Vid., por todos, MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General. Ed. Reppertor, 9ª edición. Barcelona, 2010, págs. 203 y ss.

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Comentario a la STS 154/2016, de 29 de febrero, primer pronunciamiento condenatorio del Alto Tribunal que aprecia la responsabilidad penal de las personas jurídicas La Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, aborda por primera vez el tratamiento normativo de la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, una de las cuestiones que más debate y controversia ha suscitado en la actual doctrina penal. Carlos Castellanos Moreno Doctor en Derecho Abogado En la reciente Sentencia, de 29 de febrero, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo inicia una línea interpretativa respecto a los presupuestos y las condiciones de atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas 1, en los términos enunciados por el artículo 31 bis CP. La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo en nuestra legislación penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, con el fin de impulsar que las entidades corporativas implantasen mecanismos para impedir la realización de hechos delictivos en su provecho tanto por sus representantes, directivos y administradores como, por el resto de empleados jerárquicamente sometidos a aquéllos 2. Tras la reforma del Código operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se despeja cualquier duda de que la adopción de medidas de prevención verdaderamente eficaces y en los términos legalmente previstos -a través de programas de corporate compliance, expresivos del compromiso empresarial con una cultura de cumplimiento-, permite eximir de responsabilidad penal a la corporación si, pese a la implementación de un modelo de organización preventivo eficaz, cualquiera de las personas físicas integradas en la entidad a las que se refieren las letras a) y b) del artículo 31 bis 1 CP realiza un hecho delictivo eludiendo fraudulentamente los mecanismos de prevención. 1 Como es sabido, el Código penal ha establecido un sistema de doble vía de imputación de la responsabilidad penal a la persona jurídica 3. La primera vía de imputación, prevista en la letra a) del artículo 31 bis 1, determina que el ente corporativo será responsable de aquellos delitos cometidos por quienes ostentan facultades de dirección, administración o 1 Si bien en un anterior pronunciamiento, el Tribunal Supremo ya había tenido ocasión de absolver a una entidad colectiva del delito de estafa por el que había sido condenada en la instancia, no abordó en profundidad la cuestión, limitándose a afirmar que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, de tal modo que los derechos y garantías procesales, tales como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, el derecho a un proceso con garantías, etc., ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta. (Vid. STS 514/2015, de 2 de septiembre, FJ 8º). 2 Vid. DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Memento Penal 2016. Ed. Francis Lefebvre. Madrid, 2015, marginal 3126. 3 Vid., por todos, MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General. Ed. Reppertor, 9ª edición. Barcelona, 2010, págs. 203 y ss.

representación 4, en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su beneficio directo o indirecto. La segunda vía de imputación, prevista en la letra b) del precepto señalado, determina la responsabilidad penal de la entidad colectiva por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. Pues bien, los números 2 y 4 del artículo 31 bis establecen dos modelos de exención de la responsabilidad penal de la corporación para cada una de las vías de imputación referidas, previendo en uno y otro supuesto exigencias en parte diferenciadas. En ambos casos, resulta ineludible la implantación, con carácter previo a la realización del hecho delictivo por la persona física integrada en el ente corporativo, de modelos de organización y gestión adecuados para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. De acuerdo con la STS 154/2016, de 29 de febrero, para apreciar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en primer lugar han de ser constatados los dos primeros requisitos previstos en el artículo 31 bis CP : que se haya cometido por parte de una persona física alguno de los delitos incluidos en el catálogo de infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica 5, y que la referida persona física, autora material del delito, esté integrada en la entidad colectiva. En segundo lugar, se afirma en la sentencia, es preciso determinar si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica 6. 2 El debate más interesante que suscita la resolución comentada se refiere al papel que desempeña la existencia en el seno de la persona jurídica de adecuados mecanismos de vigilancia y control idóneos para impedir, o al menos prevenir, la comisión de delitos por parte de las personas físicas vinculadas a la corporación 7. Si bien la tesis mantenida en la STS 154/2016, 4 En concreto, el precepto se refiere a los representantes legales y a quienes actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. 5 Como es sabido, el Código penal establece un sistema tasado o de numerus clausus: la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas se limita a aquellas figuras delictivas tipificadas en su Libro II que así lo prevean expresamente. (Vid., por todos, MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte General. 4ª edición. Ed. Tirant lo Blanch. Madrid, 2014, pág. 586). 6 Vid. STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8º. 7 En la STS 154/2016 son analizadas otras cuestiones de interés en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas cuyo tratamiento no se abordará aquí por motivos de espacio, aunque sí conviene, al menos, apuntar. Por un lado, se afirma en la sentencia que el artículo 31 bis CP no sería de aplicación a las personas jurídicas estrictamente instrumentales o pantalla, entidades que, si bien formalmente están dotadas de personalidad jurídica, carecen de cualquier actividad lícita y han sido creadas

de 29 de febrero, sostiene que la ausencia de mecanismos de prevención de delitos constituye un elemento integrado en la tipicidad objetiva, en el voto particular discrepante formulado a la sentencia se afirma que la adopción de instrumentos de prevención se configura como una causa de exención de la responsabilidad penal, siempre que concurran los presupuestos legales. De acuerdo con el pronunciamiento mayoritario de la STS 154/2016, es precisamente la ausencia de medidas de control eficaces para la evitación de la comisión de delitos el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica, y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión adecuados para prevenir o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (los denominados corporate compliance o modelos de cumplimiento), que bajo ciertos presupuestos legalmente previstos podrían dar lugar a la exención de responsabilidad penal del ente colectivo, o a la atenuación de la pena cuando dichos presupuestos sólo se justificaren parcialmente 8. Respecto a la discutible naturaleza de los modelos de organización y gestión, la sentencia objeto de análisis rechaza su consideración como causa de exclusión de la punibilidad, a modo de excusa absolutoria -en el sentido apuntado, como veremos más adelante, por la Fiscalía General del Estado (FGE) en su Circular 1/2016, de 22 de enero-, pues una excusa absolutoria ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que ( ) la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción. Para el Alto Tribunal, la ausencia de modelos de cumplimiento idóneos y eficaces se integraría en la propia tipicidad objetiva, como núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito de la persona física, y ello con independencia de que se verifique el cumplimiento, por parte del ente colectivo, de las exigencias del artículo 31 bis 5º CP determinantes de la exención o la atenuación de su responsabilidad penal 9. De esta línea exegética se desprende como trascendental consecuencia que corresponde a la acusación la carga de acreditar que la organización contra la que se dirige el proceso se aparta de la cultura de cumplimiento a que la norma penal obliga, careciendo de unos modelos de cumplimiento o instrumentos de prevención del delito verdaderamente eficaces 10. Es cierto, advierte la 3 exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Tal y como se afirma en el FJ 11º de la resolución comentada, invocando la Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para las entidades instrumentales, creadas con la única o principal finalidad de facilitar la comisión de delitos, de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales. Por otro lado, la STS 154/2016 advierte de la problemática que podría surgir en los supuestos en los que la representación de la persona jurídica en el proceso penal fuese asumida por una persona física contra la que también se dirige el procedimiento, especialmente cuando entre ambas pueda existir un conflicto de intereses procesales -problemática respecto a la que no se ofrece una solución general-. (FJ 8º). Finalmente, la resolución comentada incide en la necesidad de individualizar adecuadamente las penas a la persona jurídica declarada penalmente responsable, ponderando la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad. En este sentido, respecto a la imposición de la pena de disolución del ente corporativo, han de ponderarse las consecuencias económicas y sociales y los efectos para los trabajadores que dicha disolución implicaría, tal y como exige el artículo 66 bis 1ª b) CP. (FJ 10º). 8 Vid. STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8º. 9 Ibidem. 10 En efecto, se afirma en la sentencia objeto de comentario, lo que no puede sostenerse es que [la acreditación de la existencia de modelos de prevención adecuados, como elemento integrador del tipo] pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al

sentencia, que, en muchas ocasiones, será la persona jurídica la que en su descargo trate de probar la existencia y el efectivo cumplimiento en su seno de modelos de prevención previamente implantados en los términos previstos en el artículo 31 bis 5º CP, con objeto de hacer valer la exención de su responsabilidad penal. Pero la ausencia de dicha iniciativa procesal no exime a la acusación de la carga de acreditar la inexistencia o la falta de ejecución, por parte de la organización, de sistemas adecuados de prevención 11. El voto particular, formulado por el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, y al que se adhieren otros seis magistrados de la Sala, censura la doctrina expresada en el pronunciamiento mayoritario y se aproxima, en gran medida, a la tesis mantenida por la FGE en su Circular 1/2016, de 22 de enero, a la que a más adelante nos referiremos. Si bien en el voto particular se reconoce que el fundamento último de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra en la no adopción, por parte del ente corporativo, de medidas eficaces de prevención y control de su funcionamiento interno para evitar la comisión en su seno de hechos delictivos, la ausencia de dichas medidas, de conformidad con la regulación vigente, no puede considerarse el núcleo de la tipicidad o un elemento autónomo del tipo objetivo definido en el art 31 bis 1º CP 2015. Y ello porque los únicos elementos que integran la tipicidad son los expresamente definidos en las letras a) y b) del párrafo 1º del artículo 31 bis CP, en los que no se hace referencia alguna, como exigencia típica, a la ausencia en el seno del ente corporativo de una cultura de control o a la falta de mecanismos idóneos y eficaces para la prevención de delitos en el marco de su actividad social. La presencia de dichos instrumentos de prevención sólo puede desempeñar, de acuerdo con la tesis expresada en el voto particular, una función relevante como causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal a través de lo prevenido en los párrafos 2º y 4º del art. 31 bis 12. Como circunstancia eximente, la ejecución de modelos de organización y gestión idóneos y eficaces para la prevención de delitos -previa a la comisión del hecho delictivo por parte de la persona física integrada en el ente colectivo-, habrá en su caso de ser alegada y 4 procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo. (Vid. STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8º). Con todo, tal y como se advierte en el voto particular a la sentencia, la doctrina referida no se compadece con sentido del fallo, confirmando la condena a las personas jurídicas recurrentes, en atención a los hechos declarados probados. En efecto -se afirma en el voto particular- analizando minuciosamente el relato fáctico, no cabe apreciar en momento alguno que se declare probado que las empresas condenadas careciesen de una cultura de respeto al derecho, o más simplemente que careciesen de los instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del delito, dato fáctico que, en aplicación rigurosa de la doctrina establecida en la sentencia mayoritaria, debería haberse acreditado por la acusación y figurar en los hechos probados, como núcleo de la tipicidad. 11 Vid. STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8º. 12 Vid. Voto particular STS 154/2016, de 29 de febrero.

acreditada, en los términos exigidos por los apartados 2º y 4º del artículo 31 bis CP, por la persona jurídica que pretenda beneficiarse de su apreciación 13. Como se afirma en la Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, la determinación de la naturaleza de la cláusula de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica depende en gran medida de la solución que se adopte ante la no menos controvertida cuestión de la naturaleza del modelo de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica 14. A grandes rasgos, en la doctrina se han propuesto dos modelos teóricos básicos de atribución de responsabilidad: el modelo de heterorresponsabilidad, vicarial o de transferencia, y el modelo de autorresponsabilidad o del hecho propio. De conformidad con el modelo vicarial, la atribución de responsabilidad penal a la corporación tiene lugar transfiriéndole la responsabilidad nacida de un hecho realizado originariamente por una persona física que se inscribe en la estructura organizativa de la persona jurídica 15, para lo cual es preciso que concurran determinados presupuestos 16. Un relevante sector doctrinal ha censurado este modelo por implicar la atribución de responsabilidad penal al ente colectivo por hechos ajenos, acercándose peligrosamente a un sistema de responsabilidad objetiva 17. Por su parte, en el modelo de autorresponsabilidad la atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica se basa en presupuestos de responsabilidad propios: es la existencia de un defecto de organización imputable a la propia corporación -al no haber adoptado medidas eficaces para prevenir la comisión del delito 18 - lo que permite fundamentar la responsabilidad penal de aquélla sobre su propio injusto 19. Por supuesto, también en este modelo es preciso que una persona física vinculada a la organización realice un hecho delictivo 20 -hecho de referencia-, si bien el defecto de organización se configuraría como la conducta propia de la persona jurídica y el objeto de reproche penal 21. Además de los dos modelos dogmáticos básicos expuestos, se han propuesto fórmulas híbridas que se aproximan en mayor o menor medida a uno u otro esquema 22. 5 13 Lo contrario -se afirma en el voto particular- supondría instituir a favor de las personas jurídicas un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria, imponiendo a la acusación la acreditación de hechos negativos (la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito). 14 Vid. Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, pág. 55. 15 Vid. MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte General, op. cit., pág. 587. 16 Vid. PORRES ORTIZ DE URBINA, E. de, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Revista de Jurisprudencia, nº 2, 2015, disponible en el siguiente enlace: http://www.elderecho.com/tribuna/penal/responsabilidad-penal-personasjuridicas_11_843055003.html. 17 Vid. ROBLES PLANAS, R., Delitos de personas jurídicas? A propósito de la Ley austriaca de responsabilidad de las agrupaciones por hechos delictivos, Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº 2, 2006, disponible en el enlace: http://www.indret.com/es/derecho_penal/8/?&sa=1&fc=86&sn=8, pág. 5. 18 Vid. DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Responsabilidad de las personas jurídicas, Memento experto Reforma Penal 2010. Ed. Francis Lefebvre. Madrid, 2010, marginal 118. 19 Vid. MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte General, loc. cit. 20 Vid. ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Memento práctico Penal Económico y de la Empresa, Ed. Francis Lefebvre. Madrid, 2011, marginal 1752. 21 Vid. DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Responsabilidad de las personas jurídicas, Memento experto Reforma Penal 2010, op. cit., marginal 162. 22 Así, el sistema mixto propuesto por NIETO MARTÍN, que parte de la transferencia de responsabilidad, como criterio de imputación, para a continuación elegir y graduar la sanción atendido a la culpabilidad de empresa. (La responsabilidad penal de las personas jurídicas: esquema de un modelo de responsabilidad penal, resumen de la monografía del mismo autor La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legistivo. Iustel. Madrid. 2008, pág. 8, disponible en el siguiente enlace http://portal.uclm.es/portal/pls/portal/portal_idp.proc_fichero.download?p_cod_fichero=f1239162821).

Se ha debatido profusamente en la doctrina cuál es el modelo de atribución de responsabilidad que ha acogido nuestro Código penal. El Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, ha rechazado cualquier interpretación vinculada a planteamientos derivados de una responsabilidad de tipo vicarial 23. Asimismo, del contenido de los artículos 31 ter y 31 quater se desprende la autonomía e independencia de la responsabilidad penal del ente corporativo respecto de la persona física integrada en su estructura que comete materialmente el hecho delictivo 24. Sin embargo, atendiendo al tenor literal del artículo 31 bis 1, lo cierto es que la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica precisa la realización de una actuación delictiva previa por parte de determinadas personas físicas vinculadas a la organización, actuación que, bajo determinados requisitos, transfieren, derivan o contaminan a la persona jurídica la responsabilidad penal 25. Ello aproxima el sistema de atribución legalmente previsto a planteamientos propios de un modelo de transferencia 26 -si bien limitado o atenuado, según algunos autores 27 -, especialmente en la vía de imputación prevista en la letra a) del artículo 31 bis 1 (delitos cometidos por representantes, directivos o administradores), en la que la norma no exige un defecto de control por parte de la entidad colectiva para afirmar su responsabilidad penal. Por último, para cierto sector doctrinal, el sistema de atribución de responsabilidad penal introducido en nuestro Código penal es de naturaleza mixta 28. A través del mismo, la responsabilidad penal de la persona jurídica por las conductas de representantes, directivos o administradores de la corporación -artículo 31 bis 1 a)- se fundamentaría en un modelo de imputación vicarial, y la derivada de hechos delictivos realizados por los empleados sometidos a la autoridad de aquéllos -artículo 31 bis 1 b)- se aproximaría a la fórmula de responsabilidad por defecto organizativo 29. 6 En cualquier caso, se afirma en la Circular FGE 1/2016, si se interpreta que el sistema de atribución de responsabilidad acoge estrictamente los planteamientos del modelo de autorresponsabilidad o del hecho propio, fundamentándose la imputación de la persona jurídica en defectos de organización, la presencia de un plan de cumplimiento normativo diligentemente implementado acreditaría una correcta organización, con lo cual desaparecería un elemento del tipo. ( ) No concurriría un elemento básico del hecho típico (tipo objetivo) o, en todo caso, faltaría un elemento del tipo subjetivo, el dolo o la culpa, es decir, la tipicidad subjetiva 30. Desde esta perspectiva, la acusación habría de probar, además de la comisión del 23 Vid. STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8º. 24 Vid., entre otros, MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, op. cit., págs. 207 y ss.; DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Memento Penal 2016, op. cit., marginal 3137. Asimismo, Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, págs. 8 y 9. 25 Vid. GONZÁLEZ CUSSAC, J. L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas: arts. 31 bis, ter, quáter y quinquies, Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2016, pág. 162. 26 Ibidem. Asimismo, PORRES ORTIZ DE URBINA, E. de, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, op. cit. 27 En este sentido, vid. MIR PUIG., S., Las nuevas "penas" para personas jurídicas: una clase de "penas" sin culpabilidad, Responsabilidad de la empresa y compliance: programas de prevención, detección y reacción penal. Ed. Edisofer. Madrid, 2014, págs. 4 y 5; SILVA SÁNCHEZ, J. Mª., La responsabilidad penal de las personas jurídicas en derecho español, Criminalidad de empresa y Compliance. Prevención y reacciones corporativas. Ed. Atelier. Barcelona, 2013, págs. 27 y 28; BOLDOVA PASAMAR, M. A., La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación española, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXIII, 2013, pág. 245. 28 Así, ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Memento práctico Penal Económico y de la Empresa, op. cit., marginal 1755. 29 Ibidem. 30 Vid. Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, págs. 55 y 56.

hecho delictivo por parte de alguna de las personas físicas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1º del artículo 31 bis CP, que dicho delito se ha realizado como consecuencia la defectuosa organización societaria. Si, en cambio, tal y como sostiene la FGE, el artículo 31 bis CP incorpora un sistema de responsabilidad indirecta o vicarial 31, la responsabilidad penal se atribuye a la empresa por virtud de un hecho de conexión consistente en el previo delito cometido por la persona física en su nombre o por cuenta de ella 32. De acuerdo con esta interpretación, la comisión del delito por las correspondientes personas físicas en las condiciones que exige el precepto determinará la transferencia de responsabilidad a la persona jurídica. Ello comporta que con el delito de la persona física nace también el delito de la persona jurídica la cual, no obstante, quedará exenta de pena si resulta acreditado que poseía un adecuado modelo de organización y gestión. Para la FGE, la adopción y ejecución de modelos de organización y gestión idóneos y eficaces para la prevención de delitos en los términos legalmente exigidos operaría como excusa absolutoria, como una causa de exclusión personal de la punibilidad y no de supresión de la punibilidad. Y con ello, sería la persona jurídica a la que incumbiría acreditar que, con carácter previo a la comisión del hecho delictivo por los dirigentes o subordinados del ente corporativo, desarrolló y ejecutó un modelo de organización y gestión respetuoso con las condiciones y requisitos legales, correspondiendo a la acusación probar únicamente la comisión del delito por parte de la persona física adscrita a la empresa en las circunstancias que establece el art. 31 bis 1º 33. Conclusiones 7 Podemos concluir que la STS 154/2016, de 29 de febrero, empieza a conformar la base jurisprudencial relativa a los presupuestos y las condiciones de atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas. De acuerdo con el pronunciamiento mayoritario -en contra de lo apuntado por el voto particular y la FGE-, el fundamento de la responsabilidad de la persona jurídica descansa en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos. La falta de adopción de dichas medidas constituye un elemento integrado en la tipicidad objetiva y, como tal, ha de acreditarse por la acusación para que pueda prosperar su pretensión de condena. Previsiblemente, en próximas resoluciones el Tribunal Supremo perfilará con más detalle qué papel desempeña la adopción por parte del ente corporativo de 31 Ibidem, págs. 8 y 56. Un modelo si se quiere atenuado, pues existen también en los siguientes apartados de este precepto y en los arts. 31 ter y 31 quater importantes elementos que atribuyen una indudable autonomía a la responsabilidad de la empresa, que matizarían o atenuarían el modelo de heterorresponsabilidad empresarial, pero no llegan a establecer un verdadero sistema de autorresponsabilidad del ente colectivo, que exigiría un dolo o culpa de la propia persona jurídica. (Ibidem, págs. 8 y 9). 32 Ibidem, pág. 7. Y así, es en este estadio donde deberá acreditarse la comisión de la infracción penal, individualizando una acción típica y antijurídica de la persona física para verificar después que se cumplen los criterios de transferencia de la responsabilidad a la persona jurídica. Conforme a este modelo, hay unos sujetos personas físicas que actúan y otro sujeto persona jurídica que asume la responsabilidad de tal actuación. La persona jurídica propiamente no comete el delito sino que deviene penalmente responsable por los delitos cometidos por otros. 33 Ibidem, pág. 56. Téngase asimismo en cuenta que, como advierte la Circular 1/2016, a nivel práctico, es la propia empresa quien tiene los recursos y la posibilidad de acreditar que, pese a la comisión del delito, su programa era eficaz y cumplía los estándares exigidos legalmente, al encontrarse en las mejores condiciones de proporcionar de manera única e insustituible los datos que atañen a su organización, especialmente los relacionados con algunos requisitos de muy difícil apreciación para el Fiscal o el Juez como la disposición de los protocolos o procedimientos de formación de la voluntad o de adopción y ejecución de decisiones de la persona jurídica (segundo requisito del apartado 4) o de los modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos (tercer requisito). (Ibidem, pág. 57).

instrumentos de vigilancia y control idóneos y eficaces para prevenir la comisión de delitos por las personas físicas integradas en la organización. En cualquier caso, y con independencia de la exégesis jurisprudencial que finalmente se consolide, parece claro que la implementación y la correcta ejecución de un adecuado programa de cumplimiento o Corporate Compliance que permita reducir significativamente el riesgo de comisión de delitos en el seno de la persona jurídica, es determinante para justificar la cultura del cumplimiento que le Ley penal fomenta, y se configura como un presupuesto esencial para eximir a la persona jurídica de la responsabilidad penal por los delitos cometidos tanto por sus representantes, directivos o administradores, como por los trabajadores respecto a los que no se haya ejercido el debido control. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por ALLIANTIA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. 8