MEDIACIONES CON EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE SERVICIOS ESENCIALES



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Transcripción:

MEDIACIONES CON EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE SERVICIOS ESENCIALES María Gallego Igea 1

INDICE SUMINISTRO ELECTRICO 1. MANIPULACION CONTADOR.PAG.5 2. REFACTURACIONES POR ERRORES EN LECTURAS O DE TIPO ADMINISTRATIVO..PAG.12 3. VERIFICACION DE CONTADORES PAG.15 4. CAMBIO DE CONTADORES PAG.19 5. PENALIZACIONES POR NO TENER EL ICP..PAG.21 6. TARIFAS E INFORMACION SOBRE LAS MISMAS, ASI COMO LOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN LAS FACTURAS.PAG.26 GAS NATURAL 1.- REVISION / INSPECCION DE LAS INSTALACIONES PAG.33 MAS CONTENIDOS..PAG 36 2

Mi intención, en este encuentro, es la de poner encima de la mesa los problemas más habituales y cotidianos, con los que nos encontramos los profesionales de la mediación, en las reclamaciones que presentan los consumidores frente a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los suministros de gas y luz. Asimismo, vengo a proponer los argumentos jurídicos esenciales, en los que nos podemos basar a la hora de fundamentar nuestras mediaciones, y presentaros recursos informativos en internet, para plantear las mediaciones de forma motivada al objeto de obtener resultados satisfactorios. Voy a comenzar con el sector eléctrico, que es el que más número de mediaciones suscita. 3

SUMINISTRO ELECTRICO Es el sector con más problemas ahora mismo, y que presenta un mayor número de reclamaciones en relación con los suministros. Así, voy a comenzar con las reclamaciones sobre manipulaciones de contadores, sin olvidarme de las re-facturaciones indebidas, penalizaciones por no haber instalado el interruptor de control de potencia (ICP), tarifas e información sobre las mismas, cambios de contadores y verificación de los mismos. 4

1.- MANIPULACIÓN DEL CONTADOR El primero de los problemas y uno de los más graves y numerosos con los que nos encontramos actualmente. Desde hace un año y medio, aproximadamente, se nos presentan numerosas reclamaciones de consumidores a los que se les achaca haber manipulado su contador. Está claro que puede ser uno de los efectos de la crisis, y que si se bucea un poco en internet, nos encontramos empresas que te ofrecen este servicio, por un módico precio. Pero, se ha extendido tanto que los medios de comunicación han empezado a hacerse eco de este problema, por ejemplo, en noviembre RTVE ya ha publicado un artículo al respecto (20/11/2014, en www.rtve.es). También la Ser, en octubre, se ha hecho eco de este problema, y en la CNMC ya se ha abierto un expediente informativo para conocer el alcance real de este problema. --Desde la perspectiva de un consumidor, la posición ante una reclamación de este tipo es muy complicada. Generalmente, el consumidor recibe por correo ordinario una carta de la empresa comercializadora, con una factura complementaria, en la que se le anuncia que su empresa distribuidora ha detectado que ha manipulado el contador, y que por ello, debe pagar un consumo de 6 horas diarias durante un año. La cantidad exigida suele estar entre los 1.000.- y los 3.000.-. Tan sólo llega la factura y la carta explicativa de la comercializadora. Por la experiencia en las mediaciones que realizamos, hay que comenzar haciendo una reclamación a la distribuidora, al objeto de reclamar el INFORME DE INSPECCIÓN CON LAS FOTOGRAFÍAS DE NUESTRO CONTADOR, ya que en la carta en la que nos dan el susto, no se incluye, porque nos la envía la comercializadora que es a quien la 5

distribuidora le ha comunicado que nos regularice las facturas. Inspección, en la que el consumidor, no ha estado presente, porque no se le comunica con anterioridad. Teniendo el informe de inspección, hay que comprobar: - Fecha y hora de la inspección - El técnico que la realiza - Anomalía detectada - Actuación unilateral tras la inspección (corte o regularización/normalización) - Firma del técnico Si no aparece la fecha y hora de la inspección, ni está debidamente identificado el técnico, ni contiene su firma, podemos en la mediación, alegar estas circunstancias que invalidan la inspección, y conllevan la anulación de la facturas En los informes que yo he podido ver, me encuentro con que a pesar de que constan en los formularios espacios para la firma del consumidor y de un testigo, sólo consta la firma del técnico. Una vez obtenido el INFORME DE INSPECCION, tenemos que seguir mediando, para lo que podemos utilizar los siguientes argumentos: - El histórico de la facturación (pedir al consumidor que aporte las facturas de los 2 últimos años, en los que se pueda comprobar que hay lecturas reales y un consumo habitual, en los diferentes períodos del año) - Certificado de empadronamiento, para comprobar el número de habitantes de la vivienda - Que consiga un certificado del presidente de la comunidad de propietarios, en el que se diga que el acceso al cuarto de contadores no es libre para los vecinos 6

- Que tras la fecha de inspección, el consumo se asemeja al que teníamos con anterioridad, lo que se acredita con las facturas posteriores a la fecha de la inspección - En caso de viviendas vacías o segundas residencias, en las que se nos cobra el mínimo, acreditar esta circunstancia, con las facturas de otros suministros (gas, agua) - Alegar indefensión ya que al consumidor no se le avisa de la inspección, no se le da la oportunidad de estar presente con un técnico propio, se le arregla la anomalía in situ, sin saber qué han hecho para normalizar la manipulación. Y aquí, ya se presentaría la reclamación en la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma, en estos mismos términos y con todas las pruebas aportadas. Podemos utilizar la misma reclamación que con la distribuidora. Una vez presentada la reclamación oficial, comunicarlo a la COMERCIALIZADORA, a los efectos de paralizar el posible corte del suministro en caso de impago. Lamentablemente, no está habiendo resultados positivos tras estos pasos, por lo que, para evitar el corte del suministro estamos aconsejando el pago (y sobre todo acogerse al pago fraccionado de la cantidad, si nos han dado la oportunidad), para conseguir con la mediación la devolución de cantidades, o al menos, un cálculo más objetivo si se demostrara que ha habido manipulación. --Desde un punto de vista jurídico, mi opinión es que estamos ante la consecuencia de un problema, de desfase normativo, me explico. Tenemos una nueva Ley del Sector Eléctrico, la ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la normativa general de protección a los consumidores, el Real Decreto Legislativo 1/2007, que son normas de rango superior y muy 7

posteriores en el tiempo, a los Reales Decretos que regulan el procedimiento y las consecuencias de la manipulación de contadores que son: --Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica -- Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico Es decir, se están aplicando reglamentos, que no están derogados, pero cuyo contenido choca con la Ley de 2013 del sector eléctrico y con el RDL 1/2007. Os pongo ejemplos concretos, de estas contradicciones, que pueden servir como argumentos, en las mediaciones que realicemos: - En la Ley 24/2013, uno de los sujetos intervinientes en el mercado eléctrico es el consumidor, literalmente (art. 6, definición y art. 44 que recoge sus obligaciones) - El cliente de la energía eléctrica ya es considerado como consumidor, por lo que entiendo que le es aplicable plenamente el RDL 1/2007, y concretamente: o el art. 8 (Derechos básicos de los consumidores y usuarios), apartado f, que establece: La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión, que es realmente la situación en la que se coloca al consumidor o ART. 9: Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. No son eficaces los procedimientos actuales, ya que las Direcciones Generales de Industria no responden de manera eficaz; las empresas distribuidoras y comercializadoras no están adheridas a arbitraje de consumo. o Artículo 82 Concepto de cláusulas abusivas 8

- 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, Artículo 85 Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario - Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: - 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. - 11. Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato. Si bien son artículos, cuya aplicación es para el ámbito contractual, describen conductas que las distribuidoras están aplicando ferréamente. Incluso, es que el Código Civil establece, en su art. 1256 que: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes o El nivel de diligencia exigible al consumidor es muy diferente en la Ley 24/2013 al exigible en los Reales Decreto de 2000 y 2007. Así en el art. 44 de la Ley 24/2013 se impone a los consumidores las obligaciones de tener una instalación técnicamente segura, contratar y pagar el consumo, y permitir el acceso al personal de la distribuidora a la instalación. Mientras en los Reales Decretos se le responsabiliza, como cliente, que no como consumidor, de la instalación y de los equipos de medida, y de su custodia. o En el RD 1955/2000, en el art. 87 se establece que sólo en caso de interrupción de suministro por manipulación de contador hay que notificar esta actuación a las autoridades competentes, mientras que en la Ley 24/2013, art. 40 2. 9

Apartados d y s, obliga a la distribuidora a efectuar esa comunicación, cuando se detecta la manipulación. (y no se está haciendo la comunicación, o al menos no consta en los expedientes que he podido ver) o Art. 137 de la ley 30/1992, sobre la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores, que es a lo que se asemejan estos procedimientos : 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Desde luego, un técnico de una compañía distribuidora no es un funcionario público con presunción de veracidad. Respecto de la sanción impuesta, o cantidad facturada, entiendo, y con apoyo de numerosas sentencias, que no es correcto que se apliquen directamente las seis horas diarias durante un año, de forma automática. Así se recoge en el art. 87 del RD 1955/2000: Artículo 87 Otras causas de la suspensión del suministro La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:.. c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.. En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes. De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer. 10

Porqué no es correcto??? El artículo dice de no existir criterio objetivo, y SI que lo hay y, está en manos de la propia distribuidora, siempre que haya facturas con lectura real: - Hay histórico de consumo habitual del suministro (por eso hay que aportarlas en la reclamación oficial) - Porque es la propia distribuidora quien lee los contadores (los contadores digitales por telegestión son una minoría) y en una fecha muy concreta. Es decir, que al leer el contador periódicamente, pueden saber realmente desde cuando está manipulado. Por lo tanto, se puede probar que hay un criterio objetivo para el re-cálculo: -nuestro histórico de facturación -las facturas giradas, posteriores a la fecha de inspección, en las que el consumo debe estar regularizado, porque ya nos han normalizado el contador - y la fecha de las lecturas reales de consumo, en la que un operario de la distribuidora ha visto nuestro contador, y por lo tanto, debería saber cuándo se ha efectuado la manipulación, al menos entre qué lecturas. Hay numerosas sentencias que apoyan esta tesis: --Audiencia Provincial de Lleida, sec. 2ª, S 31-7-2007, -- Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 18-11-2010 -- Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, S 2-10-2012 (CARGA DE LA PRUEBA AL CONSUMIDOR, en la medida de sus posibilidades) -- Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 25-2-2013 ---Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, S 5-6-2014 -- Juzgado de Primera Instancia nº 5, Madrid, S 1-7-2010 (custodia de contadores) 11

2.- REFACTURACIONES POR ERRORES EN LAS LECTURAS O DE TIPO ADMINISTRATIVO Ya hay un estudio de este Centro de Estudios, de agosto 2012, al respecto de esta cuestión, que tan sólo actualizaré, con algunos apuntes. Este es un caso diferente, al anterior, es muy frecuente y en el que la mediación es esencial, puesto que se están obteniendo muy buenos resultados, con la anulación de las facturas reclamadas. Qué ocurre en estos casos? - la comercializadora nos envía facturas que contienen consumos no facturados en su momento, por la distribuidora y por ende, la comercializadora, y en ocasiones, se remontan al año 2011. - consumos realizados y no facturados - se reciben estas facturas, incluso, cuando ya ha terminado la relación con la comercializadora. - el motivo, exclusivamente achacable a las empresas; no es aplicable a los casos en que el consumidor ha actuado de alguna forma para impedir lecturas. - error de tipo administrativo No podemos confundir este problema, con las reclamaciones sobre facturaciones impagadas por el consumidor, en los que el plazo de prescripción, para que las compañías reclamen las facturas no abonadas es el del art. 1966.3 del Código Civil (5 años), (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 29-03-2011) o bien conforme a 12

otro sector jurisprudencial, tres años (Art 1967.4 Código Civil) (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de fecha 02-12-2009) Argumentos frente a dicha reclamación: --Art. 96.2 real decreto 1955/2000 (última versión desde 31/12/2013) 2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año. Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente. --También resulta de aplicación el art. 15.1 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. (vigente, con modificaciones) Artículo 15 Corrección de registros de medidas 1. Las incidencias justificadas de los equipos de medida que se definan de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento o en desarrollo del mismo, darán lugar a nuevos registros de medida que podrán conducir a nuevas liquidaciones y, en su caso, a nuevas facturaciones a consumidores y productores. Cuando sea posible determinar la fecha en que se produjo la incidencia, las correcciones se aplicarán desde esa fecha. En ningún caso las correcciones podrán extenderse más allá de los doce meses anteriores a la petición de la verificación o a la detección de la incidencia. 13

No se considerarán incidencias de los equipos de medida los incumplimientos por parte de los sujetos de sus obligaciones en aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto. --El art. 89.2 del RD Legislativo sobre cláusulas abusivas, ya que define como cláusula abusiva: 2. La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables. - Contamos con una precisa explicación de este problema en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección. 3ª, de fecha 26-9-2013 A mi entender, la reclamación en este caso habría que realizarla a la empresa COMERCIALIZADORA, aunque la Ley 24/2013 del Sector eléctrico ha venido a resolver el problema de ante quien hacer la reclamación ya que en su art. 6, en el que define los sujetos que intervienen en las actividades destinadas al suministro eléctrico, en su apartado 2 establece que: 2. Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. En todo caso, la mediación es más rápida y directa al realizarla con la comercializadora, 14

3.- VERIFICACION DE CONTADORES Otra circunstancia que, frecuentemente, se nos plantea es la disconformidad con el aumento del consumo facturado, cuando el consumidor entiende que no está justificado, ya que no ha habido incorporación de nuevos electrodomésticos, la modificación de hábitos de consumo por motivos climatológicos, el aumento de miembros de la familia, etc. En ese caso el consumidor tiene la posibilidad recogida en el art. 96 del RD 1955/2000 (que es el mismo que se aplica los errores administrativos de facturación, que hemos visto con anterioridad), y que es solicitar una VERIFICACION DEL CONTADOR. Opción que tenemos ofrecer a los consumidores, si nos plantean este problema. Artículo 96 Comprobación de los equipos de medida y control 1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario. 15

2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año. Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente Es recomendable, antes de solicitar la verificación, comprobar en las facturas de suministro si se ha producido la acumulación de consumos en un período por falta de lecturas reales en períodos anteriores (lectura estimada) o cualquier otra anomalía administrativa en la facturación. Lo puede solicitar el titular, el usuario o cualquier participante en el punto de medida, y debe abonar la tasa administrativa que suele ascender aproximadamente a unos 50 euros, más un importe para el laboratorio homologado. La solicitud se presentará en la Dirección General de Industria de la comunidad autónoma y, el procedimiento que sigue es: 1.- el servicio territorial de industria correspondiente fijará, de acuerdo con la empresa suministradora, el día y la hora para la retirada del contador y su remisión por el servicio territorial a la entidad de verificación que corresponda, notificando el hecho al titular o usuario del contador. Antes de la retirada del contador, se deberá verificar el correcto conexionado del mismo, su posible funcionamiento en vacío y cuantas cuestiones se consideren procedentes tener en cuenta en 16

su verificación y posterior liquidación de consumos con la compañía suministradora. - Realizadas las anteriores comprobaciones, se procederá a la retirada del contador y su sustitución, en el mismo acto, por otro de las mismas características técnicas. Esta actuación se realizará por el personal de la empresa suministradora o por el instalador autorizado que se designe por el titular del contador a verificar en su caso, en presencia del técnico de la Administración o de la persona que éste designe y del usuario si éste voluntariamente asiste. En el mismo momento en el que se proceda a la retirada del contador, se levantará un acta por el representante de la Administración, en la que deberá constar, como mínimo, los datos identificativos del contador, las lecturas que ofrezca en ese momento, los precintos de que disponga, así como aquellos aspectos observados en cuanto a funcionamiento, conexionado, etc. El acta deberá ser firmada por todos los asistentes, entregándose copia a cada uno de ellos. 2.- El contador retirado, debidamente precintado, junto con una copia del acta emitida se remitirán por la Administración a la entidad de verificación. Ésta lo verificará de acuerdo con los correspondientes procedimientos técnicos de verificación, procediendo a emitir un informe, en el que deberán constar los ensayos y pruebas realizadas, la disposición, la norma o los documentos de referencia en los que vienen reflejados, así como los errores y los resultados obtenidos respectivamente. 3.- Del citado informe se emitirán tres copias, que, junto con el contador verificado, se remitirán al servicio territorial de industria correspondiente. Este servicio territorial comunicará al solicitante de la verificación que puede pasar a retirar el contador verificado y una copia del informe emitido, remitiendo, además, una copia del informe a la empresa suministradora y al titular o usuario en su caso 17

4.- Resultado: ----Si los errores obtenidos en la verificación individual superan a los errores máximos admisibles contemplados en las disposiciones vigentes, éste no podrá volverse a instalar si previamente no se repara y se comprueba que los errores tras la reparación son admisibles. El interesado, a la vista de los errores obtenidos en los ensayos de verificación individual, podrá presentar o no la reclamación que estime oportuna ante el órgano competente correspondiente. Cuando se solicite la verificación del contador de energía y el laboratorio encargado de la misma detecte anomalías en el contador, el interesado presentará la solicitud de devolución del importe económico (tasa administrativa y del laboratorio), a la compañía suministradora de la energía. ---Si no hay errores, se volverá a instalar en el punto de suministro, y el titular del mismo, habrá asumido el coste del procedimiento. Cuando se solicite la verificación del contador, pero ésta no se realice por alguna razón, la devolución del importe económico se solicitará: - Al laboratorio de verificación el importe que le corresponda. - Al Servicio Territorial de Industria de su provincia la tasa administrativa. En resumen, hay que solicitar la verificación ante la Dirección General de Industria, y tener muy presente, que se debe ofrecer esta posibilidad, cuando no ha habido variaciones significativas en el consumo eléctrico y las lecturas son reales, ya que si no fuera así, puede suponer un coste al consumidor. 18

4.- CAMBIO DE CONTADORES Disposición adicional vigésima segunda. RD 1634/2006, de 29 de diciembre Plan Nacional de sustitución de equipos de medida por contadores tele gestión y tele medida hasta el 2018. (Orden IET/290/2012, de 16 de febrero, que modifica a la Orden ITC 3860/2007, de 28 de diciembre, y Real Decreto 1110/2007, de 24 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico define las funciones del nuevo equipo de medida (contador) Que va a suponer que para el 31 de diciembre de 2018, estén instalados en todos los suministro, equipos de medida/ contadores telegestionados. La telegestión en los nuevos contadores electrónicos, que estarán conectados a un concentrador que transmite a la central de la compañía, permitirá ver el consumo por hora en cada hogar; controlar lo que consume en horas puntas y horas bajas; contratar en función de esas necesidades; y hacer los contratos con una llamada telefónica. Permitirá la facturación mensual basada en lectura real. 19

Los equipos propiedad de cliente se sustituyen de acuerdo al plan, y es el propietario quien deberá adquirirlo, o bien cambiar al régimen de alquiler. Si la antigüedad del equipo es menor de 15 años no generará coste para el propietario, ni cobro de alquiler hasta alcanzar los 15 años. El usuario no puede negarse. Las empresas distribuidoras están enviado cartas, notificando esta circunstancia, y así hay que comunicarlo al consumidor. Obliga a que todos los clientes con suministros contratados con potencia menor o igual a 15 kw sustituyan su equipo de medida y en el caso, de que se niegue, se quedará sin suministro. Sin afectar al contrato, la primera factura tras el cambio estará dividida en dos bloques. El primer bloque recogerá el consumo desde la lectura anterior hasta la que marque el contador en el momento de la retirada. El segundo bloque corresponderá al consumo desde la fecha del cambio al nuevo contador hasta la fecha de la factura. El importe global no se verá alterado en ningún caso. Solo variará el importe del alquiler del contador, que al igual que con el contador a retirar, el alquiler del nuevo equipo está regulado a fecha 3 de agosto de 2013 y de acuerdo a la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, asciende a 0,81 /mes en el caso de suministros monofásicos y a 1,36 /mes para los trifásicos. (contratos de discriminación horaria) Los nuevos contadores a diferencia de algunos de los antiguos no permiten enlazar un reloj para controlar la carga de los acumuladores. Los nuevos contadores no cuenta con un hilo-piloto que permitía utilizarlo como reloj para programar la carga de los acumuladores por tanto, los consumidores que se le prive de esta función deberán contratar los servicios de un electricista si desean tener un reloj que continúe controlando la carga de sus acumuladores sin que dicho coste sea repercutible a la distribuidora. 20

5.- PENALIZACIONES POR NO TENER EL ICP (INTERRUPTOR CONTROL DE POTENCIA) Este es un problema que se plantea con frecuencia: el consumidor se da cuenta que le están cobrando una penalización por no tener instalado el interruptor de control de potencia (ICP, que es un elemento de seguridad que evita daños en la instalación si se producen sobrecargas, controla que la potencia utilizada sea la que soporta la instalación, y debe estar instalado en la vivienda lo más cercano posible a la entrada de la instalación individual) La comercializadora incluye un concepto en la factura denominado "termino de potencia penalización por ICP, y que corresponde a: a) Consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kw, en estos casos se distinguirá lo siguiente: --Potencia contratada menor o igual 5 kw: se aplicará una potencia contratada de 10 kw a efectos de la facturación del peaje de acceso que le corresponda. --Potencia contratada de más de 5 kw y menos de 10 kw: se aplicará una potencia contratada de 20 kw a efectos de la facturación del peaje de acceso que le corresponda. 21

b) Consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada de más de 10 kw y menos de 15 kw: se aplicará una potencia contratada de 20 kw a efectos de la facturación del peaje de acceso que le corresponda En definitiva se les aplica una penalización, en la potencia contratada, como si tuvieran contratada la potencia más alta. Desde el punto de vista jurídico, es obligación del consumidor tenerlo instalado, (el ICP) conforme establece el art. 44.3 de la Ley 24/2013, así como los arts. 92 y 93 del Real Decreto 1955/2000 y la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio (disp. adicional segunda, BOE 15/06/2010): LEY 24/2013 ART.44. 3. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones, además de las que reglamentariamente se determinen, en relación al suministro: a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente, garantizando el acceso a los mismos en los términos que se determinen. REAL DECRETO 1955/2000 Artículo 92 Control de la potencia contratada 1. En los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes se establecerá la potencia o potencias contratadas del suministro. 2. La empresa distribuidora deberá controlar que la potencia realmente demandada por el consumidor no exceda de la contratada. El control de la potencia se efectuará mediante interruptores de control de potencia, maxímetros u otros aparatos de corte automático. El control de la potencia podrá ser incorporado al equipo de medida necesario para la liquidación de la energía. 3. Los interruptores de control de potencia (ICP), para intensidades de hasta 63 A, se ajustarán a la gama de intensidades normalizadas. Para suministros en baja tensión de intensidad superior a 63 A podrán utilizarse interruptores de intensidad regulable, maxímetros o integradores incorporados al 22