(S/Ref. Servicio Atención y Comunicación con el Paciente. Exp. 6214/16. EP/SH)

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- Que a partir de abril de 2008 me hacen otra orquiectomía, me colocan dos prótesis y me dan varias sesiones de quimioterapia y radioterapia.

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Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por ( ) y otros/as.

El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguiente hechos y consideraciones:

Con fecha 24/9/2014 se recibió en esta Institución escrito firmado por Dña.( ), que quedó registrado con el número arriba indicado.

La comunicación recibida de dicha Administración daba cuenta de lo siguiente:

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Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por ( ).

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El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones:

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SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Sustancialmente exponía los siguientes hechos y consideraciones:

Solicitado informe a la Conselleria de Bienestar Social, en su escrito de 8 de octubre de 2012 nos comunicaba lo siguiente:

Acusamos recibo de su último escrito, por el que nos informa de la queja promovida ante esta Institución por (...).

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Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas Hble. Sra. Consellera C/ Castán Tobeñas, 77 - CA9O - Torre 3 Valencia (Valencia) 06/09/2016

Sustancialmente exponnía los siguientes hechos y consideraciones:

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En un primer informe de la Conselleria de Bienestar Social indica, entre otras:

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El autor de las quejas en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los hechos y consideraciones siguientes:

S/Ref. Informe del Director General de Recursos Humanos de fecha 15/06/2014. Registro de salida nº 30777/64715 de 16/06/2015)

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Para hacer frente a estas necesidades la Conselleria de Sanidad disponía en 2012:

Se recibió en esta Institución escrito de queja firmado por (...), que quedó registrado con el número arriba indicado.

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SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Sustancialmente exponía los siguientes hechos y consideraciones:

La autora de la queja nº , en su escrito inicial, exponía los siguientes hechos y consideraciones:

Se recibió en esta Institución escrito de queja firmado por Dña. ( ), que quedó registrado con el número arriba indicado.

Realizamos la siguiente propuesta de resolución a la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación:

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Requerido informe a la Conselleria, se nos informa de lo siguiente:

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Menor de 11 años, con un grado de discapacidad del 47 %.

TEXTO. REGISTRO BOMEH: 1/2016 PUBLICADO EN: BOE n.º 312, de 30 de diciembre de 2015.

Que según consta en el expediente a nombre de ( ) con fecha 17 de febrero de

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al Ayuntamiento de Alicante, quien nos comunicó lo siguiente:

Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa por la queja de referencia, promovida ante esta Institución por D. (..).

ANEXO I FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO JEFATURA DEL ESTADO

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INTERVENCIÓN SANITARIA EN SITUACIONES DE RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA

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SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels /

Se recibió en esta Institución escrito de queja firmado por (...), que quedó registrado con el número arriba indicado.

INTERVENCIÓN SANITARIA EN SITUACIONES DE RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA

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Excma. Sra.: "El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:

1. Quién encomienda a los poderes Públicos, velar por la seguridad e higiene en el trabajo?

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procedimiento de expedición del carné, su período de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones necesarias para una regulación

Se recibió en esta Institución escrito firmado por D. (...), con domicilio en C/ (...)de Valencia, que quedó registrado con el número arriba indicado.

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las organizaciones sindicales y empresariales estructura

Art 1.2 Modificación. Deberán especificarse los contenidos básicos comunes a que se refiere la Ley y que garanticen el derecho. Art 3.

Reglamento del Colegio Oficial de Químicos de Madrid sobre el turno de peritos judiciales. PREÁMBULO

DOCUMENTOS ORGANIZATIVOS EN CENTROS DOCENTES

Sustancialmente exponían los siguientes hechos y consideraciones:

Así, el artículo 40 se titula: Modalidades y principios generales del ejercicio privado, regula el libre ejercicio de la profesión:

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 5 de febrero de 2014

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

CARTA DE SERVICIOS DEL SERVICIO DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA AÑO 2013

Transcripción:

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGISTRE GENERAL 11/05/2016 EIXIDA NÚM. 09933 Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública Hble. Sra. Consellera C/ Misser Mascó, 31-33 Valencia - 46010 (Valencia) ================== Ref. queja núm. 1600524 ================== (Asunto: TRHA. Esterilidad secundaria). (S/Ref. Servicio Atención y Comunicación con el Paciente. Exp. 6214/16. EP/SH) Hble. Sra. Consellera: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por Dña. ( ). La autora de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los hechos y consideraciones siguientes: En el año 2014 recibí un tratamiento de IA (Inseminación Artificial) en el Hospital Clínico de Valencia. El resultado fue muy bueno y gracias a la profesionalidad de los médicos y el resto del personal ahora disfrutamos de una niña. Ahora hemos pensado aumentar la familia, pero nos responden desde el centro que es imposible, porque no pueden atendernos por segunda vez. De forma que nos remiten a un centro privado. Así queda patente que la Sanidad deja de ser Pública y para todos. Podemos tratar un enfermo una vez, pero una segunda vez se considera innecesario. Se remite a la empresa privada para que haga un desembolso de unos 6000. Quisiera poner en conocimiento esta circunstancia y dejar patente que se trata de un caso de ilegalidad. No solo no nos dan la oportunidad de tratamiento, sino que no se basan en ninguna norma ni ley. Evidentemente, se trata de una ilegalidad, que por no poder recurrirse se convierte en norma. Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/05/2016 Página: 1 C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00 Fax 965 93 75 54 www.elsindic.com Correo electrónico: consultas_sindic@gva.es

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, a través de Servicio de Atención y Comunicación con el Paciente, nos comunicó en fecha 19/02/2016 lo siguiente: ( ) con relación a la denegación de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida en el Hospital Clínico, le comunicamos que: Según la Orden SS/2065/2014, de 31 de octubre, por el que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y su procedimiento de actualización. Se modifica el apartado 5.3.8 que queda redactado de la siguiente manera: 5.3.8 Los tratamientos de reproducción humana asistida (TRHA) se realizarán con fin terapéutico o preventivo y en determinadas situaciones especiales. a) Los tratamientos de reproducción humana asistida se aplicarán en el ámbito del Sistema Nacional de Salud a las personas que cumplan los siguientes criterios o situaciones de inclusión: 1. Las mujeres serán mayores de 18 años y menores de 40 años y los hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en el momento del inicio del estudio de esterilidad. 2. Personas sin ningún hijo, previo y sano. En caso de parejas, sin ningún hijo común, previo y sano. 3. La mujer no presentará ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia. Así pues, lamentamos que no puedan incluirla en lista de espera dada la modificación legal que se ha realizado. Del contenido del informe y de la documentación remitida dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones. No consta que dicho trámite haya sido realizado por la interesada. Concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, en su Anexo III, detalla la Cartera de Servicios comunes de Atención Especializada entre los que se encuentra, en su apartado 5.3.8, la reproducción humana asistida. Asimismo, la disposición final segunda del Real Decreto 1030/2006 habilitaba al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones requiera la definición, aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto. Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/05/2016 Página: 2

De acuerdo con lo anterior, se publicó la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifica, entre otros, el Anexo III del Real Decreto 1030/2006. En este sentido, la Orden señala en su introducción lo siguiente: ( ) la reproducción humana asistida se contempla en el apartado 5.3.8 del anexo III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, para los casos en que haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud y citando específicamente las técnicas que incluye. La presente orden incorpora la propuesta del Grupo de expertos, clarificando los criterios para la indicación de las técnicas de reproducción humana asistida en el marco del Sistema Nacional de Salud y actualiza las técnicas de acuerdo a la evidencia científica disponible. El apartado 5.3.8, tras la Orden de 2014, establece tres criterios generales de acceso a la las técnicas de reproducción humana asistida: - Criterio cronológico: Las mujeres serán mayores de 18 años y menores de 40 años y los hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en el momento del inicio del estudio de esterilidad. - Criterio de la descendencia: Personas sin ningún hijo, previo y sano. En caso de parejas, sin ningún hijo común, previo y sano. - Criterio de viabilidad: La mujer no presentará ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia. La nueva regulación contenida en la Orden ampara, desde un punto de vista jurídico, la exclusión de las TRHA a las personas sin ningún hijo, previo y sano, y en el caso de tratarse de parejas que no tengan ningún hijo en común, previo y sano (criterio de la descendencia). A este respecto, la administración sanitaria valenciana nos informa que, tras la modificación legal, se excluye de las listas de espera a las personas que no cumplen con el criterio de la descendencia. Tras un detallado estudio de la queja, le ruego considere los argumentos, que a continuación le expongo, que son el fundamento de las sugerencias con las que concluimos. El Art. 43 de la Constitución Española de 1978, ubicado en su Título I, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En este sentido, el Síndic de Greuges, de acuerdo con el art. 38 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, es el Alto Comisionado de Les Corts que velará por los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Valenciana. A partir de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre de 2014, la esterilidad secundaria en el ámbito de los TRHA ha pasado de ser un criterio de priorización (hasta ese momento se priorizaba, no se excluía, la esterilidad primaria sobre la secundaria) a convertirse en un criterio de acceso (y, en su caso, de exclusión). Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/05/2016 Página: 3

La referida Orden actúa dentro de la denominada Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales a que se refiere la Ley 16/2003, de 28 de mayo, cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (Artículo 8). A este respecto, el Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones modificó el referido artículo 8 y añadió a la Ley 16/2003, un nuevo artículo 8 quinquies, relativo a la Cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas que señala lo siguiente: 1. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirán, cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo. 2. Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios. 3. Las comunidades autónomas deberán destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una comunidad autónoma, la garantía previa de suficiencia financiera de la misma en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria. 4. En todo caso, estos servicios o prestaciones complementarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos para la incorporación de nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos a la cartera común de servicios y no estarán incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Con anterioridad a su incorporación, la comunidad autónoma concernida deberá informar, de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 5. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá emitir recomendaciones sobre el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones comunes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1.b) de esta ley. 6. Las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los servicios complementarios no contemplados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud tras su incorporación efectiva a su cartera de servicios autonómica, los cuales se incluirán en el sistema de información correspondiente. 7. Las comunidades autónomas asumirán, con cargo a sus propios presupuestos, todos los costes de aplicación de la cartera de servicios complementaria a las personas que tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo. Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/05/2016 Página: 4

La imposibilidad de conseguir un embarazo es un problema cada vez más frecuente. Muchas parejas se enfrentan a esta situación. En España las cifras de parejas con problemas para concebir un hijo aumentan cada año. El descenso de la fecundación en España, que es uno de los países con el índice de natalidad más bajo del mundo, exige medidas que faciliten su incremento. Desde hace unos años la ciencia parece haber solucionado parcialmente este problema. Efectivamente, la evolución de la ciencia ha propiciado la aparición de tratamientos para combatir los problemas de infertilidad. La elección de la técnica o tratamiento dependerá del diagnóstico preciso derivado del estudio de la pareja, así como de la edad de la mujer. El legítimo derecho de las parejas a ver colmada su ilusión de una paternidad responsable y deseada no puede verse limitada por los problemas de falta de infraestructuras o, en otras palabras, de desajustes entre la demanda y la oferta de la prestación. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el arto 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, SUGIERO a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública: Primero. Que, en el ámbito de la reproducción asistida, encamine sus actuaciones a la dotación de los medios personales y materiales que permitan atender la demanda existente Segundo. Que, en el ámbito de sus competencias, valore incorporar a su cartera de servicios los tratamientos de reproducción humana en los casos de esterilidad secundaria, todo ello sin perjuicio de los criterios de priorización que se establezcan. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de las sugerencias que se realizan, o en su caso, las razones que estime para no aceptarlas. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 11/05/2016 Página: 5