ACTAS ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO LABORAL

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Transcripción:

ACTAS ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO LABORAL BREVES CONSIDERACIONES. Jorge Carlos Luna Pohle 1 La Ley Federal del Trabajo no contempla como tal la figura acta administrativa, sin embargo, de su artículo 423, fracción X, se desprende que el patrón tiene la facultad de establecer las disposiciones disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, lo cual deberá constar en el Reglamento Interior de Trabajo para su validez. Es importante señalar, que estas disposiciones y procedimientos de aplicación, como ya se dijo, deberán constar en el Reglamento Interior del Trabajo que esté debidamente depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues de lo contrario, saldría contraproducente su estipulación y aplicación, a grado de que se tenga por nula el acta, o bien, la rescisión de trabajo sea considerada como despedido injustificado. Ahora bien, de acuerdo a los precedentes judiciales de nuestros Tribunales, se desprende entre otras cosas, que para otorgarle valor probatorio a una acta administrativa, es necesario que se precise en la misma, las circunstanciales de lugar, tiempo y modo, pero sobre todo, que en dicha acta se haga constar que el trabajador tuvo el derecho y oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda. DEFINICIÓN. El acta administrativa en materia laboral es el instrumento generalmente utilizado por los patrones, para hacer constar los incumplimientos o irregularidades cometidos por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, que conforme a la Ley Federal del Trabajo y Reglamento Interior de Trabajo ameritan su levantamiento, así como las sanciones que sean aplicables como consecuencia de los actos imputados. CAUSAS POR LAS QUE ES PROCEDENTE LEVANTAR ACTAS ADMINISTRATIVAS. El artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo, señala con precisión que el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, sin incurrir en responsabilidad, siempre y cuando el motivo sea justificado. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece expresamente cuales son las causas por las que el patrón puede rescindir justificadamente la relación de trabajo. Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; 1 Maestro en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Obtención de grado con Mención Honorifica.

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. NOTA: Es muy importante resaltar que el patrón podrá establecer otras causas de recisión, pero para su validez es necesario que las mismas se encuentren relacionadas con las establecidas en este artículo. Por otra parte, los artículos 185, 264, 291 y 353 de la misma Ley, establece como causas de rescisión para los trabajos especiales las siguientes: Trabajadores de confianza: Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. Trabajadores de autotransporte: Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo: I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas. Trabajadores de comercio o semejantes: Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas. De igual forma, los artículos 134 y 135 de la misma Ley invocada, establecen las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, mismas que pueden ser invocadas por el patrón para dar por terminada la relación de trabajo. Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal; III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo; VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción; VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio; VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo; IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley; X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores: I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe; II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón; III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada; IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez; V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; VII. Suspender las labores sin autorización del patrón; VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo. DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS El artículo 992 de la Ley Federal de Trabajo, señala que las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Título Dieciséis, epígrafe Responsabilidades y Sanciones, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

Asimismo, dicho artículo establece que para la imposición de las sanciones, se deberá tomará en cuenta lo siguiente: El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; La gravedad de la infracción; Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; La capacidad económica del infractor; y La reincidencia del infractor. De la suspensión de labores como medida disciplinaria. El artículo 423 de la Ley Federal de Trabajo, en su fracción X, permite la suspensión en el trabajo como una medida disciplinaria, misma que no podrá exceder de ocho días. Para que sea válida esta medida, es necesario que al momento en que se le levante el acta administrativa al trabajador, se le permita manifestar lo que a su derecho corresponda, y en caso de que con su manifestación no se desvirtué el hecho que se le impute, procederá el levantamiento del acta referida. De la rescisión como medida disciplinaria. El artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo señala que el patrón podrá rescindir en cualquier momento de los servicios del trabajador y no incurrirá en responsabilidad, siempre y cuando el motivo de la rescisión sea por causa justificada. La multa como medida disciplinaria. El artículo 107 de la Ley Federal del Trabajo establece que está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto. De igual forma, el inciso f), de la fracción XXVII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que será nula toda condición laboral que permita retener salario por concepto de multa. De los descuentos en el salario. El artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, señala que es posible descontar del salario del trabajador, los pagos que éste último le realice al patrón, por concepto de deudas contraídas por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo.

Es de suma importancia aclarar, que el descuento al salario no debe ser considerado como sanción, pues el mismo tiene como único objeto, que el trabajador paguen las deudas contraídas con el patrón o los daños que le haya ocasionado. Formatos. ANEXO UNO. Acta administrativa. En este anexo se adjunta el formato general del acta administrativa, en la que comparecen las partes que intervienen en su levantamiento y en donde se les concede el uso de la voz a cada una de ellas para que manifieste lo que a su derecho corresponda. Esta acta está desarrollada para el caso de que al momento de su levantamiento, se encuentren presentes todas las personas que están relacionadas con los hechos que motivan instaurarla. ANEXO DOS. Citatorio de comparecencia. Como ya se mencionó con antelación, resulta de vital importancia que en el levantamiento del acta administrativa comparezcan todas las personas que tienen relación con los hechos que la motivan. En ese sentido, en caso de que el día de su levantamiento no se encuentre presente el trabajador, los testigos o los responsables del área, es necesario citarlos para que en fecha y hora determinada acudan al levantamiento del acta y manifiesten lo que a su derecho corresponda. El instrumento adjunto a este anexo, es el formato del citatorio de comparecencia, donde se le hace saber al trabajador o en su caso a los testigos, la fecha y hora en la que deberán presentarse para manifestar lo que a su derecho corresponda.

ANEXO UNO ACTA ADMINISTRATIVA En *****, siendo las ***** del día *****, en las instalaciones de la empresa *****, ubicadas en *****, se reúnen las personas que a continuación se mencionan, para el levantamiento del acta administrativa que se instaura en contra del C. ***** respecto a los hechos ocurridos el día *****. En este acto se hace constar los nombres y cargos de las personas que comparecen en el levantamiento de la presente acta. El C. *****, como Apoderado Legal de la empresa. El C. *****, como Gerente de **área responsable** de la empresa. El C. *****, como trabajador de la empresa. El C. *****, como testigo. El C. *****, como testigo. Acto continuo, se le concede el uso de la voz al (los) representante (s) de la empresa, quien (es) manifiesta (n) que el motivo del levantamiento del acta administrativa en contra del trabajador es por lo siguiente. Nota: Establecer con precisión los hechos (la hora, el lugar, el modo en que sucedió, pruebas, etc.) que se le imputan al trabajador y relacionarlos con los artículos 47, 134, 135, 185, 264 y 291 de la Ley Federal del Trabajo, según corresponda. Asimismo, se le concede el uso de la voz al trabajador para que exprese lo que a su derecho corresponda, quien manifiesta bajo expresa protesta de decir verdad: De igual forma se les concede el uso de la voz a los testigos, quienes manifiestan lo siguiente: El C. ***** manifiesta, El C. ***** manifiesta, Nota: Establecer con precisión los hechos que se le imputan al trabajador (la hora, el lugar, el modo en que sucedió). Una vez expuesto y analizado lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por ** Ley federal de trabajo y/o reglamento interior de trabajo***, se le hace del conocimiento al trabajador lo siguiente: Nota: Establecer que con base a los hechos que se le imputan al trabajador, con lo declarado por el mismo y por los testigos, se le hace del conocimiento al trabajador que los hechos que se le imputan son acreedores a la sanción que para tal efecto se determine. Después de leída la presente acta y de conformidad con su contenido, la firman por duplicado las personas que en la misma intervienen. APODERADO LEGAL DE LA EMPRESA GERENTE DE LA EMPRESA TRABAJADOR DE LA EMPRESA ** firma y huella** TESTIGO TESTIGO

ANEXO DOS a) CITATORIO PARA TRABAJADOR. CITATORIO ***,***, a los *** días del mes de *** del año dos mil ***. ASUNTO: Se cita al levantamiento de acta administrativa. C. **Nombre del trabajador** **Domicilio del trabajador** P R E S E N T E. Por medio del presente instrumento se le notifica que queda legamente citado a las ***, del día ***, del mes *** del año en curso, para que comparezca de manera personal a las instalaciones de la empresa *** donde presta sus servicios, particularmente al área de ***, para el levantamiento del acta administrativa que se inicia en su contra, con motivo de los hechos ocurridos el día *** en las instalaciones de la misma empresa. ATENTAMENTE **nombre** Apoderado legal **empresa** b) CITATORIO PARA TESTIGOS. C. **Nombre del testigo** **Domicilio del testigo** P R E S E N T E. CITATORIO **,***, a los *** días del mes de *** del año dos mil ***. ASUNTO: Se cita al levantamiento de acta administrativa. Por medio del presente instrumento se le notifica que queda legamente citado a las ***, del día ***, del mes *** del año en curso, para que comparezca de manera personal a las instalaciones de la empresa *** donde presta sus servicios, particularmente al área de ***, para el levantamiento del acta administrativa que se inicia en contra del C. ***, con motivo de los hechos ocurridos el día *** en las instalaciones de la misma empresa. ATENTAMENTE **nombre** Apoderado legal **empresa**