Lo esencial para que se esté en presencia de un incidente es que sea una cuestión accesoria al juicio, pero atinente con la materia de éste.

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Transcripción:

PROCEDIMIENTO INCIDENTAL LOS INCIDENTES (Libro I, título IX, art. 82 al 91) En todo juicio, junto con la cuestión principal, se van promoviendo diversas cuestiones que deben ser resueltas antes que la cuestión principal y estas cuestiones que se desarrollan durante la secuela del juicio se llaman incidentes o artículos. Para poder ser promovidos y conocidos por el Tribunal que conoce de la causa principal, deben tener una relación más o menos inmediata con ella. Si no guardan ninguna relación no pueden ser conocidos ni tramitados y deberán ser promovidos en un juicio separado. Concepto 1.- El Art. 82 da una definición de incidente: toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes 2.- Hugo Alsina: dice que se entiende por incidente o artículo a todo acontecimiento que sobreviene durante el curso de la instancia tanto en el juicio ordinario como en los juicios especiales. Lo esencial para que se esté en presencia de un incidente es que sea una cuestión accesoria al juicio, pero atinente con la materia de éste. Consideraciones al art. 82 del CPC. De este artículo puede desprenderse que los incidentes siempre deben tramitarse con audiencia de la parte contraria, pero ello no es así, no es indispensable que el Tribunal oiga a la parte contraria porque existen incidentes que pueden ser rechazados sin escuchar a la contraparte, o sea de plano, cuando no tienen conexión alguna con el asunto que es materia del juicio Ej: Art. 84 inc. 1º. De allí entonces que cambiando un poco el tenor del texto se de la siguiente definición: "Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes." Elementos De la definición se desprende que los elementos que deben concurrir para que exista jurídicamente un incidente son dos: a) Que se promueva una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal. b) Que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. Clasificación Los incidentes admiten diversas clasificaciones: 1.- Atendiendo a la relación que tengan con la cuestión principal: a) Conexos: Son aquellos que tienen relación, una vinculación con el asunto principal del juicio. b) Inconexos: Aquellos que no tienen relación o vinculación con el asunto principal controvertido. La importancia radica en que el Tribunal puede rechazar de plano aquel incidente que no tiene conexión alguna con el asunto principal del pleito. E/d es un incidente inconexo. 2.- Desde el punto de vista de la oportunidad en que se formula: a) Hay incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación. Ej.: Excepciones dilatorias anteriores al juicio; medidas prejudiciales coexistentes con su principio b) Hay incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio, se producen durante el curso del litigio y son de variada naturaleza. Ej.: Nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; la oposición de una parte a determinadas diligencias probatorias que solicita la contraparte; nulidad en la producción de alguna prueba. c) Hay incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después del pronunciamiento

del fallo, después de dictada la sentencia definitiva. Ej.: lo relativo al pago de las costas del juicio; el que se refiere al cumplimiento del fallo. Esta clasificación importa para determinar en que oportunidad ellos se deducen en juicio. 3.- Desde el punto de vista del procedimiento que se debe aplicar: a) Ordinarios: Son aquellos que se tramitan conforme a las reglas establecidas en el título IX, libro I,art. 82 a 91 del CPC, es decir tienen una tramitación ordinaria. b) Especiales: Son aquellos que tienen una tramitación especifica señalada por la ley, de acuerdo a su naturaleza. Son siete:! Acumulación de autos. art. 92-100.! Cuestiones de competencia. art.101-112.! Implicaciones y recusaciones. art.113-128.! Privilegio de pobreza. art.129-137. Ellos no se rigen! Las costas. art.138-147. por las normas de! El desistimiento de la demanda. art. 148-151. los art. 82 a 91.! El abandono del procedimiento. art.152-157. 4.- En cuanto a los efectos que produce su interposición en la cuestión principal: a) incidentes de previo y especial pronunciamiento. b) Aquellos que no tienen ese carácter. a) Incidentes de previo y especial pronunciamiento. Son aquellos que mientras no son resueltos paralizan, suspenden la causa principal. Es decir, son aquellos sin cuya previa resolución no puede seguirse substanciando el pleito. Se tramitan en el mismo cuaderno principal o sea no se forma cuaderno o ramo separado. (se promueve en el cuaderno principal. Ej.: excepciones dilatorias, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones. Estos incidentes se caracterizan por: 1.- Porque suspende el curso de la causa principal. Pero a veces este efecto suspensivo dice relación con una parte del procedimiento y a veces con un determinado acto procesal. Ej.: Al oponerse a una inspección personal del Tribunal el efecto suspensivo sólo dice relación con esa prueba pero el término probatorio va a seguir corriendo y las demás pruebas pueden seguir rindiéndose. 2.- Que no da lugar a la formación de cuadernos separados sino que se tramitan en el cuaderno principal. b) Aquellos que no tienen ese carácter. Son aquellos que no suspenden el curso de la causa principal porque su resolución no es necesaria para la continuación de ella. Es decir, son aquellos cuya resolución previa no es necesaria para que continúe la tramitación del juicio. Se tramitan en cuaderno, cuerda o ramo separado. Ej.: medidas precautorias. 5.- En cuanto a su finalidad: a) Dilatorios: Son aquellos que tienen por objeto corregir vicios de procedimientos. Si se promueve un incidente dilatorio y se pierde se va a ser responsable del pago de las costas. Art. 147. b) No dilatorios: Aquellos que no tienen ese objetivo. 4.- Desde el punto de vista de la forma como se resuelve por el tribunal: a) Incidentes que se resuelven de plano: Son aquellos que no se someten a ninguna tramitación, el tribunal falla sin audiencia de las partes. b) Incidentes que deben acogerse a tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece. Oportunidad para promover un incidente En cuanto a la oportunidad para promoverlos hay tres reglas fundamentalmente: 1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio: Debe promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Art. 84 inc. 2. Se contemplan dos situaciones:

a) Que nazcan de un hecho anterior al juicio, o sea antes de la notificación de la demanda, porque hay juicio cuando la demanda es notificada legalmente al demandado. b) Que sean coexistentes con el principio del juicio, desde la notificación de la demanda 2.- Si el incidente se origina en un hecho que acontece durante el juicio: Debe promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. Art.85 inc1. Si se practica cualquier otra gestión el incidente va a ser rechazado. 3.- Todos los incidentes cuyas causas existen simultáneamente deberán promoverse todos a la vez. Art. 86 inc.1. Si un incidente es formulado sin considerar estas tres reglas, la sanción para este incidente es que el será rechazado de plano, de oficio por el tribunal. Art 84 inc. 3º y 85 inc. 2. Excepciones Como todas las reglas hay excepciones en que un incidente no obstante no haber sido interpuesto en la oportunidad que corresponde no será rechazado de plano. Hay dos casos de excepción, señalados en el Art. 84 inc.3.: 1.- Cuando se trate de un vicio que anule el proceso, la totalidad del proceso. En este caso se está a lo dispuesto en el art. 83, esto es a lo que se prescribe para el incidente de nulidad procesal. - incompetencia absoluta del tribunal - falta de emplazamiento. 2.- Cuando se trata de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio. Ellas son las que no acarrean la nulidad de todo el proceso sino sólo de aquellas actuaciones que están viciadas. En esta caso el Tribunal no lo rechaza de plano sino que los acoge a tramitación y de ser procedente ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. Facultades del juez para corregir de oficio vicios del procedimiento. art 84 inc final. No obstante que lo normal es que las partes son las que formulan incidentes para subsanar los vicios del procedimiento, el Juez está facultado para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y para tomar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Existe una limitación: no puede subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Excepción al principio de la pasividad de los tribunales. Respecto de esta facultad debe tenerse presente lo siguiente: 1.- Es una facultad o prerrogativa del tribunal, no una obligación. 2.- La jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que los jueces pueden hacer uso de esta facultad sólo cuando se trate de actos que miren al orden público o al interés general, o actos esenciales, pero no pueden hacer uso de esta facultad respecto de aquellas actos que miran al interés privado de las partes litigantes, porque esos actos sólo pueden ser dejados sin efecto, a petición de la parte afectada. Tramitación de los Incidentes Ordinarios o Comunes Son aquellos que no tiene señalado por ley una tramitación especial. Este procedimiento se emplea siempre que no tengan señalado por la ley una tramitación especial. Art. 82-91 Formulando un incidente, el tribunal puede adoptar dos actitudes: resolverlo de plano o acogerlo a tramitación. 1.- Si los resuelve de plano: el tribunal puede resolver (fallarlo) de plano un incidente en los siguientes casos: a) Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el asunto objeto del juicio. En este caso lo rechaza de plano. Art. 84 inc. 1º. b) Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio y la parte hace cualquier gestión principal en el pleito antes de promoverlos. Aquí, lo rechaza de plano por no observar la primera regla sobre oportunidad del incidente. c) Si el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito y éste a llegado a conocimiento de la

parte y dicha parte ha practicado alguna gestión después de conocer ese hecho y no ha formulado el incidente. El tribunal lo rechaza de plano por no observar la segunda regla de oportunidad del incidente. d) Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros cuyas causas existan simultáneamente. Art.86. Son rechazados de plano. e) Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Los resuelve de plano, acogiéndolo o rechazándolo. art. 89. En los 4 primeros siempre resolverá, rechazándolos. 2.- Si los acoge a tramitación: debe darle tramitación al incidente. Cuando no estemos en presencia de los cinco casos anteriores el tribunal los acoge a tramitación. En este caso La ley establece un procedimiento ordinario o común. Como en todo procedimiento en el procedimiento incidental ordinario se distinguen tres momentos o etapas: Discusión, Prueba y fallo. Periodo de Discusión. 1.- La demanda incidental. 2.- La contestación de la contraparte. 1.- LA DEMANDA INCIDENTAL: Es el acto por el cual uno de los litigantes solicita al tribunal la resolución previa de una cuestión accesoria El incidente sólo puede iniciarse por medio de la demanda incidental. Ella puede ser promovida por cualquiera de las partes del juicio, tanto las partes directas (demandante y demandado), como a las indirectas (terceros). Promovido el incidente el tribunal lo provee confiriendo traslado. Esta resolución es un decreto por que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos y se notifica por el estado diario. 2.- LA CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE: La contraparte tiene el plazo de 3 días para contestar la demanda incidental. Este es un plazo legal, individual y fatal. Art. 64. Vencido este plazo el Tribunal puede adoptar 2 actitudes: 1.- Fallar el incidente. 2.- Recibir el incidente a prueba. Periodo de Prueba. Con o sin la contestación del demandado incidental y una vez transcurridos estos 3 días, el tribunal debe hacer el mismo examen que hacía en el juicio ordinario, esto es: determinar si hay o no hechos controvertidos, substanciales y pertinentes. Si llega a la conclusión de que estos existen, debe recibir el incidente a prueba, y abrir un término probatorio de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba. Art. 90 inc. 1º. De manera entonces que, el juez dicta una resolución que debe contener las siguientes nominaciones: 1.- Declarar que recibe el incidente a prueba. 2.- Procede a fijar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. Art. 323 inc. 1º. Esta resolución se notifica por el estado diario. Art. 323 inc. 2º La prueba se rinde en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. Naturaleza jurídica de esta resolución Para ello es necesario examinar cual es la naturaleza de la resolución que va a fallar el incidente. Si el incidente va a ser resuelto por una Sentencia Interlocutoria: (de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes) la resolución que recibe el incidente a prueba es también una sentencia interlocutoria, porque resuelve sobre un trámite que va a servir de base a una sentencia interlocutoria. Art. 158. En cambio, si el incidente va a ser resuelto por un Auto: la resolución que recibe el incidente a prueba para el profesor Salas es un auto. Para los profesores Ortiz y Pecchi, es un decreto porque no fallaría un incidente sino que sólo lo recibe a prueba. ( sobre este

punto existe discusión que es interesante revisar) Hay que ver si esa resolución que falla el incidente establece o no derechos permanentes en favor de las partes para determinar si es una sentencia interlocutoria o un auto. Termino Probatorio. Al igual que en el juicio ordinario el término probatorio puede ser de tres clases: 1.- Término probatorio ordinario: Es el establecido en el art. 90 inc. 1º. Es de 8 días y comienza a correr desde que se notifica por el estado diario la resolución que recibe el incidente a prueba. Art. 38. Durante él se puede rendir prueba en cualquier lugar al igual que en el juicio ordinario. 2.- Término probatorio extraordinario: El legislador a considerado que el plazo de 8 días es insuficiente para rendir prueba fuera del lugar donde se ventila el juicio y por ello en el art. 90 inc.3º se establece un término probatorio extraordinario. Para que él proceda es necesario que las partes lo soliciten y el tribunal lo decrete. Dentro de él, se puede rendir prueba sólo en el lugar para donde se ha concedido ese término probatorio extraordinario. El TPE se extiende por el número de días que determine el juez, no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días contados desde que se recibió el incidente a prueba. Así, el juez sólo puede conceder hasta 22 días como plazo máximo ya que los 8 días están dentro de los 30 días. 3.- Término especial de prueba: No hay disposición que se refiera a él en este título y como nada dice la ley, hay que llegar a la conclusión de que este procede, por aplicación del art. 3 del CPC, por el carácter supletorio del juicio ordinario Recursos que proceden De acuerdo al art. 90 inc. final: las resoluciones que pronuncie el tribunal con motivo de la recepción del incidente a prueba como de la ampliación del término probatorio son inapelables, es decir, el juez está fallando en única instancia. Prueba de testigos La parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del término probatorio, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina. Art. 90 inc. 2º. La prueba de testigos solo puede producirse dentro de este término de prueba, así como las tachas que se formulen a estos testigos también deben justificarse dentro del probatorio. Las resoluciones que se pronuncien en las situaciones previstas en el art. 90 tiene el carácter de inapelables. Periodo de Fallo. art.91. Vencido el término de prueba, hayan o no rendido las partes prueba y aun cuando éstas no lo pidan: Fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente. No hay período de observaciones a la prueba ni citación para oír sentencia. Naturaleza jurídica de esta resolución Todo incidente se falla por una sentencia interlocutoria o por un auto dependiendo si establece o no derechos permanentes en favor de las partes. Si establece derechos permanentes en favor de las partes será una interlocutoria. Si no establece derechos permanentes en favor de las partes, será un auto.

Pluralidad Incidental Es posible que en el desarrollo del litigio una misma parte pueda promover 2 o más incidentes, es decir, existe una pluralidad incidental, situación regulada en el art. 88 que al efecto indica: 1.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad que éste fije. 2.- El Tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito, que en todo caso fluctuará entre 1 y 10 UTM y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuera rechazado el respectivo incidente. 3.- El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente 4.- La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno, pero la ley indica que la parte que no está obligada a efectuar el depósito previo, en razón de privilegio de pobreza, interponga nuevos incidentes y estos sean rechazados; el juez en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 UTM, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. 5.- Estos nuevos incidentes, para cuya interposición se requiere consignación previa, se tramitarán en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. 6.- Todas aquellas resoluciones que se refieran a la cuantía de la consignación o multas que puede aplicar el Tribunal, tienen el carácter de inapelables. El art. 508 COT señala que cada tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado correspondiente. Resumen reiteración de incidentes El legislador da reglas para evitar la promoción de incidentes que tuvieren como objetivo dilatar el juicio, por eso el art. 88 se pone en esa situación del litigante que de mala fe promueve incidentes para dilatar el juicio. El legislador establece la sanción para este litigante de mala fe, que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio: 1.- No puede promover un nuevo incidente sin que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad que este fije 2.- Este nuevo incidente se va a tener que tramitar necesariamente en cuaderno separado y por lo tanto no va a suspender la causa principal.