Martha Lucía Lasso Pérez Vs Colpensiones Rad

Documentos relacionados
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

Detalle de Proceso. Cuantía de la Pretensión. Entidades Afectadas. Pretensiones. Actores. Actos Demandados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

SALA DE CASACIÓN LABORAL RELEVANTE M. PONENTE : LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS NÚMERO DE PROCESO : 53416

PENSIÓN, DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Concepto del 29 de diciembre de 2006.

Pago licencia maternidad proporcional

República de Colombia. libertod YOrden MINISTERIO DEL TRABAJO. DECRETO NlIMERG '-- 2 O 11 DE 2012

DECRETO 1835 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No , del 4 de agosto de 1994

IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEA TRÁMITES PROCESALES

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

DINAMICA DE LA JUBILACION PARCIAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente. Radicación No Acta No.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 271

Pensión familiar en Coquito

representante de la parte actora.

SITUACIÓN ACTUAL DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y PARCIAL EN SUS DIFERENTES MODALIDADES A RAÍZ DE LA PUBLICACIÓN DEL RD-Ley 5/2013 de 15 de Marzo

Corte Suprema de Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "B"

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE ARTICULO 12 / DECRETO 4057 DE ARTICULO 6 INCISO 4

República de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto del 11 de julio de 2008.

OBSERVACIONES ELECTRÓNICO

AL PROYECTO DE LEY No 295 DE 2007 SENADO

AÑO 2013 DESDE

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Bogotá, D.C. 18 marzo de 2013 BZ 2013_ ASUNTO: Factores salariales empleados públicos Sentencia Unificación Consejo de Estado Rad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE ARTICULO 14

NOTA INFORMATIVA SOBRE LA LEY 32/2006, DE 18 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION

FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Beneficiarios del Régimen de Transición

PENSIONES- Los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones/ Les es aplicable el régimen general previsto para todos los empleados públicos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil once. Ref.: Exp. No

PROPUESTA DE MEDIDAS ARMONIZADORAS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO.

Preguntas frecuentes sobre el Régimen de Prima Media con prestación definida y el Régimen de Transición

Bogotá D.C. febrero 11 de 2013 OFICIO BZ 2013_ Calculo actuarial cobro persuasivo y acuerdos de pago.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

FUNDAMENTO DE DERECHO. LOS ARTICULOS 46 y 19 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTATAL, establece:

I. Modificaciones relativas al acceso, cálculo de la base reguladora y cuantía de la pensión de jubilación ordinaria.

Reforma de la Seguridad Social

Poder Judicial de la Nación

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

Concepto Bogotá, D.C., 31 MAR 2014

República de Colombia. libertod yorden MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. DEC16SEP~iÓ155

RESOLUCIÓN NO (JUICIO NO )

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado

Ministerio de Salud y Protección Social

RESOLUCION 270 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

INTEGRACION LEGITIMA DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigió contra todas las autoridades

1. DERECHO DEL TRABAJO

A U T O Nº 57/2005 ANTECEDENTES DE HECHO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente. Radicación No Acta No.

Los trabajadores que pueden optar por estos beneficios son los siguientes:

Consejo de la Magistratura

Autocálculo de la pensión de jubilación

NUEVO MODELO DE PROTECCIÓN PARA LA VEJEZ

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de agosto de 2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

CONCEPTO 259 DE (26 abril) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Voto N RESULTANDO:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS REGULADORES DE TRANSPORTE COLECTIVO CAPITULO I - FUNDAMENTO LEGAL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. DECRETO No. ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSIDERANDO

Corte Suprema de Justicia de la Nación

PENSION DE JUBILACION DOCENTE ORDINARIA Regulación legal. No existe régimen especial en materia pensional

REPÚBLICA DE COLOMBIA "':.:.- '- ' MINISTERIO DEL TRABAJO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECURSO DE CASACIÓN No

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO

A LA DELEGACIÓN DE LA AEAT DE LA PROVINCIA DE MADRID

Sesión No. 11. Nombre: Segunda Instancia. Contextualización DERECHO PROCESAL 1

EL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD EN LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2012 ( )

los siete días del mes de julio del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Excma. Corte Suprema de

PERFIL DE INGRESO / REQUISITOS DE ACCESO Y CRITERIOS DE ADMISIÓN Grado en Ingeniería Informática Escuela Técnica Superior de Ingeniería

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo DECRETO 730 DE 2012 (Abril 13) Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1933 ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 120 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 189 NUMERAL 11

Bogotá D.C. 3 de diciembre de 2012 OFICIO BZ 2013_ Contrato Realidad Aportes a Sistema de Seguridad Social - Pensiones.

RESOLUCIÓN 4158 DE 2010

SALARIO. DETERMINACIÓN. VIÁTICOS

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. . Don' 54f1. DeCRETO NUMERO be 2011

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el. ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CIRCULAR No. 2 La Ley 1395 de 2010 sobre Descongestión Judicial

OFICINA JURIDICA - DIANA PAOLA ZAPATA R.

Wepública d CoCom6ia».51' ' látuí -; Departamento de Boyacá AfraCcfía 911unicipal de [Muzo

GESTIÓN JURÍDICA PROCEDIMIENTO VERSIÓN: 1 DEFENSA JUDICIAL

SE ESTABLECE PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DEL ESPOSO

R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Transcripción:

Providencia: Sentencia del 26 de febrero de 2014 Radicación Nro. : 66001-31-05-001-2012-00799-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Lasso Pérez Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito Tema: REGIMEN DE TRANSICIÓN. Acto Legislativo 01 de 2005. Si bien en principio, se puede decir que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de entrada en vigor de dicha disposición contaba con 45 años de edad, toda vez que nació el 03 de febrero de 1949. Tal situación implica que su derecho pensional en principio puede ser reconocido con base en las disposiciones de edad, semanas y monto de la pensión previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando acredite el lleno de los requisitos antes de 1 de agosto de 2010 como fecha tope establecida para el efecto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En el anterior orden de ideas, no resulta acertado el análisis que sobre el tema realiza el recurrente, ni el entendimiento que da a la providencia citada en el recurso, por cuanto la misma, de manera inequívoca, insiste en la obligación que le asiste a aquéllas personas beneficiarias del régimen de transición originalmente establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acreditar, a 31 de julio de 2010, tanto la edad como la densidad de semanas dispuestas en los diferentes regímenes pensionales vigentes con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la actual Ley de Seguridad Social. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ BUENOS DÍAS Pereira, veintiséis de febrero de dos mil catorce Acta número 0 de 26 de febrero de 2014 Hoy, veintiséis de febrero de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conformada por los Magistrados ANA LUCIA CAICEDO CALDERON, FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES y JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ, quien actúa como Ponente, se declara en audiencia pública con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto por la señora MARTHA LUCÍA LASSO PEREZ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario que promueve en contra de COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al No. 66001-31-05-001- 2012-00799-01. 1

En la decisión recurrida, la juez a quo, negó las pretensiones de la demanda, al verificar que la señora Lasso Pérez, si bien acreditó 55 años de edad el 3 de febrero de 2004, para esa data, sólo contaba con 58 semanas contabilizadas en los 20 años anteriores y con 964 semanas cotizadas hasta 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no cumplió la densidad de cotizaciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, pudo verificar que al 25 de julio de 2005, fecha de expedición del citado Acto Legislativo, la actora sólo contaba con 733 semanas de las 750 allí previstas para continuar beneficiándose del régimen de transición hasta el año 2014. Con el propósito de que se revoque la decisión y se conceda la pensión de vejez, la parte demandante, con sustento en la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de junio de 2013, dentro del proceso radicado No 66001-31-05-003-2012-00264-01, con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, afirmó que al haber arribado a los 55 años en el año 2004, no le compete acreditar 750 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición, inclusive con posterioridad a la fecha límite de aplicación del mismo, esto es 31 de julio de 2010, porque tal requisito sólo debe ser observado en aquéllas personas que arriben a la edad mínima para pensionarse con posterioridad a esa fecha. Indica además, que no se le puede exigir un requisito adicional a quien como ella, cuenta con un derecho adquirido el cual considera parte de su patrimonio. Resaltando los motivos de apelación, se corre traslado al recurrente para que, luego de identificarse, presente su alegato explicando concretamente cuales son las razones fácticas y/o jurídicas por las cuales difiere de la aplicación que del acto Legislativo 01 de 2005 hizo la juez y que lo llevaron a interponer el recurso. Oída su argumentación el uso de la palabra le corresponde a la parte no recurrente para que defina su posición sobre los fundamentos del recurso. 2

Así las cosas, como quiera que no existe discusión sobre los demás supuestos fácticos que tuvo por sentados la juez, que en lo pertinente se resumen a que: i) la señora Martha Lucía Lasso Pérez arribó a los 55 años el día 3 de febrero de 2004. ii) entre el 3 de febrero de 1984 y la misma data de año 2004, acreditó un total de 58 semanas. iii) en toda su vida laboral, hasta el 31 de julio de 2010, cuenta con 964 semanas y, finalmente, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contabiliza 733 semanas al sistema, le corresponde a esta Sala, como PROBLEMA A RESOLVER, determinar sí, conforme a lo sostenido por el recurrente, habiendo arribado a los 55 años de edad el 3 de febrero de 2004, la demandante continua beneficiándose del régimen de transición hasta el año 2014, a pesar de lo consagrado en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. Para el efecto basta hacer notar, que en orden a que nuevas disposiciones no vulneren expectativas de derecho avanzadas, que si bien aún no pueden considerarse como verdaderos derechos adquiridos, si merecen el mantenimiento de las condiciones previas que permitan su concreción, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, puedan adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior. Son acreedores del beneficio del que se viene hablando quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados. No obstante lo anterior, el Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, dispuso, en el parágrafo transitorio 4º, como fecha límite para la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que, además de beneficiarse de dicho régimen, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposición, a los cuales se les respetará el régimen hasta el año 2014. 3

CASO CONCRETO Si bien en principio, se puede decir que la señora Lasso Pérez es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de entrada en vigor de dicha disposición contaba con 45 años de edad, toda vez que nació el 03 de febrero de 1949. Tal situación implica que su derecho pensional en principio puede ser reconocido con base en las disposiciones de edad, semanas y monto de la pensión previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando acredite el lleno de los requisitos antes de 1 de agosto de 2010 como fecha tope establecida para el efecto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ó si los acredita antes de terminar el año 2014, siempre y cuando al 25 de julio de 2005, cuente con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. En el anterior orden de ideas, no resulta acertado el análisis que sobre el tema realiza el recurrente, ni el entendimiento que da a la providencia citada en el recurso, por cuanto la misma, de manera inequívoca, insiste en la obligación que le asiste a aquéllas personas beneficiarias del régimen de transición originalmente establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acreditar, a 31 de julio de 2010, tanto la edad como la densidad de semanas dispuestas en los diferentes regímenes pensionales vigentes con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la actual Ley de Seguridad Social. Ahora, en el presente caso, no existe duda, frente al hecho de que la actora arribó a la edad mínima para pensionarse el 3 de febrero de 2004, calenda para la cual, según la historia laboral válida para prestaciones sociales aportada por Colpensiones - fls 40- acredita un total de 733 semanas, de las cuales 52.42 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. En cuanto al tiempo cotizado durante toda la vida laboral, es evidente que tampoco es suficiente para acceder a las pretensiones del accionante, dado que para el 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición, la demandante, según el record de aportes, cotizó 968.28 semanas. 4

En ese mismo sentido, cabe anotar que tampoco puede continuar beneficiándose del régimen de transición hasta el año 2014, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que a la fecha de vigencia de la referida disposición, esto es el 25 de julio de 2005, acredita las mismas 733 semanas ya anotadas, lo cual indica que para que pueda ser reconocida a su favor la pensión de vejez, debe ceñirse a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposición que para el año 2012 última cotización-, exigía un total de 1.225 semanas y en el año 2013, 1250. Así las cosas, encontrando que la actora no reúne los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y que no conservó su condición de beneficiaria del régimen de transición de acuerdo con las disposiciones vigentes, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. derecho se fija la suma de $616.000. Como agencias en En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 24 de junio de 2013. SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $616.000. Liquídense por Secretaría. Notificación surtida en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, 5

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN MÓNICA ANDREA JARAMILLO ZULUAGA Secretaria 6