Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-2529/13) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1.- Modifíquese el inciso c) del artículo 1º de la Ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1- Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en: c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal Prenatal, destinado desde la concepción a aquellas mujeres embarazadas residentes en la República Argentina.". ARTÍCULO 2.- Incorpórase el inciso d) al artículo 1º de la Ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1- Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a alas disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en: d) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social destinado a aquellos niñas, niños y adolescentes residentes en la República Argentina que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 14 quater de la Ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 14 quater.- La Asignación Universal Prenatal consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada residente en la República Argentina, desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo o interrupción natural del embarazo. El estado de embarazo debe ser acreditado mediante certificado médico al cumplirse el tercer mes de gestación, debiéndose pagar retroactivamente los tres primeros meses de embarazo.
Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) asignación universal prenatal aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la asignación universal por hijo para protección social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado a cargo de la mujer embarazada.. ARTÍCULO 4.- Modifíquese el inciso c) del artículo 18 de la ley 24.714, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores: c) Asignación Universal Prenatal: la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350). La mujer embarazada deberá acreditar trimestralmente haber realizado los controles médicos esenciales de seguimiento que disponga y publique el Ministerio de Salud para poder percibir EL CIEN POR CIENTO (100%) de dicha suma, la cual se abonará mensualmente a las beneficiarias a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro de un 20% de dicha suma mensual. ARTÍCULO 5: Deróguese el inciso l) del artículo 18 de la ley 24.714. ARTÍCULO 6: Incorpórese un inciso l) al artículo 18 de la Ley 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores: l).- El monto de la Asignación estipulado por el inciso c) del artículo 18 de la presente ley se ajustará por la tasa de crecimiento que surja de los incrementos del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Liliana T Negre de Alonso. - Señor presidente: FUNDAMENTOS
Las garantías de la seguridad social se encuentran hoy regladas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En el inciso 23 del artículo 75 de la Carta Magna se amplía el área de cobertura de aquellas, a través de leyes que viene a materializar las medidas de acción positiva, a fin de proteger específicamente a la madre durante la gestación y el tiempo de lactancia, y al niño desde el embarazo de su madre hasta la finalización del período de enseñanza elemental. Ello se condice jurídicamente con lo normado en los instrumentos internacionales de indudable jerarquía constitucional receptados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Así, el artículo 14 de la Convención Americana de los Derechos Humanos reconoce la protección legal del derecho a la vida, en general a partir del momento de la concepción. A ello debe sumarse la declaración unilateral que la República Argentina formuló con respecto a la Convención de los Derechos del Niño, entendiéndose por niño a todo ser humano desde el momento de su concepción, hasta los dieciocho años. Las medidas de acción positiva en general tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato. Nos congratulamos con la actual asignación por embarazo ya que otorgar asignación a las embarazadas de bajos recursos es un proyecto histórico que he presentado en varias oportunidades a lo largo de mi trayectoria como legisladora nacional. Sin embargo, querría proponer que avancemos un poco más en los alcances de la asignación. Consecuentemente, es que presentamos esta iniciativa que es universal en el amplio sentido de la palabra, ya que responde a la demanda de universalización de las prestaciones sociales, por un lado, y, por otro, otorga protección al no nacido desde la concepción. Ambos aspectos constituyen un avance considerable en nuestra vida como comunidad civilizada, ya que protegen a aquellos que están en situación de vulnerabilidad, en este caso, a las personas que se encuentran en etapa de gestación, brindándole los recursos materiales necesarios que aseguren un embarazo y un nacimiento feliz. La prestación no contributiva de Asignación Universal Prenatal, debe ser otorgada conforme a los parámetros objetivos plasmados en el presente Proyecto de Ley, los cuales deben ser analizados bajo el prisma de razonabilidad, so color de desnaturalizarla. Así la condictio legis, es la concepción, la cual sólo es exteriorizada con un certificado médico expedido por el facultativo. En este orden de ideas, la concepción es la causa formal del deber jurídico de otorgar la prestación. La causa final la constituye el loable fin de garantizar a las mujeres, que cumplan con los requisitos legales estipulados, un piso mínimo
que les permita cubrir parcialmente los gastos normales que se devengan ordinariamente en el período de gestación. Especialistas de todo el mundo han acordado cuáles son los controles esenciales de salud que deben hacerse durante el embarazo. Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación expresa y publica claramente cuáles son los estudios de diagnóstico preventivo necesarios: Se entiende por Control Prenatal a la serie de entrevistas o visitas programadas de la embarazada con integrantes del equipo de salud, con el objeto de vigilar la evolución del embarazo y obtener una adecuada preparación para el parto y la crianza. (Guía para la práctica del cuidado preconcepcional y del control prenatal. Ministerio de Salud, 2001.) Consideramos que el Estado debe velar por el avance de políticas sanitarias inclusivas e igualitarias, otorgando servicios de salud universales, ágiles y eficientes. Es por ello necesario arbitrar los medios para concedernos como pueblo un sistema que incluya a todos los niños desde la concepción. También se desprende a partir de lo expresado anteriormente que es deber del Estado controlar y generar conciencia sobre la importancia de los cuidados prenatales esenciales. La cuestión de la contraprestación en las asignaciones es debatible y, de hecho, ha sido cuestionada en diversos ámbitos. Sin embargo, es importante la presencia del Estado para garantizar la salud de las embarazadas y sus hijos. Por ello deseamos profundizar ésa protección, generando un sistema de contraprestación estricto en el otorgamiento de la asignación por embarazo. Por otra parte, todas las prestaciones mensuales que establece la normativa se ajustan automáticamente por la tasa de crecimiento que surja de los incrementos del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley. A través de este sistema de actualización automática se evita que la prestación devenga anacrónica e irrazonable en cuanto a la proporción de medio a fin. Hace a nuestra responsabilidad, como legisladores de la Nación, sancionar normas que garanticen la igualdad real de oportunidades dentro de un mismo sistema de justicia social, y velar en todo momento y lugar por el respeto a la vida. Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares, la aprobación del presente proyecto de Ley. Liliana T Negre de Alonso. -