I. Ámbito de aplicación.

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Madrid, 12 de noviembre de 2012 Alerta Informativa Laboral REAL DECRETO 1484/2012, DE 29 DE OCTUBRE, SOBRE LAS APORTACIONES ECONÓMICAS A REALIZAR POR LAS EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE CINCUENTA O MÁS AÑOS El pasado miércoles 31 de octubre de 2012 entró en vigor el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años (el "Real Decreto 1484/2012"). La existencia de estas aportaciones se reguló por primera vez en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización y modernización del Sistema de Seguridad Social, para modificarse posteriormente en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como en la Ley 3/2012, de 6 de julio. El Real Decreto 1484/2012 establece el procedimiento de liquidación y pago de la aportación económica al Tesoro Público que deben realizar las empresas que lleven a cabo despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, siempre y cuando se concurran unas determinadas circunstancias. I. Ámbito de aplicación. A. Despidos colectivos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1484/2012, están obligadas a hacer una aportación al Tesoro Público las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ("ET") cuando concurran las siguientes circunstancias: - Que tengan más de cien trabajadores o que formen parte de grupos de empresas que empleen a dicho número de trabajadores. - Que afecten a trabajadores de cincuenta o más años de edad considerándose como tales también a: a) Trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el artículo 51.2 ET. b) Trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la finalización de contratos

2 temporales a su vencimiento, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo. - Que, aun concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, las empresas (o el grupo de empresas del que formen) parte hubieran obtenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio sea positivo según los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. B. Medidas temporales de regulación de empleo Se encuentran también obligadas a realizar la aportación al Tesoro Público aquellas empresas que hayan aplicado medidas temporales de regulación de empleo (suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor) conforme a lo establecido en el artículo 47 ET, que afecten a trabajadores de cincuenta años o más con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, cualquiera que sea la causa de la extinción, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo hasta la extinción del contrato. En relación con esta previsión, se consideran trabajadores de cincuenta o más años los que tuvieran cumplida o cumplan dicha edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo. En este caso, para el cálculo de la aportación se tomará en cuenta el importe de las cantidades satisfechas por el Servicio Público de Empleo durante los periodos de aplicación de la medida temporal que afecte a los trabajadores de cincuenta o más años, incluidos los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo. Cuando los trabajadores cumplan la edad de cincuenta años durante la regulación temporal de empleo, únicamente se tomarán en cuenta las cantidades que correspondan al periodo posterior al cumplimiento de dicha edad. II. Determinación del importe de la aportación Para proceder al cálculo de la aportación económica hay que tener en cuenta diversos conceptos y cuantías, según la explicación que a continuación se detalla. El importe de la aportación se determinará anualmente, aplicando el tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos: 1.- Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo, y las extinciones del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, diferentes a la expiración de los contratos temporales a su vencimiento, cuando dichas extinciones se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que los promovió. 2.- Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores mencionados en el punto anterior.

3 3.- Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere el punto primero que haya agotado la prestación por desempleo contributiva, y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma, o el establecido para los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, siempre que reúnan determinadas condiciones. Este canon se calculará mediante la totalización, durante un periodo de seis años, de la suma del coste total del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año de agotamiento. También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia del despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador diferentes de la finalización de contratos temporales a su vencimiento, cuando dichas extinciones se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo. Se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la extinción siempre que el nuevo contrato de trabajo cumpla los siguientes requisitos: - análoga naturaleza y jornada equivalente a la que tenía en el contrato extinguido; - duración de, al menos, tres años, salvo que se extinga por despido disciplinario declarado procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente, total, absoluta o gran invalidez. El tipo a aplicar a cada uno de estos conceptos es el establecido en la escala del apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011: Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos Porcentaje de beneficios sobre los ingresos Número de trabajadores en la empresa Más de 2.000 Entre 1.000 y 2000 Entre 501 y 999 Más del 35% Entre 15% y 35% Menos del 15% Más del 10% 100% 95% 90% Menos del 10% 95% 90% 85% Más del 10% 95% 90% 85% Menos del 10% 90% 85% 80% Más del 10% 75% 70% 65% Menos del 10% 70% 65% 60% El tipo se determinará conforme a las siguientes reglas: - El porcentaje de trabajadores afectados de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores que han sido objeto de despido colectivo, se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral, teniendo en cuenta el número total de ambos grupos que ha sido objeto de despido colectivo, hasta el año en que se efectúa el cálculo.

4 Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo de más de cincuenta años que hayan visto extinguido su contrato por cualquier causa antes de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo, dichos trabajadores se incluirán para determinar el porcentaje indicado. - Los beneficios de la empresa (o grupo de empresas) se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas, referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que el empresario comunique a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas. - El número de trabajadores de la empresa o del grupo se calculará en función de los empleados de alta en la empresa o en el grupo en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial. III. Liquidación y pago de las aportaciones A. Información previa La autoridad laboral que reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo por parte de una empresa en la que concurran las circunstancias señaladas, remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal una certificación acreditativa de los siguientes puntos: - Número de trabajadores de alta en la empresa o empresas del grupo. - Número de trabajadores afectados por el despido colectivo, así como una relación de los contratos de trabajo que se hayan extinguido en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del periodo de consultas por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la extinción del contrato temporal finalizada su duración, salvo que la extinción de dichos contratos fuera anterior al 27 de abril de 2011. - Porcentaje medio de beneficios de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte respecto de los ingresos, en los dos ejercicios económicos anteriores. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá iniciar el procedimiento de liquidación en todo caso, una vez verificada la concurrencia de los requisitos para ello, aun cuando la autoridad laboral no haya emitido la certificación indicada. Respecto a aquellos despidos colectivos que hayan tenido lugar con anterioridad a este Real Decreto, será de aplicación lo siguiente: - Cuando en un procedimiento de despido colectivo iniciado entre el 27 de abril de 2011 y el 11 de febrero de 2012 la autoridad laboral competente hubiera dictado resolución estimatoria emitirá la certificación, según los datos obrantes en el expediente, siempre que concurran las circunstancias establecidas, según la redacción aplicable en función de la fecha de inicio del despido colectivo. - Cuando el despido colectivo se hubiese iniciado a partir del 12 de febrero de 2012, y la autoridad laboral hubiera recibido la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo y se trate de una empresa en la que, según los datos obrantes en el expediente, concurrieran las circunstancias establecidas, según la redacción aplicable en función de la fecha de inicio del despido colectivo, dictará igualmente la certificación correspondiente.

5 En ambos casos, la certificación deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1484/2012 y será remitida, a los efectos oportunos, al Servicio Público de Empleo Estatal. B. Procedimiento de liquidación El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1484/2012 una propuesta de liquidación, frente a la que las empresas podrán realizar alegaciones en el plazo de quince días acompañando las pruebas que consideren necesarias. Además, en este trámite de alegaciones las empresas deberán acreditar la recolocación de trabajadores de cincuenta años o más, a los efectos de la exclusión del cálculo de la aportación de los importes correspondientes a dichos trabajadores. Finalizado el plazo de quince días, el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal dictará una resolución de liquidación, la cual podrá ser recurrida por la empresa ante el Ministro de Empleo y Seguridad Social mediante recurso de alzada, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la resolución, salvo que la empresa lo solicite y pueda garantizar el importe de la liquidación mediante un aval bancario solidario. Las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación. IV. Supuestos específicos A. Cese definitivo de la actividad Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar el cobro de la deuda, aun cuando ésta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo. A tal efecto, el Servicio Público de Empleo Estatal comunicará al órgano competente la estimación de la aportación a abonar por la empresa en función de los datos conocidos. B. Sucesión de empresas En los casos de sucesión de empresas, el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones derivadas del pago de la aportación económica. C. Normas transitorias Si bien la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1484/2012 establece que lo previsto en este Real Decreto será de aplicación respecto de los trabajadores afectados por los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 27 de abril de 2011, hay que recordar que, como hemos mencionado anteriormente, la obligación de hacer esta aportación económica fue regulada por primera vez por la Ley 27/2011 y posteriormente por la Ley 3/2012, por lo que hay que distinguir tres supuestos en función de la fecha de inicio del despido colectivo:

6 1. Despidos colectivos iniciados con posterioridad al 27 de abril de 2011 y con anterioridad al 11 de febrero de de 2012: La obligación se aplicará siempre que el despido reúna las siguientes circunstancias: - Que sea realizado por una empresa de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. - Que la resolución que aprueba la extinción afecte, al menos, a 100 trabajadores. - Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas (o el grupo de empresas del que forme parte) hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del expediente de regulación de empleo. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal como se define en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sea positivo. - Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. Para el cálculo de la aportación económica se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el expediente de regulación de empleo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, sin que pueda incluirse en dicho importe el correspondiente a las prestaciones o subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad que hayan sido despedidos con anterioridad al 27 de abril de 2011. Por otro lado, para la determinación del importe de la aportación a que se refiere el apartado anterior respecto de los trabajadores afectados por resoluciones complementarias de la principal, en expedientes de regulación de empleo iniciados antes del 12 de febrero de 2012, que autoricen la ampliación del número de extinciones o suspensiones de contratos o de reducción de jornada, se tomará como fecha de inicio del despido colectivo la de la solicitud de la resolución complementaria que finalmente autorice la ampliación del número de extinciones o suspensiones de contratos o reducciones de jornada, siempre que dicha solicitud sea posterior al 12 de febrero de 2012. 2. Despidos colectivos iniciados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 hasta el 7 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio): se aplicará la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011. En virtud de este precepto, la aportación deberá hacerse cuando el despido colectivo realizado por la empresa, que incluye trabajadores de 50 o más años de edad, reúna las siguientes circunstancias: - Que sea realizado por una empresa de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. - Que afecte, al menos, a 100 trabajadores en un período de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados.

7 - Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del expediente de regulación de empleo. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal como se define en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sea positivo. - Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. Para el cálculo de la aportación económica se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el expediente de regulación de empleo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, sin que pueda incluirse en dicho importe el correspondiente a las prestaciones o subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad que hayan sido despedidos con anterioridad al 27 de abril de 2011. Por otro lado, para la determinación del importe de la aportación a que se refiere el apartado anterior respecto de los trabajadores afectados por resoluciones complementarias de la principal, en expedientes de regulación de empleo iniciados antes del 12 de febrero de 2012, que autoricen la ampliación del número de extinciones o suspensiones de contratos o de reducción de jornada, se tomará como fecha de inicio del despido colectivo la de la solicitud de la resolución complementaria que finalmente autorice la ampliación del número de extinciones o suspensiones de contratos o reducciones de jornada, siempre que dicha solicitud sea posterior al 12 de febrero de 2012. 3. Despidos colectivos iniciados con posterioridad al 8 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio): se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto1484/2012.