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Transcripción:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 Se decide la queja interpuesta por la parte demandante, como consecuencia de no haberse concedido el recurso de casación que se formuló contra la sentencia de 25 de junio de 2010, providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Alta Tecnología Ltda. contra la Universidad Libre -Seccional Cúcuta-. ANTECEDENTES 1. En síntesis, la demandante pidió declarar que la Universidad Libre -Seccional Cúcuta- incumplió el convenio de cooperación suscrito el 20 de abril de 2001. En consecuencia, solicitó el pago de $144 510.403,oo a título de daño emergente, así como el lucro cesante que deberá liquidarse aplicando a dicha suma la tasa de interés establecida en el artículo 1617 del Código Civil, desde el 3 de

octubre de 2003 y hasta el día en que se profiera la sentencia en este proceso. 2. En la sentencia de 29 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó los pedimentos de la demanda, decisión que al ser apelada por la demandante, recibió la confirmación del ad quem, según consta en el fallo de 25 de junio de 2010. 3. La sociedad Alta Tecnología Ltda. formuló el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio impugnativo cuya concesión fue negada por el Tribunal, tras considerar que el interés para recurrir en este caso, estaba determinado por el valor del daño emergente reclamado en la demanda ($144 510.403,oo), más los intereses legales a la tasa del 6% anual, causados desde el 3 de octubre de 2003, hasta el 25 de junio de 2010 ($56 772.551,81), todo lo cual arrojaba un total de $201 282.954,81, suma que dijo era inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales para el año 2010. 4. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló los recursos de reposición y queja; negado como fue el primero, se tramitó en debida forma el segundo. Precisamente, en sustento de su inconformidad, expresa el recurrente que los perjuicios causados son superiores a los indicados en el literal 1 de las pretensiones de la demanda. En su criterio, el interés para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, el cual indica que el daño emergente asciende a $186 819.300,oo, monto que sumado a los intereses legales E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 2

causados desde el 3 de octubre de 2003 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arroja un total de $262 200.882,oo, es decir, más de 425 salarios mínimos legales mensuales de 2010, que equivalen a $218 875.000,oo. En suma, el recurrente reprocha al Tribunal por haberse apegado al tenor literal de las pretensiones, a pesar de que hay pruebas demostrativas del valor real de los daños que le fueron irrogados, cuantía esta que es superior a los montos que inicialmente se solicitaron. Con ello, concluye, se ha cercenado su derecho a recurrir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El valor del interés para recurrir en casación, cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones. Así, en tratándose de procesos de responsabilidad civil, el interés para recurrir del demandante cuando son denegados sus pedimentos, estará dado por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, como que esa medida, plasmada desde un comienzo en la demanda, refleja la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido. E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 3

De hecho, el ordenamiento jurídico es tan respetuoso de la estimación del daño que hace el demandante al formular sus pretensiones, que impide al juez desconocer esa manifestación, para cercenarla o extralimitarla, a no ser que la ley expresamente autorice lo contrario. De ese modo, se ata la resolución judicial a lo que efectivamente han pedido las partes, conforme prevé el artículo 305 del C. de P. C., so pena de que el fallo sea incongruente. Con esa orientación se ha precisado que en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (Sent. Cas. Civ. de 22 de enero de 2007, Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01). 2. En lo que a este caso respecta, la Corte juzga acertadas las apreciaciones del Tribunal a la hora de determinar el interés para recurrir en casación de la demandante, en la medida en que tales reflexiones guardan armonía con el principio de congruencia, que impediría a la jurisdicción, así sea a manera de hipótesis, ir más allá del valor reclamado en las pretensiones de la demanda. Nótese cómo el Tribunal observó el monto que fue reclamado a título de daño emergente y calculó los intereses legales causados desde el 23 de octubre de 2003 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, como reconocimiento del lucro cesante, tal y como se pidió en la demanda. E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 4

El resultado que arrojaron dichas operaciones, valga decirlo, no fue controvertido por la sociedad recurrente, quien, en esta sede, alega que el valor real de los perjuicios que sufrió supera el que aparece consignado en sus propias pretensiones. Bajo su perspectiva, debía considerarse que en ese evento, el agravio que causa la sentencia del Tribunal corresponde al monto de los perjuicios probados, así sea que excediera del que fue pedido en la demanda. Sin embargo, la propuesta de la firma demandante implicaría desconocer los perentorios límites del artículo 305 del C. de P. C., pues aceptar que el interés para recurrir en casación se equipara al monto de los daños probados en el proceso, por encima de los que fueron reclamados, sería tanto como admitir que el Tribunal podía extender su pronunciamiento más allá de las pretensiones, lo cual, se insiste, representa una forma de incongruencia proscrita por las normas que regentan el proceso, mismas que, ya se sabe, son de orden público y de obligatorio acatamiento para el juez y las partes. 3. En ese orden de ideas, como la expectativa cierta del demandante en este caso, calculada para la época de la sentencia de segunda instancia según los datos de la demanda, no superaba el tope de 425 salarios mínimos legales mensuales, el recurso era improcedente y, por lo mismo, no era posible su concesión. En armonía con lo expuesto, el despacho, RESUELVE E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 5

DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Alta Tecnología Ltda. contra la Universidad Libre -Seccional Cúcuta-. De conformidad con el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C. -modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-, se condena en constas a la parte recurrente. Liquídense por secretaría, incluyendo la suma de $600.000.oo como agencias en derecho. origen. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 6

E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00289-00 7