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Transcripción:

,50,0 Dt. IBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0014-2015-PUTC AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 13 de agosto de 2015 VISTA La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de San artín contra la Ley 29618, que establece la presunción de que el Estado es poseedor de s inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio p ivado estatal; y, ATENDIENDO A QUE 1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 22 de mayo de 2015, debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional. Análisis de procedibilidad Sobre el rango de ley de la norma impugnada 2. El artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, tratados, reglamentos del Congreso, e n el presente caso, el demandante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29618, que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, por lo que se cumple con el requisito antes mencionado.

TRI i4 AL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0014-2015-PI/TC Sobre el legitimado activo 4. Según lo dispuesto en el artículo 203.7 de la Constitución y los artículos 98 y 102.4 del Código Procesal Constitucional están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad con la certificación del acuerdo de su Junta Directiva. Esta legitimidad activa es el correlato del reconocimiento constitucional a dichas entidades como instituciones autónomas a nivel normativo, económico y administrativo con personalidad de derecho público, y su función como garantes del desarrollo de la profesión y la tutela del interés general de la sociedad (artículo 20 de la Constitución). 5. Este Tribunal tiene dicho que la legitimación activa de los colegios profesionales, en función de su especialidad, se encuentra sustentada en la particularidad y singularidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diversas profesiones, y que los ubican en una posición idónea para apreciar, de un lado, si una determinada ley o norma con rango de ley vulnera disposiciones de la Constitución; y, de otro, si resulta necesaria la emisión de una ley o norma con rango de ley que regule materias relacionadas con sus conocimientos (fundamento 3 de la RTC 0005-2005-PUTC; fundamento 12 de la STC 0027-2005-P1/TC). No obstante, el ejercicio de esta facultad no debe obedecer a los intereses particulares de quienes lo integran, sino a la voluntad institucional del colegio profesional por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamento 4 de la RTC 0005-2007-PI/TC; fundamento I de la RTC 0005-2007-PI/TC). 6. Sobre la base de lo expuesto, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier ley o norma con rango de ley, sino tan sólo aquellas que se encuentren clara y ente relacionadas a su ámbito de conocimiento. De este modo, corresponde a olegios profesionales la carga procesal de sustentar la relación de conexidad entre a materia regulada en la ley cuestionada y la materia de su especialidad (fundamento 7 del ATC 0014-2014-PFTC). En todo caso, será el Tribunal Constitucional el órgano que, al momento de calificar las demandas de inconstitucionalidad, deba evaluar en qué medida concurre este requisito de procedibilidad (fundamento 3 de la RTC 0005-2005- PI/TC).

TRIB CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0014-2015-PPTC En el caso de autos, el Colegio de Notarios de San Martín afirma tener legitimidad para impugnar la Ley 29618, toda vez que, a su juicio, la función notarial consiste en dar fe, entre otras cosas, de los diversos actos de traslación de dominio de bienes. Asimismo, conocer sobre actos relativos a la adquisición, disposición y pérdida de la propiedad y posesión, por ejemplo, tienen la facultad de dar curso a un procedimiento no contencioso referido a la prescripción adquisitiva de dominio, así como el otorgamiento del título supletorio, los que constituyen asuntos de su competencia, especialidad y conocimiento. Al respecto, y según los términos expuestos en la demanda, este Tribunal considera que existe conexidad entre la materia regulada en la ley cuestionada y la materia de la especialidad del Colegio demandante que lo ubica en una posición idónea para apreciar si la ley impugnada es compatible con la Constitución o no, por lo que se encuentra legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29618. Sobre la pretensión 8. De la lectura de la demanda fluye que la pretensión del Colegio demandante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley 29618. Esta pretensión concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional. Sobre la sustracción de la materia 9. Como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 ódigo Procesal Constitucional. Sobre la prescripción 10. La demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del precitado Código, toda vez que la Ley 29618, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2010.

QbaocA DEL TRIBU L CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0014-2015-PI/TC MARTIN Análisis de admisib lidad Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos I. Según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben conferir representación a su Decano, así como deben acompañar la certificación del acuerdo adoptado por su Junta Directiva. Sobre esta base, no basta con que el acuerdo adoptado contenga únicamente la voluntad del legitimado activo para interponer la demanda, sino que en éste se debe conferir expresamente la representación procesal al Decano. 12. En el caso de autos, se aprecia la certificación del Acta de Sesión de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de San Martín, de fecha 7 de marzo de 2014, en la que se acuerda interponer demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29618, así como conferir la representación procesal a favor de su Decano para la interposición de la presente demanda, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad antes mencionado. Sobre el abogado patrocinante 13. Según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben actuar con el patrocinio de un abogado. 14. Conforme consta en la demanda, el Colegio demandante ha actuado con el patrocinio de un abogado, por lo que, se cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el precitado dispositivo legal. e la determinación de los dispositivos impugnados 15. El artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad contendrá la indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

#UCA Op TRI CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0014-2015-PUTC 6. De la lectura de la demanda fluye claramente que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 29618, porque supuestamente contravienen los artículos 60 y 70 de la Constitución. Siendo así, se ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad de indicación precisa de los dispositivos impugnados. 17. De otro lado, se precisa el día, el mes y el año en que se publicó la ley cuestionada y se adjunta copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código. Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos 18. Según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad. 19. Al respecto, este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley o una o más disposiciones de ésta resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentoso las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución. 20. De los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que esta sí cumple con el //\ requisito de determinación de los argumentos para efectuar o realizar el control de constitucionalidad de los artículos I y 2 de la Ley 29618. Así pues, se sostiene que la 1,1 k ley impugnada excluye a los bienes del Estado de dominio privado de la posibilidad de adquirirlos mediante la usucapión, creando una situación de privilegio estatal, así como., e ejercer el derecho de propiedad de tales bienes en armonía con el bien común, aviniendo de ese modo, los artículos 60 y 70 de la Constitución. 7 alineación positiva de la demanda fr- "4 21 Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. 22. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar con la demanda al Congreso de la República para que se

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTI RAMOS NÚÑEZ SARDO?' DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXPEDIENTE 0014-2015-PPTC apersone al proceso, y la conteste dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega, ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de San Martín contra la Ley 29618, que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, y correr traslado de la misma al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Lo que ico: OSCR T MUÑOZ Ro Relator TRIS NA 1 ONBITrUCIONAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0014-20I5-PPTC MARTE \ AUTO I ADMISIBILIDAD FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con admitir a trámite la demanda, tengo mis reparos respecto a lo señalado en los puntos 5 y 6 del auto de fecha 13 de agosto de 2015, que podría considerarse restrictivo en cuanto a la legitimidad activa que tienen los colegios de abogados para interponer demandas de inconstitucionalidad; especificamente en las partes de dichos fundamentos que transcribo: "5.Este Tribunal tiene dicho que la legitimación activa de los colegios profesionales, en función de su especialidad se encuentra sustentada en la particularidad y singularidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diversas profesiones, y que los ubican en una posición idónea para apreciar, de un lado, si una determinada ley o norma con rango de ley vulnera disposiciones de la Constitución; y, de otro, si resulta necesaria la emisión de una ley o norma con rango de ley que regule materia relacionadas con sus conocimientos (fundamento 3 de la RTC 000S-2005-P1/TC; fundamento 12 de la STC 0027-2005- PI/TC). (...)" "6.Sobre la base de lo expuesto, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier ley o norma con rango de ley. sino tan sólo aquellas que se encuentren clara y directamente relacionadas a su ámbito de conocimiento.(...)" Sobre el particular, debo señalar que este colegiado ya ha fijado una posición clara y precisa en el auto de fecha 7 de enero de 2015, emitido en el Expediente 0022-2014-P1/TC, en el que ha señalado que: "(...) en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, el cual tiene como uno de sus pilares,fundamentales el respeto de la primacía normativa de la Constitución, en tanto norma suprema que expresa la voluntad del Poder Constituyente y que es anterior y superior al mismo Estado, y, en tal empeño, los abogados, tanto a nivel individual como a nivel gremial, están calificados para interpretar cualquier norma que integra el ordenamiento jurídico, pues la interpretación jurídica en general resulta ser inherente a su propia especialidad." Sr. BLUME FORTINI Lo que co: OSAR IAZ MUÑOZ ec cedo Relator IR = UNAL CONSTITUCIONAL