CONTROL DE LEGALIDAD Y ACCIONES COLECTIVAS



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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN EL ENCUENTRO DE DERECHOS HUMANOS, JURISPRUDENCIA Y PRESUPUESTOS DE LA ÉTICA, EN LA MESA REDONDA: CONTROL DE LEGALIDAD Y ACCIONES COLECTIVAS, El DÍA 28 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. CONTROL DE LEGALIDAD Y ACCIONES COLECTIVAS El proceso de la justicia es un proceso de diversificación de lo diverso, o de unificación de lo idéntico. La igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminaciones y, por consiguiente, de unificaciones de aquello que se venía reconociendo como idéntico: una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etc. Norberto Bobbio. El Tiempo de los Derechos. 1

La mesa de dialogo control de la legalidad y acciones colectivas, gira en torno a dos preguntas detonantes: 1. En qué difiere el control de legalidad de los controles de constitucionalidad y de convencionalidad y quienes están obligados a efectuarlo? 2. Qué retos introducen las acciones colectivas, sobre todo en la operatividad y principios del juicio de amparo y que principios éticos actúan para la evaluación de las mismas? 2

Tema 1. Hoy en día, es indudable que el paradigma, a partir de la reforma en materia de Derechos Humanos, de junio del año 2011, ha impactado seriamente en la forma del análisis jurídico. La legalidad al día de hoy, no puede verse como una cuestión aislada o independiente de la regularidad constitucional. Prácticamente, desde 1995, en que se inaugura la Novena Época, se ha ido constititucionalizando el ordenamiento. 3

Qué ha implicado la constitucionalización del ordenamiento? Ha significado, que los contenidos de las normas legales, encuentren un asidero constitucional, ya sea de manera natural en la formulación de sus propias reglas, o bien, a través de la interpretación conforme. Así, ha permeado los valores y principios de la constitución en las normas de carácter secundario. Sin embargo, actualmente, podemos, no solo hablar de la constitucionalización del 4

ordenamiento, sino además, de una convencionalización de éste. Además, ha dejado de ser una tarea exclusiva del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo y de los otros mecanismos concentrados de control constitucional, específicamente la acción abstracta de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. Como sabrán, con motivo de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, y de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha reinterpretado el contenido del artículo 133 de la Norma Fundamental, de manera sistemática, considerando trascendentalmente 5

las obligaciones de las autoridades que se contienen en el artículo 1 de la propia Constitución, para determinar así, que para hacer viable el control de convencionalidad ex officio, se hace imperante la necesidad de que el control de la constitución sea a la vez difuso. Así, con motivo de la solicitud de modificación de la jurisprudencia 22/2011, solicitada por el Señor Ministro Presidente Don Juan Silva Meza, se determinó, que las jurisprudencias 73/1999 y 74/1999, que establecían que la constitución no autorizaba un control difuso de la constitución, pues este se realizaba de manera exclusiva por el Poder Judicial de la Federación, a partir de la interpretación de los artículos 103, 105 y 6

107; han quedado sin efectos. Autorizando así, el control difuso de la constitución. De este modo, la ampliación exponencial de los mecanismos de control de los Derechos Humanos, léase control de la constitución y control de convencionalidad, tanto en sus vías difusas como concentradas, buscan el impartir justicia bajo una visión humanista. Efectivamente, ambos mecanismos de control, son duales, pues la constitución sigue teniendo sus formas de regularidad concentradas en el amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, cuyo efecto es la invalidez de la norma; y ahora, la forma difusa, en la cual, todos los juzgadores, de todos los niveles, 7

tienen atribuciones para, en caso extremo, de una absoluta e irremediable inconstitucionalidad de la norma, establecer su INAPLICACIÓN en el caso concreto. Por otra parte, el control de convencionalidad, que es ex officio, esta de manera general, encargado a todos los juzgadores, de todos los niveles, y en todas las vías que se ejerza ante ellos, siendo por tanto difuso; pero además, a partir de las reformas constitucionales en materia de amparo, y de la entrada en vigor de la ley de amparo de dos de abril de este año, podemos sostener que existe un control concentrado y directo de los contenidos de las disposiciones de fuente internacional, a través de la vía de amparo. 8

Así, estamos viviendo una constitucionalización y convencionalización de todo el ordenamiento, buscando que éste sea armónico en el objetivo esencial de todo Estado Constitucional y Social de Derecho. La máxima protección de los Derechos Humanos, para la mejor y más pacifica forma de vida dentro de la sociedad. Tema 2. Sin lugar a dudas, el establecimiento de las acciones colectivas implica retos y la imperiosa necesidad de definir contenidos legales, para hacer operativas las acciones colectivas. 9

Las acciones colectivas, que se encuentran principalmente reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su Libro Quinto, implican una de las formas más importantes de protección para la sociedad, ya sea que se trate de acciones colectivas en sentido estricto, acciones difusas, u homogéneas. Estas consisten en términos de lo previsto en el artículo 581, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en: I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la 10

colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado. II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y 11

que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado. III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable. La trascendencia de las acciones colectivas, como conjunto de mecanismos de defensa para la sociedad, radica no solo 12

en la existencia de los medios procesales establecidos, sino la materia que protegen; siendo ésta los derechos de los consumidores y la protección al medio ambiente. Derechos que son comunes a todos, pues todos somos consumidores, y todos estamos insertos y expuestos al medio ambiente. El reconocimiento y la protección a los consumidores, que desde hace varias décadas se había venido desarrollando de manera exclusiva por la Procuraduría Federal del Consumidor, como ombudsman especializado en la materia, hoy encuentra una expansión en los entes legitimados para reclamar a fabricantes, productores, 13

distribuidores y vendedores, entre otros, por más entidades, como lo son las Asociaciones Civiles y los representantes comunes. Por lo que hace a las acciones colectivas respecto del medio ambiente, estas adquieren trascendencia en la medida que, permitirán a la colectividad, determinada o difusa, reclamar y exigir, no solo la protección de los recursos naturales, sino la adecuación del espacio común; por ejemplo el ambiente o mobiliario urbano, que sea acorde y amigable para adultos mayores o personas con discapacidad. Por supuesto, que ello implicará retos en materia de amparo. 14

La Ley que entró en vigor el día tres de abril de este año, prevé en el artículo 5, fracción I, que el titular de un interés legítimo colectivo, podrá tener el carácter de quejoso. Esto, por supuesto que es acorde con lo que la Constitución prevé en el artículo 17, párrafo tercero, y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora, el tema que seguramente será motivo de diversas interpretaciones y de un extremo cuidado por parte de los juzgadores, será el relativo a los efectos de una eventual concesión de amparo. Sin embargo, ello será un tanto casuístico pues estará sujeto a la materia en cada caso concreto. 15

Definitivamente, los participantes de esta mesa de diálogo, nos han aportado valiosísimas ideas, compartiendo su conocimiento especializado en la materia, lo que nos lleva a cada uno de nosotros a la reflexión. Después de las ideas y conceptos que nos han brindado Marinette Bricard, Rosa María de la Torre, Jorge Gijón Rojas, Xavier Martínez, Adriana Labardini y Marco Antonio Esquivel López, que han sido de lo más formativo, no me resta más que dar por concluida esta mesa redonda. Gracias a todos Ustedes por su participación. 16