AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18

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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18 LA LEY LABORAL VENEZOLANA SE APLICA A LAS RELACIONES PACTADAS Y EJECUTADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL, INDISTINTAMENTE QUE EL TRABAJADOR CONTINUE PRESTANDO SERVICIO EN UNA EMPRESA DEL GRUPO ECONÓMICO PERO CON SEDE EN EL EXTRANJERO. En fecha veintidós (22) de junio de, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia, a través de la cual resuelve Recurso de Casación, ratificando el principio de territorialidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que cuando la relación laboral se pacte en Venezuela y posteriormente el trabajador renuncie recibiendo sus prestaciones sociales- para continuar prestando servicio en una empresa perteneciente al grupo, pero con sede en el exterior, se aplicará la legislación laboral venezolana sólo por el tiempo que laboró en el territorio Nacional. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. TERRITORIALIDAD DE LA 1.- Cuando un trabajador sea contratado para prestar servicios en Venezuela, y este manifieste su voluntad de poner fin a la relación laboral- recibiendo sus prestaciones sociales- con el objeto de iniciar una nueva relación de dependencia con otra empresa del grupo económico, será una manifestación tácita de someterse a la legislación laboral extranjera. TSJ-SCS 22-06-10 Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano..., contra la empresa...; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, modificando de esta manera la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera 1

Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes, demandante y demandada, anunciaron recurso de casación. Admitidos los recursos ejercidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. (...) Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones: DECISIÓN DE MÉRITO Alegó el actor haber prestado servicios personales al holding... Informa, que fue contratado por... en el año de 1987 y que dicha empresa, en fecha 16 de julio de 1986, adoptó la forma de sociedad anónima, cambiando su razón social a... Señala el demandante que, bajo esa denominación se encontraba para el momento en que se realizó la contratación. Que en fecha el 15 de junio de 1987, el actor fue contratado por... para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia Nivel 01, para la Región Gran Caracas; que en el año de 1990, fue promovido al cargo de PCIMI Manager (...), cubriendo Caracas, los Países Andinos y del Caribe, hasta que se le ofreció un nuevo ascenso, para el cual requería trasladarse a Fort Lauderdale-Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual le solicitaron su renuncia al cargo en Venezuela, cancelándole las prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 1991. Que en enero de 1992, entró en ejercicio de su nuevo cargo de PCIMI Manager nivel 11, en la División Latinoamérica y desde Florida, Estados Unidos, que cubría desde México hasta Argentina y se mantuvo en él hasta el año 1994. 2

Que desde el año 1994 a 1996, se desempeñó como Gerente PCIM, nivel 12, patrocinando... ante el gobierno americano; que en el año 1996 nuevamente, fue promovido como Director de Ventas..., momento en el cual fue trasladado..., desempeñándose en forma exitosa hasta 1999;...; que en el año 1999 fue trasladado a Lima - Perú, desempeñándose en el mismo cargo hasta el año 2000, cuando es trasladado nuevamente al Estado de la Florida -Estados Unidos de Norteamérica, cubriendo la misma área, pero acumulando Centro América y los Países Andinos... Que en el año 2002,... sufrió una reestructuración y se produjo una desmejora sensible en las condiciones laborales, ya que lo trasladaron al Departamento de Proyectos Especiales, con tareas poco importantes; que en diciembre de 2004, luego de crearle expectativas de un traslado definitivo a Venezuela, la empresa lo despidió injustificadamente, terminando la relación laboral en fecha 2 de enero de 2006, luego de someterlo a una figura jurídica llamada Leave of absence que en su caso significó el período de un año fuera de la prestación diaria de sus servicios personales (del 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006), pero sujeto a acudir en caso de ser requerido por el patrono, y mientras tanto, devengando su salario mensual. Alega que por el hecho de haber sido celebrado el contrato de trabajo en Venezuela, invoca la aplicación del derecho venezolano a toda la relación laboral, sin importar en que lugar culminó la relación, por lo que reclama el pago de: antigüedad e intereses retributivos junio 1987 - junio 1997, esto es, Bs.200.423.583,90; compensación por transferencia, Bs.3.000.000,00; antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad 1997-2006, Bs.461.398.722,06; días adicionales de antigüedad, Bs.31.582.079,26; utilidades, Bs.68.228.563,14; vacaciones y bono vacacional, Bs.579.014.708,33; indemnización por despido injustificado Bs. 124.252.083,00; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.5.123.250,00, intereses de mora y corrección monetaria. (Omissis) Por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda, admitió que el actor fue contratado en fecha 15 de junio de 1987, para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia de la Región Gran Caracas. 3

... Adujo que el actor y... celebraron un finiquito (transacción), en la que se acuerda la suspensión de la relación de trabajo y la consecuente terminación de la misma por mutuo acuerdo, a cambio del pago por parte de... de una serie de beneficios económicos, aplicables en los Estados Unidos de América, Venezuela y cualquier otro país donde prestó servicios;...; que el actor fue contratado el 15 de junio de 1987; que en fecha 26 de noviembre de 1991, renunció al cargo que venía desempeñando, tal como se desprende de la carta de renuncia y que en aquella oportunidad, el actor recibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios desde el 15 de junio de 1987 hasta el 26 de noviembre de 1991. (...) DECISIÓN DE MÉRITO: A los fines de decidir es de destacar que constituye un hecho admitido de gran importancia para la resolución de la presente controversia, que el demandante, ciudadano... fue contratado por..., el 15 de junio de 1987. Que en el año 1990, fue promovido a una posición recientemente creada, por lo que, a finales del año 1991 renuncia a su cargo en Venezuela y proceden a liquidarle las prestaciones sociales, calculadas hasta el 31 de diciembre de 1991. (Negritas Nuestras) Según afirma la propia parte demandante, posterior a su retiro voluntario de la empresa en Venezuela, prestó sus servicios para otras empresas de... ubicadas en diversos países hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que termina la relación laboral en país extranjero, pretendiendo el actor se le aplique la ley venezolana a toda la relación. Así las cosas, encuentra la Sala que el punto medular a ser resuelto, lo es, en primer término, respecto a la aplicabilidad de la legislación patria al presente caso, toda vez que de ello derivará en definitiva la procedencia de lo reclamado en la presente causa. Para decidir, la Sala observa: Se ha circunscrito la presente causa a determinar, en primer término, si al actor le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio de territorialidad, toda vez que se ha sido alegado y reconocido por ambas partes, que el actor comenzó a prestar servicios en... el 15 de junio de 1987, y que por motivo de un nuevo ascenso laboró en el país hasta 4

finales de 1991, siendo que se requería su traslado físico al Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual lo motivó a renunciar voluntariamente a su cargo en Venezuela y la empresa a liquidarlo, calculándole sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1991. Que laboró para la empresa, pero en diversos países, en un período de tiempo que va desde el 1 de enero de 1992 hasta enero de 2006, fecha en que ocurre la finalización de la relación laboral. Para la reclamación efectuada, ha considerado el actor que la Legislación patria debe ser aplicada a la porción de tiempo de servicios que prestó fuera del país. Ahora bien,... la doctrina de esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató, o en cualquier otro si fuere el caso. A mayor ilustración, resulta importante resaltar como ha tratado esta Sala de Casación Social, el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue explanado con mucha precisión en la sentencia dictada en el caso ROBERT CAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001, numero 223: Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en 5

el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela. A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse: 1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.) 2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal. (...) Así pues, esta Sala de Casación Social, asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela. Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.. Producto de esta labor de revisión de los antecedentes ut supra referidos, esta Sala de Casación Social aprovecha la oportunidad para reiterar su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela....en el presente caso, pese a que el vínculo laboral inició en Venezuela, no obstante ello, el actor admite que por motivo de un ascenso que le ofrecía un mejor paquete remunerativo en los Estados Unidos de América, renunció voluntariamente por lo que prestó servicios en el país hasta finales de 1991, y que en su momento la empresa procedió a liquidarlo calculándole sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1991. 6

Con tal proceder, el actor dio por retribuidos los beneficios según la legislación venezolana, todo lo cual pone en evidencia para esta Sala, tanto su voluntad de poner fin a la relación de trabajo pactada en Venezuela, como la intención de someterse a una legislación extranjera que le ofrecía mejoras económicas, al punto que dicha relación iniciada en los Estados Unidos de América, culminó por acuerdo entre las partes y conforme a la legislación extranjera, de allí que la presente demanda deviene en improcedente, y así se decide. A mayor abundamiento, en el acuerdo suscrito por ambas partes en país extranjero,..., se evidencia, que en todo caso, el actor considerando todos lo beneficios pagados, de conformidad con esa carta convenio, liberaba a la compañía de cualquier demanda, y convenía en que no tendría derecho a realizar reclamos en ningún tribunal de ningún país, en los cuales haya prestado servicios para la compañía, incluyendo Venezuela. Se dejó claramente estatuido con la firma de esa acta convenio, que el actor reconocía y aceptaba haber recibido todos los beneficios estatutarios contenidos en la Ley Venezolana al momento de la transición a los Estados Unidos, liberando a la compañía de cualquier reclamación relacionada con lo mismo. Por todas las consideraciones hechas en el presente fallo, la demanda se declara sin lugar. Así se decide. D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 5 de marzo de 2009; 2) se ANULA el fallo recurrido, y ; 3) SIN LUGAR la demanda. (Omissis) Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. 7