este deporte 7

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 8 tampoco es algo sencillo. Para ser árbitro es necesario un talento natural importante, y haberlo cultivado con el estudio y la práctica durante mucho tiempo, y la determinación de lo acaecido con la prueba videográfica, si se opera partiendo de que cualquiera tiene la misma capacidad que un colegiado para enjuiciar los hechos, también provoca los mismos resultados tragicómicos. Sí, muchas personas me han oído decir con la sonrisa en la boca que tenemos los peores comités de la historia. Pero no me refiero a lo que acabo de señalar, a que su indudable peritaje en Derecho naufrague en resoluciones que no respetan la discrecionalidad técnica correspondiente al experto en fútbol, que es el colegiado. Al contrario, cuando cruzo alguna palabra con los sacrificados miembros de los órganos disciplinarios es con las personas que menos trato para que siempre hasta formalmente entiendan salvaguardada su absoluta independencia, sin perjuicio del cariño y el trato cortés-, es para agradecerles y reconocerles el trabajo que llevan a cabo, tantas veces objeto de maltrato por la prensa. Junto con los árbitros, y los dirigentes, son, en ocasiones, uno de los colectivos más injustamente tratados. A lo que me refiero, entonces, es a que el imparable avance de los medios técnicos facilita cada vez más su labor, necesitando menos esfuerzo que quienes les precedieron, lo que será entonces una valoración perpetua: quienes les suceden, serán peores que ellos pues requerirán aún menos trabajo. Hoy cuentan con unos medios audiovisuales insospechados hace pocos años. Las tecnologías de la comunicación permiten el flujo continuo de información las actas están on line al acabar los partidos, los clubes remiten imágenes de alta calidad en minutos, etc.-, personal cualificadísimo les atienden, la asesoría jurídica ha crecido enormemente facilitando su trabajo con una profesional secretaría, los recursos informáticos permiten utilizar la documentación resoluciones de hace meses, años, accesibles en instantes- Necesariamente hay que reconocer que sus antecesores jugaban con un hándicap superior, pero eso es algo bueno. La calidad de la justicia federativa es algo muy importante para el desarrollo del torneo, y todos los clubes así lo reconocen y promueven. Pues bien, esta edición, a la que deben seguir en años sucesivos tomos similares, está llamada a ofrecerles un material de primer orden; en el fondo, el que utiliza en su trabajo jurídico cualquier operador. Pero por eso mismo, esta recopilación tiene otros destinatarios. Los cientos y miles de personas que desde clubes de toda España se ocupan de esta cuestión, desde los comités de las territoriales, que son el fútbol de verdad, cuantitativamente El conocimiento de la doctrina jurisprudencial de los órganos disciplinarios ayudará sus tareas, unificando el trato a todos y permitiendo que hasta los equipos más modestos cuenten con iguales garantías de defensa de sus posturas. No quiero ocultar que he dejado para el final la explicación de porqué esta colección resucita precisamente este año. Infelizmente, el Asesor Jurídico Estatutario que todos hemos conocido y tratado durante décadas, mi querido amigo Fernando, el maestro 8

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 9 del Derecho Vara de Rey, ha abandonado sus tareas. Le agradezco aquí públicamente y de nuevo todo el trabajo desarrollado durante tantos años para el fútbol, pero cuando un cimiento tan importante de un edificio es sustituido, la inseguridad se apodera de sus habitantes. Hemos tenido la suerte de gozar durante décadas de un asesoramiento de un nivel de excelencia extraordinario. Y ahora, de alguna manera, queremos perpetuar ese trabajo, alejando el miedo a que su ausencia nos impida detectar los problemas que se plantean o arreglarlos convenientemente. La publicación de esta Jurisprudencia dictada en aplicación de las normas que salieron de su pluma, consolida ese legado. Lo mismo hemos hecho codificando y actualizando el marco estatutario. Es cierto que otras personas le han sustituido, que esta Federación cuenta con otro Asesor Jurídico Estatutario, que si ha alcanzado esa condición es por sus méritos, pero ante un coloso como Fernando es difícil que no se proyecte la sombra sobre lo que deja detrás; confiemos en que su obra, como ocurría con los grandes sabios, sea incluso incrementada por quienes le siguen, a los que ha transmitido su arte y su ciencia. Las Rozas (Madrid), 30 de agosto de 2009. Fdo: Ángel Mª Villar Llona Presidente de la RFEF 9

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Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 11 1Resoluciones del Comité de Competición y Apelación (Sección Profesional) y del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección no profesional)

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Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 13 COMPETENCIA DISCIPLINARIA

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Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 15 En Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2008, reunido el Comité de Competición adopta la siguiente. RESOLUCIÓN ANTECEDENTES 1) La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte remite a la Real Federación Española de Fútbol, con fecha 26 de septiembre pasado, el contenido del informe del Coordinador de Seguridad, referente a las medidas cautelares acordadas en evitación de alteraciones de orden público en el aeropuerto de Santander, con motivo del acceso de los jugadores del Real Madrid C.F. a la zona de embarque. Entiende el referido Coordinador de Seguridad que el Real Madrid C.F. desatendió las directrices de las fuerzas actuantes, creando una situación de riesgo, pero que no desencadenó afortunadamente incidente alguno. 2) Con fecha 7 de octubre, el Comité de Competición da traslado al Real Madrid C.F. del citado informe del Coordinador, emplazándole por cinco días para que haga las alegaciones que convengan a su derecho. 3) El Real Madrid C.F., cumplimentando el trámite conferido por este Comité hizo alegaciones en el sentido de que el club siempre ha mantenido una actitud de eficaz colaboración con los Cuerpos de Seguridad del Estado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único. La cuestión que inicialmente se plantea es la de la competencia para conocer del incidente referido y se llega a la conclusión de que resulta 15

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 16 de difícil acople a la que corresponde a este órgano disciplinario, que se limita, a tenor de la Ley 10/1990, del Deporte, a infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas; y ciertamente los hechos descritos no pueden quedar subsumidos tampoco en el concepto genérico de normas generales deportivas. Por ello, el Comité de Competición ACUERDA: Declararse incompetente, con archivo del expediente. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Notifíquese al Real Madrid C.F. y remítase copia a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. En Las Rozas (Madrid), a 7 de abril de 2009 16

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 17 ANTECEDENTES DE HECHO Único. Con fecha 24 de marzo de 2009 el entrenador D. José Emiliano Abelleira Solla dirigió escrito a este Juez de Competición de Segunda División B, poniendo en conocimiento del mismo, los siguientes hechos: a) Que el Comité Jurisdiccional y de Conciliación, por resolución de 6 de octubre de 2008 estimó íntegramente la reclamación formulada por el mismo contra la Cultural y Deportiva Leonesa, condenando a dicho Club al abono de la suma de 47.400 euros, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes en materia fiscal y de Seguridad Social. b) Que solicita se aclaren y concreten las obligaciones a que se refiere el citado acuerdo, pues entiende que se ha producido una defraudación a la Tesorería General de la Seguridad Social, una inadecuada cotización y una incorrecta aplicación de las retenciones en concepto de IRPF. c) Que ante la irregularidad de la expedición de las licencias federativas de los técnicos de la Cultural y Deportiva Leonesa, D. Alvaro Cervera Díaz, D. Juan Carlos López Blanco y D. José Luis Presa Calzado, a quienes a su juicio nunca se les debía haber tramitado dichas licencias, solicita se anulen las mismas. d) Solicita, por último, que se ingrese en su cuenta bancaria la suma dineraria que fue puesta a su disposición a través del Comité Nacional de Entrenadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El artículo 58 de los Estatutos federativos establece que el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las Reglas de Juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/90 de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina 17

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 18 Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, así como en los Estatutos federativos. Según el artículo 60 del citado texto normativo, la potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan. Segundo. En el presente caso, el Entrenador Sr. Abelleira Solla denuncia una serie de hechos ajenos a la disciplina deportiva y que por tanto no pueden dirimirse en dicho ámbito. Debe resaltarse, por otro lado, que este Juez de Competición de Segunda División B no tiene competencia para anular una licencia federativa expedida por la Real Federación Española de Fútbol. Tercero. Por las consideraciones anteriores no puede admitirse la reclamación formulada por dicho Entrenador, debiendo considerarse incompetente este órgano disciplinario para resolver las cuestiones planteadas. En su virtud, este Juez de Competición, ACUERDA: Declararse incompetente para resolver la reclamación formulada por D. José Emiliano Abelleira Solla, por no ser materia disciplinaria. 18

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 19 Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.D. Becerril, contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo 8º de Tercera División de fecha 24 de febrero de 2009, son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES 1) Con fecha 24 de febrero de 2009 el Juez de Competición del Grupo 8º de Tercera División acordó fijar el encuentro C.D. Norma San Leonardo/C.D. Becerril para el día 11 de marzo a las 17.30 horas, autorizándose únicamente un cambio de lugar de disputa del mismo por otro terreno de juego con luz artificial a las 20.30 horas, o la celebración del día 25 de marzo, previo acuerdo expreso de ambos clubes contendientes 2) Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso C.D. Becerril. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único. La facultad contenida en el apartado a) del artículo 65 de los Estatutos de la RFEF, es decir, la de suspender, adelantar, retrasar partidos y determinar la fecha de celebración de los mismos, está atribuida específicamente a la RFEF, sin perjuicio de que dicha Institución a su vez, la delegue en otros órganos, como en el caso que nos ocupa, en el Juez de Competición y Disciplina de la Federación Autonómica correspondiente. Así pues, las resoluciones sobre la citada materia que emite la propia RFEF, no son susceptibles de ser recurridas ante el Comité de Apelación, sino que, naturalmente, agotan la vía federativa. Habida cuenta lo expuesto, 19

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 20 ACUERDA: Inadmitir el recurso interpuesto por el Club C.D. Becerril, al carecer este Comité competencia en la materia objeto de recurso. Las Rozas (Madrid), a 4 de marzo de 2009 20

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 21 Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Club Gimnástico Alcázar, contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVIII de fecha 24 del pasado mes de 2009, son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES 1) Vistos el acta arbitral y demás documentos correspondientes al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 19 de marzo de 2009 entre los clubes C.D.U. Criptanense y C.F. Gº. Alcázar, el Juez de Competición, en resolución dictada el 24 del citado mes de marzo, acordó imponer al jugador del segundo de los Clubes, D. Luis Rodrigañez Borreguero sanción de cuatro partidos de suspensión por agredir a otro sin causar lesión, estando el juego detenido o con imposibilidad de intervención en el juego, con multa accesoria en cuantía de 90.16 euros, en aplicación de los artículos 122.f), 97 y 98 de los Estatutos federativos. 3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo recurso por el Club C.F. Gimnástico Alcázar, procediéndose por este Comité al examen del vídeo aportado por el club apelante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Como punto previo debemos determinar los artículos de suyo aplicables respecto a la potestad disciplinaria de los órganos a los que el recurrente acude, a saber, el Titulo VII de los Estatutos Federativos establece el régimen disciplinario y competicional, y desde el mismo la potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que 21

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 22 correspondan (art. 60). Asimismo, la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre clubes y sus futbolistas (art. 61). Segundo. Es competente este Juez de Apelación en virtud de las funciones atribuidas por los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación. Tercero. La disciplina deportiva constituye un sector especial de nuestro ordenamiento jurídico cuyas bases se encuentran directamente establecidas por la Ley del Deporte, se desarrollan con carácter deportivo general por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y con carácter especial por las normas estatutarias y reglamentarias de cada modalidad deportiva. La propia Ley habilita un procedimiento ordinario para la persecución y sanción de las infracciones disciplinarias contra las reglas del juego o de la competición, procedimiento que tiene un marcado carácter sumario y urgente al atender, junto a los principios constitucionales aplicables al Derecho sancionador, al principio pro competitione. Cuarto. Con relación a esta cuestión debe indicarse que el art. 131 de la Ley 30/92 tan sólo obliga con carácter general a que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho. El juego de la proporcionalidad obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (así sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 10 de julio de 1985). Como ha resumido la jurisprudencia, la discrecionalidad que se otorga a la Administración e la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente establecidos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida 22

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 23 proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno u otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídicos, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción (SS.TS, Sala 3ª, de 7 de marzo de 1996, 7 de marzo de 1996, y 15 de enero de 1996). (CEDD exp. 26/2003). Quinto. Dicho lo anterior, el recurrente acude a la prueba videográfica para sostener sus alegaciones. Ahora bien, dentro de la prueba que puede practicarse, toda según Derecho, debe resaltarse la naturaleza que ostenta las manifestaciones vertidas por el equipo arbitral en el acta y/o hoja de incidencias en cuanto que de acuerdo con el artículo 146 de los Estatutos Federativos goza de presunción de veracidad. Ahora esta presunción no significa firmeza alguna, sino que está sujeta a la demás prueba que pueda verificarse en el expediente y que en consecuencia pueda contradecirla, mostrando que estamos ante un error material manifiesto. Tal y como señala el Comité Español de Disciplina Deportiva (19 de febrero 1999, 5 mayo de 2000 exp. respectivos 315-98bis y 86-00bis, o de 23 de abril de 2004 exp.292-03) las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de forma concluyente el manifiesto error del árbitro, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea. Pues bien, las imágenes no muestran que estemos ante el error material manifiesto que exige el citado artículo. No puede, además, entenderse que estamos ante un lance del juego vista la acción y la redacción dada por el árbi- 23

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 24 tro, sin que la existencia de lesión implique una minoración de la responsabilidad, puesto que el hecho de que no se de conlleva que la infracción aplicada sea una distinta, menos grave, que si sí se hubiera producido. De conformidad con lo expuesto y atendiendo a todas las circunstancias (art. 74 de los Estatutos federativos) no existe quebranto del principio de proporcionalidad y es ajustada a Derecho la infracción y sanción impuesta. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el C.F. Gimnástico Alcázar, confirmando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVIII de Tercera División de fecha 24 de marzo de 2009. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 2 de abril de 2009 24

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 25 MEDIOS DE PRUEBA

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Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 27 Resolución nº, 34-2008/09 Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Zaragoza SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 10 de diciembre de 2008, son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES Primero. El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 6 de los corrientes entre los clubs Real Zaragoza, SAD y S.D. Huesca, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: Real Zaragoza SAD: En el minuto 40 el jugador (19) Arizmendi De Lucas, Angel Javier fue amonestado por el siguiente motivo: golpear peligrosamente a un contrario, con su brazo, estando el balón en juego En el minuto 44 el jugador (19) Arizmendi De Lucas, Angel Javier fue amonest ado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón ; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que en el minuto 44 el jugador (19) Arizmendi De Lucas, Angel Javier fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla. Segundo. El Comité de Competición, en resolución dictada el 10 de diciembre de 2008, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuentro, acordó imponer al mencionado jugador sanción de suspensión por un partido, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de 601,01 euros al futbolista, en aplicación de los artículos 132.a), 134 y 97, en relación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos. Tercero. Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el Real Zaragoza SAD, procediéndose por este Comité al examen de la prueba aportada por el apelante. 27

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 28 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Recurre el Real Zaragoza SAD la resolución del Comité de Competición de 10 de diciembre de 2008, por la que se acuerda suspender por un partido a D. Angel Javier Arizmendi de Lucas por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, e imponer las correspondientes multas. El recurrente manifiesta su disconformidad con la segunda tarjeta amarilla que le fue mostrada al jugador sancionado en el minuto 44 por derribar a un contrario en la disputa del balón y solicita que se anule esta tarjeta, dejando sin efecto la citada amonestación y en consecuencia se anule asimismo la tarjeta roja por doble amonestación arbitral al Sr. Arizmendi. Alega en defensa de sus pretensiones la existencia de error material manifiesto en la apreciación de la jugada por parte del colegiado del encuentro, porque según el Real Zaragoza SAD el jugador de este club no derribó al de la S.D. Huesca en la disputa del balón, sino que fue este último jugador el que una vez despejado el balón de forma contundente con su pie izquierdo, por la inercia de la acción contacta con dicho pie con el cuerpo del Sr. Arizmendi una vez jugado el balón. Segundo. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que puede ser acreditado por cualquier medio admitido en derecho. En cuanto a las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de forma concluyente el manifiesto error del árbitro, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o la apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea. Tercero. En el presente caso, después de examinar la grabación videográfica aportada por el recurrente, este Comité de Apelación entiende que se ha producido, efectivamente, una apreciación claramente errónea de la acción que dio lugar a la segunda amonestación, y por lo tanto a la expulsión del futbolista del Real Zaragoza SAD. Del examen reiterado de la grabación queda 28

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 29 acreditado que el Sr. Arizmendi no derriba al adversario en la disputa del balón, pues no contactó con aquel, sino que fue el jugador de la S.D. Huesca quien en el lance del juego contacta con su pierna izquierda la pierna izquierda del futbolista sancionado. Por lo anterior, se considera que queda desvirtuada la presunción de certeza de que goza el acta arbitral y que debe ser estimado el recurso interpuesto por el Real Zaragoza SAD. Procede por tanto la anulación de la segunda amonestación de la que fue objeto el futbolista D. Angel Javier Arizmendi y por ende de la sanción de suspensión por un partido, por acumulación de dos amonestaciones en el mismo encuentro, que le fue impuesta por resolución del Comité de Competición de 10 de diciembre de 2008. Por lo expuesto, el Comité de Apelación, ACUERDA: Estimar el recurso formulado por el Real Zaragoza SAD contra el acuerdo del Comité de Competición de fecha 10 de diciembre de 2008, anulando la segunda amonestación y consiguiente sanción de suspensión por un partido, así como la multa accesoria, impuestas al jugador del citado club D. Angel Javier Arizmendi de Lucas, manteniendo la amonestación por emplear juego peligroso en el minuto 40, no recurrida, con multa accesoria al club en cuantía de 60,10, en aplicación de los artículos 132.a) y 97 de los Estatutos federativos Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 11 de diciembre de 2008. 29

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 30 Las Rozas (Madrid), a 24 de septiembre de 2008 Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por la U.E. Lleida, contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División B de fecha 23 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes: ANTECEDENTES 1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B, disputado el día 21 de septiembre de 2008 entre los clubes C.D. Denia y U.E. Lleida, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: U.E. LLeida SAD: En el minuto 89 el jugador (14) Graus Mitjans, Armengol fue expulsado por el siguiente motivo: golpear a un adversario con el pecho, derribándolo, no estando el balón en juego. Dicho jugador no precisó asistencia médica. 2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 23 de septiembre de 2008, acordó imponer al citado jugador sanción de dos partidos de suspensión por producirse de manera violenta con un contrario, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, con multa accesoria en cuantía de 90.16 euros, en aplicación de los artículos 137.h), 73, 97 y 98 de los Estatutos federativos. 3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por la U.E. Lleida, procediéndose por este Comité al examen de las imágenes aportadas por el club apelante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Alega la parte recurrente, que su jugador número 14, D. Armengol Graus es únicamente merecedor de tarjeta amarilla, y no de roja como apreció el árbitro, ya que, en su opinión se produjo únicamente un choque fortuito entre jugadores, afirmación que pretende corroborar con la prueba vide- 30

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 31 ográfica remitida por correo electrónico al Órgano de Instancia. No podemos compartir la argumentación de recurrente expuesta, en primer lugar porque la prueba debe estar a disposición del Juez de Competición, no más tarde de las dieciocho horas del segundo día hábil siguiente al del partido, tal y como establece de forma preclusiva el artículo 146.3 de los Estatutos Federativos; adicionalmente, no se trata de un choque fortuito, sino que el jugador número 14 de la U.E. Lleida golpea con su pecho al jugador adversario que se encontraba parado. En segundo lugar, porque no es competencia de los Órganos disciplinarios, modificar el subjetivo criterio arbitral en cuanto a la calificación de la jugada, por otro distinto del propio Comité. En definitiva, a los Comités de Disciplina nos está vedada la función técnica e incluso la disciplinaria arbitral, salvo en los supuestos en que se acredite que el colegiado, más allá de una posible equivocación simple de apreciación, haya cometido un error de carácter material y manifiesto (art. 146.3 Estatutos de la RFEF), circunstancia que en ningún caso puede predicarse de los hechos que aquí son objeto de análisis. Y, en tercer lugar, el recurso no puede prosperar porque lo impide la meridiana prescripción sancionadora que contiene el artículo 135 de los Estatutos, en el que se establece que cuando un jugador cometa una falta y resulte expulsado tal y como aquí acontece, será sancionado como mínimo, con un partido de suspensión. Y en el caso de la infracción cometida por el señor Graus, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, la sanción ha de agravarse necesariamente y, por ello, entendemos que la de dos partidos de suspensión, es perfectamente ponderada, y por tanto, merece su plena confirmación. Segundo. La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquier pronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la sanción que se postula, sin perjuicio de mejor resolución de los órganos disciplinarios deportivos que pudieran conocer de los ulteriores recursos que legalmente correspondan. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por la U.E. Lleida, confirmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División B de fecha 23 de septiembre de 2008. 31

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 32 Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. 32

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 33 Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Madrid Castilla, contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División B de fecha 23 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes: ANTECEDENTES 1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B, disputado el día 21 de septiembre de 2008 entre los clubes Real Murcia C.F. y Real Madrid C.F., en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de: A-Amonestaciones literalmente transcrito, dice: Real Madrid Castilla C.F. En el minuto 7 el jugador (8) Hernández González, Francisco Javier fue amonestado por el siguiente motivo: zancadillear a un contrario en la disputa del balón. En el minuto 39 el jugador (8) Hernández González, Francisco Javier fue amonestado por el siguiente motivo: dejarse caer dentro del área contraria, simulando ser objeto de falta. En el correspondiente a B-Expulsiones se recoge: Real Madrid Castilla C.F.: En el minuto 39 el jugador Hernández González, Francisco Javier fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla. 2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 23 de septiembre de 2008, acordó suspender durante un partido al jugador del Real Madrid Castilla C.F., D. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por juego peligroso, y la segunda por infracción de las Reglas de Juego, con multa accesoria al Club, en cuantía de 45.08 euros, en aplicación de los artículos 132.a) y h), 134, 97 y 98 de los Estatutos federativos. 3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el Real Madrid Castilla C.F., procediéndose por este Comité al examen del dvd aportado por el club apelante. 33

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 34 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Alega la parte recurrente, que su jugador número 8, D. Francisco Javier Hernández González no simuló la existencia de una falta, tal y como describe el árbitro en el acta sino que, muy al contrario, fue objeto de la misma, lo que le hizo caer al terreno de juego. En definitiva, se afirma de recurrente que el árbitro cometió un error material y manifiesto y, por tanto, que el hecho constitutivo de la infracción no existe, lo que conduciría a estimar su reclamación, y dejar sin efecto la segunda amonestación de que fue objeto por la cuestión debatida Segundo. No podemos compartir la argumentación de recurrente, muy sucintamente expuesta, porque no es competencia de los Órganos disciplinarios, modificar el subjetivo criterio arbitral en cuanto a la calificación de la jugada en cuestión, y sustituirlo por otro distinto del propio Comité; es decir, el árbitro, con mayor o menor acierto, consideró que el jugador del Real Madrid C, simuló o fingió ser objeto de falta, y ello no deja de ser una actuación propia e interna del jugador que el árbitro libre y subjetivamente aprecia, y que desde luego puede no ser, o no, compartida. Sin embargo, lo que no es defendible en forma alguna es que el colegiado, en dicha valoración, haya cometido un error material y manifiesto, pues es exclusivamente esta circunstancia, la que, de existir, permitiría a los Comités de Disciplina, no solo revisar los hechos, sino aplicarles una distinta corrección disciplinaria, o su exención, que sin duda, no concurre en el presenta caso. En definitiva, a los Comités de Disciplina nos está vedado el desempeño de la función técnica e incluso la disciplinaria arbitral - coloquialmente rearbitrar-, eso sí, a salvo y excepción de los supuestos en que se acredite que el colegiado, más allá de una posible equivocación simple de apreciación, haya cometido un error de carácter material y manifiesto (art. 146.3 Estatutos de la RFEF), circunstancia que como ya hemos señalado en ningún caso puede predicarse de los hechos que aquí son objeto de análisis. Es más, a título meramente dialéctico podríamos aventurar que aunque pudiera haber existido contacto entre el pie izquierdo del defensor y el pie izquierdo del sancionado, parece que este último exagera total o parcialmente la caída, si bien insistimos en que tal valoración es una decisión exclusiva y excluyente, la primera del árbitro y, la segunda, para los comités disciplinarios, razones todas ellas por las que la sanción impugnada nos merece su plena confirmación. 34

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 35 En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Real Madrid Castilla C.F., confirmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División B de fecha 23 de septiembre de 2008. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. 35

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 36 En Las Rozas (Madrid), a 21 de abril de 2009, reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 19 de los corrientes entre el Valencia C.F. SAD y el Sevilla F.C. SAD. ANTECEDENTES Primero. El acta arbitral, en el apartado de jugadores, literalmente transcrito, dice: A. Amonestaciones: Sevilla F.C. SAD: En el minuto 26 el jugador (6) Correia Claro, Adriano fue amonestado por el siguiente motivo: dirigirse a mi en desacuerdo con una de mis decisiones ; y B. Expulsiones: Sevilla F.C. SAD: En el minuto 43 el jugador (6) Correia Claro, Adriano fue expulsado por el siguiente motivo: derribar a un adversario por detrás, sin estar el balón a distancia de ser jugado. Asimismo, en el apartado 1.A. Amonestaciones, el árbitro refleja: Sevilla F.C. SAD: En el minuto 84 el jugador (1) Palop Cervera, Andrés fue amonestado por el siguiente motivo: dirigirse a mi en desacuerdo con una de mis decisiones. Por último, en el capítulo de entrenadores se hace constar lo siguiente: Expulsiones. Sevilla F.C. SAD: En el minuto 85 el técnico Jiménez Jiménez, Manuel fue expulsado por el siguiente motivo: por dirigirse corriendo al cuarto árbitro con ambos brazos en alto y gritándole lo siguiente: a ver que te pasa con el cambio, saliendo éste de su área técnica. Segundo. En tiempo y forma el Sevilla F.C. SAD ha formulado distintos escritos de alegaciones, acompañados de prueba videográfica, en defensa de los citados jugadores y entrenador; escritos que se acumulan en el presente expediente para resolver sobre los mismos. 36

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 37 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. En el primero de los escritos oportunamente presentado por la representación del Sevilla F.C. SAD, se postula una decisión por la que se deje sin efecto la amonestación arbitral de la que fue objeto su jugador D. Adriano Correia Claro, por dirigirse al árbitro principal para mostrarle su desacuerdo con alguna de sus decisiones. La prueba videográfica que se aporta para respaldar la petición que se formula, no es en modo alguno suficiente para alcanzar el propósito del alegante, en razón de que las imágenes grabadas no recogen los instantes previos a la decisión arbitral de amonestar, ni tampoco se desprende, al no haber razón alguna para ello, que se ha producido un error en la persona, al que se hace igualmente referencia, circunstancias que impiden dar acogida al pedimento de una resolución por la que se aprecie un error material manifiesto que haga quebrar la presunción de veracidad del relato fáctico del acta arbitral. Segundo. Igualmente, en el segundo de los escritos referidos a la tarjeta roja que fue mostrada en el minuto 43 al mismo jugador, D. Adriano Correia Claro, se solicita que se deje sin efecto la decisión arbitral. Se entiende por el alegante que de la prueba aportada se desprende el error material manifiesto que denuncia, desde el momento en que interpreta que el balón está a distancia de ser jugado y produciéndose como consecuencia de tal lance el derribo del rival. La Regla 12 de la FIFA establece que para poder sancionar con expulsión a un jugador ha de cometer la falta durante el juego y utilizando fuerza excesiva con riesgo para el rival. Ciertamente la presunción de veracidad se presume en el contenido del acta arbitral, pero ello no significa que el relato fáctico constituya una verdad inatacable, sino que simplemente prevalece en tanto no se haya aportado una prueba contundente en contrario, recayendo el onus probandi sobre quien la impugna, utilizando a tal efecto cualquier medio de prueba admisible en derecho. De manera constante se viene reconociendo por los órganos disciplinarios el carácter de prueba válida a las grabaciones de las imágenes recogidas en una prueba videográfica, pero no puede llegar este Comité a las mismas 37

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 38 conclusiones del alegante en el sentido de que de la prueba aportada se desprenda un error material manifiesto, sin que sea suficiente que una interpretación discrepante fuera verosímil o posible. En esta ocasión, si bien el balón está en juego ello no significa que esté a distancia de ser jugado por el infractor, hecho que aparece acreditado a través de la prueba aportada. Pero con independencia de ello, es doctrina reiterada que salvo existencia de un evidente error que se demuestre, sin dudas, los Comités disciplinarios deben respetar las decisiones de los árbitros de los encuentros, puesto que la revocación de una decisión puramente técnica podría suponer sustituir al árbitro en su función inmediata, ligada al desarrollo del juego, aspecto que excede de la función natural de los órganos disciplinarios; lo que impide dar acogida al pedimento que se formula. Tercero. Los argumentos que se esgrimen para postular una resolución por la que se deje sin efecto la amonestación de que fue objeto el jugador de la plantilla del citado club, D. Andrés Palop Cervera, también vienen acompañados por una grabación con la que se pretende acreditar que el reproche arbitral carece de los requisitos exigibles para poder tipificar el hecho determinante de la amonestación, al no expresarse de forma específica con qué expresiones se dirigió al director de la contienda. En el propio escrito de alegaciones se viene a reconocer que la acción del portero y capitán del Sevilla F.C., SAD, Sr. Palop, fue la de dirigirse en términos respetuosos y sin realizar ningún tipo de gestos de desconsideración hacia el árbitro principal, y con el único propósito de matizar una acción del juego. Con tales manifestaciones se viene a reconocer que se hicieron observaciones sobre la decisión arbitral de señalar una pena máxima a favor del equipo rival, y aun aceptándose, como evidentemente se acepta, que no hubo ninguna expresión de desdén o menosprecio, que hubiera determinado una sanción contemplada en el artículo 137.c) de los Estatutos federativos, los hechos vienen a determinar que la conducta del jugador amonestado queda dentro del artículo 132.c) del texto estatutario. Cuarto. Igual destino desestimatorio debe alcanzar la pretensión formulada respecto al técnico D. Manuel Jiménez Jiménez, que fue sancionado por dirigirse al árbitro con los brazos en alto, saliéndose de su área técnica. 38

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 39 Tal como ha quedado expuesto, y es unánime la postura doctrinal, el acta arbitral tiene que ser vencida por quien la impugna, prevaleciendo en caso de que tal propósito no se alcance con una prueba plena que refleje un error material manifiesto, el contenido del acta. Pero en esta ocasión, evidentemente dicho propósito no se alcanza con la grabación que se aporta recogiendo la secuencia determinante de la decisión del colegiado, por cuanto para lograr el fin de hacer quebrar la interina certeza de lo recogido en el acta, no basta una serie de tomas aisladas sino que hubiera sido preciso tener un completo reportaje del incidente, en el que se recogiera, sin solución de continuidad, el comportamiento del técnico expulsado, que indudablemente formula su protesta de forma ostensible alzando los brazos y sin que quede desvirtuada la manifestación contenida en el acta arbitral de que abandonó el área técnica. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición, en aplicación de lo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos federativos, que se citan, ACUERDA: Primero. Amonestar al futbolista del Sevilla F.C. SAD, D. ADRIANO CORREIA CLARO, por formular observaciones al árbitro, con multa accesoria al Sevilla F.C. en cuantía de 60,10 (artículos 132.c) y 97). Segundo. Suspender por UN PARTIDO al mismo jugador, D. ADRIANO CORREIA CLARO, por producirse de manera violenta con otro futbolista, con multa accesoria en cuantía de 90,15 al cub y de 601,01 al infractor (artículos 137.h) y 97, en relación con el 86.D.b). Tercero. Amonestar al jugador del repetido club, D. ANDRES PALOP CERVERA, por formular observaciones al árbitro, correctivo que determina, al tratarse del quinto de aquella clase, su suspensión durante UN PARTIDO, con multa accesoria en cuantía de 90,15 al Sevilla F.C. y de 601,01 al futbolista (artículos 132.c), 133 y 97, en relación con el 86.D.b). Cuarto. Suspender por UN PARTIDO a D. MANUEL JIMÉNEZ JIMÉ- NEZ, entrenador del Sevilla F.C. SAD, por protestar de forma ostensible al cuarto 39

Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 40 árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90,15 al club y de 601,01 al técnico (artículos 137.f) y 97, en relación con el 86.D.b). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. 40