CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MARIA SALVADOR CHIRIBOGA MUNICIPIO DE QUITO



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Transcripción:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MARIA SALVADOR CHIRIBOGA MUNICIPIO DE QUITO 000576 AFFIDÁVIT DEL DR ARMANDO BERMEO CASTILLO y DEL DR. GERMAN CARRION ARCINIEGAS, ENREFERENCIA A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DEL ECUADOR PARA LA EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PUBLICA QUITO, ECUADOR. l. La Procuraduría General del Estado, nos ha solicitado un análísis que descríba las normas y principios del derecho ecuatoriano que regulan o norman los trámites de expropiacíón de inmuebles de partículares, con fines de utílídad publíca. Así, se nos ha solícitado abordar o descríbir lalegislacíón ecuatoriana sobre la indicada matería. 2. Yo, Armando Bermeo Castíllo, me he desempeñado por más de 30 años en la Funcíón Judicíal ecuatoriana, desde Auxíliar, Secretario y Juez de Juzgados de primera instancia hasta Ministro Juez de Corte Superior, Presidente de Corte Superior de Justícia y Ministro Juez de la Corte Suprema de Justicia en Ecuador. Aproximadamente nueve de mis años como juez fueron como Juez de la Corte Suprema, el mas alto Tribunal de Justícia en Ecuador (1987 y 1988; Y de 1997 a 2004). De enero de 2002 a enero del 2004 serví como Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador y del Consejo Nacíonal de la Judicatura. Además he servido como Asesor Jurídico del Procurador General del Estado, como Director de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República de Ecuador (Agosto 1988 a Agosto de 1992) y me he desempeñado como Fiscal General Subrogante de la Nación. Últimamente he ejercido como abogado en libre ejercícío. Actualmente soy socio del Estudio de Abogados Bermeo Eguiguren & Ramírez. En el presente año he presentado una Declaracíón Complementaria, a pedido de los abogados de Petroecuador y del Estado Ecuatoriano en Nueva York, en materia de derecho

ecuatoriano, en el caso República de Ecuador et. al. v. ChevronTexaco Corp. et. al., Case N 04-cv-8378 (LBS), para la Corte del Distrito Sur de Nueva Cork, de los Estados Unidos de América, conjuntamente con dos abogados ecuatorianos mas, con respecto a cuestiones de ley y derecho ecuatorianos. Y, a pedido de PFIZER, INC. He presentado un affidávit para el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida (Case N" 07-60646 CIV-ZLOCH, Vera, Neiray Garcia vs. Pfizer lnc., Sullivan, Jordan y Sherinian). 3. Yo, Germán Alejandro Carrión Arciniegas, me he desempeñado en funciones públicas vinculadas con el control superior del Estado y la judicatura, como titular de la Superintendencia de Compañías, 1979, Ministro y Presidente de la. Corte Suprema de Justicia, 1987, Procurador General del Estado, 1990, Contralor General del Estado,1991,he sido legislador, diputado por la provincia de Pichincha, I984,docente universitario hasta 1995, y he ejercido libremente la abogacía hasta la presente. Resumen Ejecutivo íj005'77 l. Como cuestión inicial bajo la ley ecuatoriana, en el ANEXO N I hacemos constar las normas legales que regulan un trámite de expropiación en la República del Ecuador y su marco constitucional. 2. Con arreglo a la base jurídico-conceptual que sustenta la jurisprudencia ecuatoriana, el objeto al que se circunscribe el litigio en los juicios de expropiación, está regulado por el Código de Procedimiento Civil y no es otro que la fijación por el juez del precio a pagarse al propietario por el bien expropiado. 3. En el ámbito del sector público, cuyos trámites están sujetos a la Ley de Contratación Pública, el avalúo debiera ser practicado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, Dinac, sin embargo debemos anotar que este procedimiento no es aplicable en el caso de las municipalidades, que como se analizamás adelante, se rigen por una ley especial. 4. Un tema incontrovertible resulta la facultad expropiatoria privativa del órgano del poder público paradecretar la expropiación de un bien privado en razón de la utilidad pública. 2

000578 5. Se halla incólume la proclama constitucional que atribuye a las instituciones del Estado, la potestad de expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, bienes que pertenezcan al sector privado, como reconocen los artículos 32 y 33 de la Constitución Política de la República del Ecuador! entre otros. 6. En referencia específica a la potestad expropiatoria de las Municipalidades, la Constitución Política del Ecuador proclama la autonomía municipal en los ámbitos funcional, administrativo y económico; el antedicho régimen autonómico se refuerza por la excepción que al imperio de la Ley de Contratación Pública contempla tal ordenamiento legal. El artículo 2 de dicha Ley reconoce su inaplicabilidad frente a un procedimiento previsto por una Ley Especial y, la Ley de Régimen Municipal, en efecto, tiene carácter especial respecto de la general de Contratación Pública; en adición, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 792 (actual 781) y siguientes reglalo atinente a expropiaciones. 7. El bien expropiado debe servir al propósito de realización de los planes de desarrollo físico de la ciudad (Art.l22 y 162 LRMi; la decisión debe ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los concejales asistentes (Art.251 lb.»); la inconformidad del 1 Art. 32. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley. El Estado estimulará los programas de vivienda de interés social. Art. 33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalan las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación. 2 Art. 122.- En el transcurso de sus sesiones ordinarias el Concejo, obligatoriamente, deberá conocer y resolver de los asuntos que se señalan a continuación: 8.- De las declaratorias de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación; Art. 162.- En materia de obras, a la administración municipal le compete: d) Solicitar al Concejo declare de utilidad pública o de interés social los bienes inmuebles que deben ser expropiados para la realización de los planes de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano y de las obras y servicios municipales; ) Art. 251.- (Reformado por Art. 81 de la Ley 104, R.O. 315, 26 VIII 82). Las expropiaciones que deban hacer las Municipalidades requieren de previa declaratoria de utilidad pública o interés social, con expresión del fin a que haya de aplicarse el objeto expropiado. Sin embargo, no se precisa declaratoria de utilidad pública en cada caso para adquirir o expropiar inmuebles que se hallen ubicados dentro de las zonas urbanas de promoción inmediata. En los demás casos en los que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, el Concejo deberá efectuar su reconocimiento, en cada situación concreta. 3

I 000570 propietario del bien expropiado puede ser tramitada ante la autoridad y en los términos previstos en la ley (Art.253 lb.) El juicio de expropiación se desenvuelve con arreglo a las reglas que le son propias en cuanto a su objeto, que es la determinación de lo que debe pagarse por concepto de precio (Art.793 Código de Procedimiento Civil, actual 782), a los documentos que deben acompañarse a la demanda (Art.797 lb. Actual 786), designación de peritos (Art.798, actual 787),citación (Art.799, actual 788), y demás circunstancias previstas en los artículos 800 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil (actual 789 y sig.). 8. Ahora bien, la Municipalidad debe consignar en pago los valores conforme la prescripción del Art. 797 (numeración de la época, actual 786) del Código de Procedimiento Civil, el valor según la norma se fija según el precio catastral de los dos años anteriores a aquél en que se presente la demanda. Los valores fijados tienen relación con el valor que sirve para la fijación de los impuestos que deben pagar los titulares de los predios. No tiene sentido pretender un pago cuando el bien es expropiado y otro cuando sirve para fijar el valor de los tributos determinados en la ley. Dicho de otra forma, el precio catastral es correcto si de pagar el impuesto predial se trata, y el mismo precio catastral, si de expropiación se trata, no. Esto es un criterio torticero y en torticeros devienen todos los usos de los medios procesales y legales que la ley pone al servicio de las personas, que pueden entonces ser mal utilizados, no para hacer justicia, sino ya para enriquecerse a costa del erario publico mas allá de lo que en estricta medida corresponda. 9. La Corte Supréma de Justicia 4 tiene sentado el siguiente criterio en varios y reiterativos fallos, como el siguiente: "La tramitación del juicio de expropiaclon solo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública". Por tanto, el Juez está limitado a fijar mediante sentencia, el precio de la cosa expropiada y no tiene facultad para declarar o no la expropiación ya que esta fue determinada ( El interés social determinante de transmisiones forzosas de la propiedad se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes. Todas las decisiones a que se refiere el presente artículo requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los concejales asistentes. 4 Ver Anexo N 4 4

íj00580 mediante un procedimiento administrativo previo. como tampoco es tactible discutir la declaración de utilidad pública ya que para eso existe la respectiva vía administrativa; en suma. el juicio de expropiación no tiene por objeto la declaratoria de derecho alguno por lo cual no tendría la calidad de juicio de conocimiento. requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación." 10. En cuanto al ámbito de la Ley de Contratación Publica, a sus disposiciones se sujetan las contrataciones de obra (no es el caso el de marras), la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultaría (no lo es el de la especie); y, la adquisición de bienes 5 Podría pensarse que hay lugar a ello si se tratase de un concurso publico para proveer al Municipio de terrenos para la construcción de un parque, pero no en una venta forzosa cual es la vía de expropiación, vía que debe cubrir las prescripciones constitucionales y legales. El Art. 36 de la misma Ley habla de un plazo máximo de noventa días para que las partes, perfeccionada una declaratoria de utilidad publica, busquen un acuerdo directo sobre el precio "en función del avaluó realizado por la Dirección Nacional de Ava1úos y Catastros" inaplicable en el caso de resoluciones municipales en la materia por estar tal atribución ya en manos de los Municipios que cuentan con sus propios departamentos catastrales. Si no llegan a un acuerdo, es el Juez competente quien debe hacerlo. El juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades, Art. 791 Código de Procedimiento Civil). Art. 782. - La tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada. siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública. Es cuanto podemos aportar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestra condición de peritos. No obstante estaremos prestos a ampliar cualquier información si así lo requiere el Tribunal regional. 5 Art. 1.- Ámbito.- Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley el Estado y las entidades del sector público -según las define la Constitución Política en su artículo 118- que contraten la ejecución de obras, la adquisición de bienes, así como la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría. Art. 2.- Régimen especial.- No se someterán a esta ley las instituciones del sector público respecto a los cuales una ley especial así lo haya dispuesto. 5

DR. GERMÁN A. CARRIÓN ARCINIEGAS. í \ DR. ARMANDO BERMEO CASTILLO En San Francisco de Quito, a 5 de octubre de 2007. {JU0581. r~', (, 1: ~ i fi t. i I 6 i I