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Resolución Nº 035-2009/CCD-INDECOPI Lima, 15 de abril de 2009 EXPEDIENTE Nº 100-2006/CCD DENUNCIANTE : TELEFÓNICA MÓVILES S.A. (TELEFÓNICA) DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (AMÉRICA MÓVIL) MATERIA : DENEGATORIA DE SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE PRESUNTA INFORMACIÓN FALSA MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL SUMILLA: Se DENIEGA el pedido de Telefónica para que se sancione a América Móvil por la presentación de presunta información falsa. De otro lado, se SANCIONA a América Móvil con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1 de fecha 21 de junio de 2006. 1. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 1 de fecha 21 de junio de 2006, la Comisión ordenó a América Móvil, en calidad de medida cautelar el cese PREVENTIVO e INMEDIATO de la difusión de los anuncios objeto de denuncia, en tanto consignen las afirmaciones Exclusivo, Equipos exclusivos o Encuéntralos sólo en Claro, acompañadas de la imagen de los teléfonos celulares Motorola V3 Pink y Motorola V3 Blue, o de cualquier otro modelo que no sea efectivamente una oferta exclusiva en el mercado al momento de su difusión. Mediante Resolución Nº 1011-2007/TDC-INDECOPI de fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala), señaló, entre otros, lo siguiente: 55. La formulación de cargos constituye un trámite esencial del procedimiento sancionador por cuanto permite al administrado informarse de los hechos imputados y su calificación como ilícitos a efectos de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el marco de un debido procedimiento. La estructura de la defensa de los administrados reposa en la confianza en la notificación previa de los cargos imputados que para ello debe ser precisa contener elementos suficientes para poder contradecir los cargos, clara en cuanto a los hechos y por qué pueden ser calificados como infracción e inmutable pues los cargos no pueden ser variados por la administración una vez formulados. 56. Teniendo en consideración que el presente procedimiento se inició por infracción al artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691, la Comisión no 1

se encontraba habilitada para evaluar una presunta infracción a los artículos 5º y 28º del Decreto Legislativo Nº 807 al no haberse cumplido con efectuar la formulación de cargos respectiva de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes. (Subrayado agregado). 57. No obstante lo anterior, debe disponerse que la Comisión tramite la denuncia formulada por Movistar contra Claro por presentación de información falsa e incumplimiento de medida cautelar, determinando si corresponde iniciar un procedimiento sancionador por las referidas infracciones. En consecuencia, la Sala dispuso que ( ) la Comisión ( ) tramite la denuncia formulada por Telefónica Móviles contra América Móvil Perú por presentación de información falsa e incumplimiento de medida cautelar, debiendo determinar si corresponde iniciar un procedimiento sancionador por las referidas infracciones. Con fechas 21 de agosto y 18 de septiembre de 2007, Telefónica solicitó a la Comisión que cumpliera lo ordenado por la Sala mediante Resolución Nº 1011-2007/TDC-INDECOPI. Mediante Resolución Nº 5 de fecha 3 de octubre de 2007, la Comisión imputó a América Móvil lo siguiente: (i) la presentación de información y afirmaciones presuntamente falsas en el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1 de fecha 21 de junio de 2006; y, (ii) el posible incumplimiento de la citada medida cautelar. Con fecha 22 de octubre de 2007, América Móvil presentó su escrito de descargo señalando que las imputaciones formuladas por la Comisión mediante Resolución Nº 5, ya habrían sido desestimadas mediante actos administrativos que serían firmes, al no haber sido impugnados. De otro lado, América Móvil señaló que no habría presentado información falsa respecto del cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1, debido a que una vez que tomó conocimiento de que Telefónica comercializaba los equipos Motorola V3 Pink y Motorola V3 Blue, realizó las coordinaciones necesarias para adecuar su publicidad a tal hecho. Asimismo, la denunciada señaló que no habría incumplido la medida cautelar ordenada por la Comisión, debido a que habría realizado todas las conductas razonables dirigidas a retirar los anuncios objeto de denuncia, dejando de proporcionar a los puntos de venta, el material denunciado una vez que tomó conocimiento de que los equipos Motorola V3 Pink y Motorola V3 Blue habían empezado a ser comercializados por Telefónica. Finalmente, mediante Resoluciones Nº 6 y Nº 7 de fechas 5 de noviembre de 2008 y 4 de febrero de 2009, respectivamente, la Comisión declaró la reserva y confidencialidad de información referida a los ingresos obtenidos por América Móvil en la comercialización de los citados equipos telefónicos. 2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La presentación de información y afirmaciones presuntamente falsas en el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1. 2. El presunto incumplimiento de la medida cautelar ordenada en la Resolución Nº 1. 3. La graduación de la sanción, de ser el caso. 2

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 3.1. La presentación de información y afirmaciones presuntamente falsas en el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1 Conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 (en adelante, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi), la Comisión es competente para sancionar, en ejercicio de sus facultades, la presentación de información falsa o el ocultamiento, destrucción o alteración de la misma con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. En el presente caso, la Sala manifestó que la Comisión no se encontraba habilitada para evaluar una presunta infracción al artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, debido a que no se habrían formulado los cargos respectivos contra América Móvil, conforme a lo establecido por el artículo 234 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, la Sala dispuso que la Comisión tramite la denuncia interpuesta por Telefónica por la presentación de presunta información falsa sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1. En consecuencia, corresponden desestimar los argumentos planteados por América Móvil respecto de la existencia de actos administrativos firmes, toda vez que conforme a lo señalado por Sala no se realizó la imputación de cargos correspondiente. Mediante Resolución Nº 5, la Comisión imputó a la denunciada la presunta infracción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala. Asimismo, con fecha 22 de octubre de 2007, la denunciada presentó su descargo a la referida imputación. Sobre el particular, luego de un análisis de los actuados en el presente procedimiento, la Comisión considera que América Móvil ha acreditado de manera fehaciente, en virtud a los documentos ofrecidos como medios probatorios de su defensa, que una vez conocida la inexactitud de los anuncios denunciados, procedió a realizar conductas destinadas a corregir la distorsión generada por los mismos. En tal sentido, no se aprecia que América Móvil haya presentado información fraudulenta, o haya realizado afirmaciones falsas sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1, considerando que sus argumentos de defensa se encuentran debidamente acreditados en medios probatorios documentales, cuyo mérito no ha sido controvertido por la denunciante mediante otros documentos que permitan desestimar la prueba, o revelar un contenido falso. En consecuencia, corresponde denegar el pedido de la denunciante para que se sancione a América Móvil por la supuesta utilización de información y afirmaciones falsas sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1. 3.2. El presunto incumplimiento de la medida cautelar ordenada en la Resolución Nº 1 a) Normas y criterios aplicables El artículo 28 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece lo siguiente: Artículo 28.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio 3

Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, cabe mencionar que tratándose de sanciones por incumplimiento de resoluciones, el pronunciamiento de la Sala contenido en la Resolución Nº 125-1997/TDC 1 señala que: Como se desprende de las leyes que regulan el accionar de INDECOPI, los órganos funcionales de ésta entidad gozan de la facultad de imponer sanciones básicamente en tres situaciones concretas: ( ) c) Sanciones por incumplimientos de acuerdos, laudos o resoluciones; aquellas que se imponen cuando existiendo una obligación, generada de un acuerdo o decisión anterior de una autoridad o persona facultada (resolución o laudo), se incumple la misma. ( ) En tal supuesto podrán presentarse dos situaciones distintas. La primera es que se haya constatado el incumplimiento y se considere que la parte involucrada puede ser sancionada. En tal caso lo que corresponde es notificar a la parte y a los demás interesados con la imputación del incumplimiento a fin de que puedan expresar aquellos argumentos y aportar aquellas pruebas que estimen pertinentes. Ello por que podría ocurrir que existan razones atendibles que justifiquen el incumplimiento (por ejemplo un nuevo acuerdo con la otra parte desconocido por la autoridad, un caso fortuito o una situación de fuerza mayor, o que el incumplimiento sea solo aparente y no real). b) Aplicación al presente caso En el presente caso, mediante Resolución Nº 1, la Comisión dispuso: ORDENAR a América Móvil Perú S.A.C., en calidad de medida cautelar, el cese PREVENTIVO e INMEDIATO de la difusión de los anuncios objeto de denuncia, en tanto consignen las afirmaciones Exclusivo, Equipos exclusivos o Encuéntralos sólo en Claro, acompañadas de la imagen de los teléfonos celulares Motorola V3 Pink y Motorola V3 Blue, o de cualquier otro modelo que no sea efectivamente una oferta exclusiva en el mercado al momento de su difusión. Conforme a las imputaciones recogidas mediante Resolución Nº 5, América Móvil habría incumplido con la medida cautelar ordenada por la Comisión mediante Resolución Nº 1, en la medida que habría continuado con la difusión de anuncios que predicaban exclusividad respecto de los equipos Motorola V3 Pink y Motorola V3 Blue, a pesar que Telefónica también comercializaba dichos modelos de equipos telefónicos. Con fecha 22 de octubre de 2007, la denunciada presentó su descargo a la referida imputación señalando que realizó todas las conductas razonables dirigidas a retirar los anuncios objeto de denuncia, dejando de proporcionar a los puntos de venta el material denunciado una vez que tomó conocimiento de que los referidos equipos habían empezado a ser comercializados por Telefónica. Sobre el particular, la Comisión considera que en el presente caso, corresponde verificar si con fecha posterior a la notificación de la medida cautelar dictada mediante Resolución Nº 1, es decir el 26 de junio de 2006, América Móvil cumplió con el cese PREVENTIVO e INMEDIATO de la difusión de los anuncios objeto de denuncia, en tanto consignen las afirmaciones Exclusivo, Equipos exclusivos o Encuéntralos sólo en Claro, acompañadas de la imagen de los teléfonos celulares Motorola V3 Pink y Motorola V3 Blue, o de cualquier otro modelo que no sea efectivamente una oferta exclusiva en el mercado al momento de su difusión. En este punto, la Comisión aprecia que la Sala señaló lo siguiente en la Resolución Nº 1011-2007/TDC- INDECOPI: 41. La Sala coincide con la Comisión, en el sentido que las acciones desarrolladas por Claro con la finalidad de adecuar su publicidad a las 1 Emitida en el Expediente Nº 166-96-C.C.D., seguido por Discos Independientes S.A. y otros contra Compañía Impresora Peruana S.A. 4

nuevas condiciones del mercado, fueron realizadas en un plazo razonable teniendo en consideración los alcances de ésta difusión en el ámbito nacional. No obstante, conforme se señaló en párrafos precedentes, el anunciante que se encuentra difundiendo una publicidad que ya no es veraz, no sólo tiene el deber de adecuar los nuevos anuncios publicitarios sino que además debe cuidar que los anuncios infractores no continúen siendo difundidos. (Subrayado añadido) 42. No bastaba con dejar de distribuir folletos publicitarios en los que se mencione a los equipos celulares controvertidos como exclusivos de Claro, sino que la empresa se encontraba en el deber de adoptar mecanismos para asegurar que los anuncios infractores no continúen siendo puestos a disposición del público en sus puntos de venta, tales como el envío de instrucciones precisas a su personal y/o distribuidores autorizados. Por el contrario, en el expediente no consta que la empresa denunciada haya realizado alguna gestión destinada a evitar que los anuncios infractores continúen al alcance del público, habiéndose encontrado en tal situación incluso hasta el 10 de julio de 2006, tanto en folletos publicitarios como en paneles luminosos ubicados en los locales de venta de algunos de los principales centros comerciales de la ciudad de Lima. (subrayado añadido) (...) 44. La Sala considera que Claro no puede eximirse de su responsabilidad por la difusión de anuncios que incluyen información falsa, por el solo hecho que las empresas distribuidoras correspondan a terceros. En efecto, los locales en los que se encontraron folletos con los anuncios infractores corresponden a distribuidores autorizados de Claro y, como tales, responden a las instrucciones que esta última empresa les proporciona. En ese sentido, Claro estuvo en la posibilidad de remitir comunicaciones a tales empresas informándoles de la necesidad de eliminar los folletos y demás elementos publicitarios en los que se incluyeran las afirmaciones cuestionadas, en la misma forma en que les remitió los nuevos folletos publicitarios. (Subrayado añadido) 45. En el presente procedimiento no se ha acreditado que Claro haya realizado su mejor esfuerzo para evitar que los anuncios infractores se encuentren al alcance del público, más aún si se ha verificado que en locales propios de la denunciada continuaban exhibiéndose paneles, afiches y pizarras pese a que habían transcurrido más de treinta días desde la oportunidad en que Claro tuvo la posibilidad de conocer la naturaleza infractora de los mismos. (Subrayado añadido) En tal sentido, la Comisión aprecia conforme a lo actuado, en especial de las constataciones notariales presentadas por Telefónica, que América Móvil continuó con la difusión de los anuncios denunciados hasta el 10 de julio de 2006, inclusive, es decir, catorce (14) días después de notificada con la Resolución Nº 1 que impuso la medida cautelar ordenándole el cese de la publicidad cuestionada. En este punto, corresponde precisar que si bien quedó acreditado que América Móvil realizó las gestiones para modificar su publicidad, también es cierto que omitió desarrollar ciertas acciones tendientes a cumplir con la medida cautelar ordenada por la Comisión, como por ejemplo, retirar del mercado los anuncios denunciados. En consecuencia, la Comisión considera que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la denunciada de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1. 5

3.3. La graduación de la sanción En el presente caso, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte de América Móvil de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1, corresponde a la Comisión ordenar la imposición de una sanción a la denunciada, así como graduar la misma. En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor establece que la imposición y graduación de las multas podrá ser determinada por la Comisión, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Atendiendo a ello, la Comisión considera que debe analizarse, como punto de partida para graduar la multa aplicable a América Móvil, el beneficio ilícito que pudo derivarse del incumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1. Sobre el particular, en el expediente obra la información referida a los ingresos brutos obtenidos por las ventas de los equipos telefónicos Motorola V3 Blue y Motorola V3 Pink desde el 26 de junio de 2006 hasta el 10 de julio de 2006, período en el que se verificó el incumplimiento, así como de un período anterior (del 1 al 25 de junio de 2006) en el cual América Móvil sí mantenía la exclusividad de dichos equipos telefónicos. En este punto, debe indicarse que dicho volumen de ingresos, constituye una cifra referencial debido a que los mismos pudieron haber sido generados como consecuencia de la aplicación de un marketing mix específico y/o por diversos factores de competitividad, tales como el posicionamiento de la empresa anunciante y sus productos, la cobertura ofrecida, tecnología de equipos o el nivel de calidad en atención al cliente percibido por los consumidores, entre otros. En consecuencia, la Comisión considera que el criterio bajo análisis, en el presente caso, no constituye un indicador causa-efecto que permita adjudicar directamente los beneficios obtenidos por la conducta infractora, sino que debe ser tomado de manera referencial. De otro lado, un elemento adicional a tener en cuenta para la graduación de la multa en el presente caso, es que el incumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1 es evidente, puesto que se acreditó notarialmente que América Móvil difundió los anuncios denunciados hasta catorce (14) días después de notificada con la Resolución Nº 1. Sobre el particular, en relación con los efectos del incumplimiento de la medida cautelar, la Comisión considera que dicha circunstancia pudo generar en los consumidores que accedieron a los anuncios cuestionados una distorsión sobre las condiciones existentes en el mercado en relación con la exclusividad predicada por la denunciada respecto de los modelos Motorola V3 Blue y Motorola V3 Pink, debido a que Telefónica también comercializaba los referidos equipos telefónicos. Asimismo, la Comisión aprecia que los anuncios denunciados fueron difundidos en diversos distribuidores autorizados a través de paneles, afiches, folletos y pizarras 2, lo cual pudo incrementar la posiblidad que los consumidores accedan a la publicidad cuestionada. No obstante lo expuesto, debe considerarse que, conforme a lo actuado en el expediente, América Móvil realizó las gestiones para modificar su publicidad. Asimismo, quedó acreditado que la denunciada dejó de proporcionar a los puntos de venta el material publicitario denunciado, una vez tomaron conocimiento de que los referidos equipos habían empezado a ser comercializados por Telefónica. Sin embargo, debe observarse que América Móvil incurrió en un incumplimiento de lo ordenado por la Comisión al omitir desarrollar ciertas acciones tendientes a cumplir con la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1, como por ejemplo, retirar del mercado los anuncios denunciados. Finalmente, este órgano colegiado considera que corresponde ordenar la imposición de una sanción que resulte proporcional a la magnitud del incumplimiento declarado en el presente 2 La referida información obra de foja 487 a 489 del expediente, y se encuentra sustentada en las constataciones notariales presentadas por Telefónica en el procedimiento. 6

procedimiento, conforme a lo señalado por el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y 16 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO: PRIMERO: DENEGAR el pedido de Telefónica Móviles S.A. para que se sancione a América Móvil Perú S.A.C. por la presentación de presunta información falsa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO: SANCIONAR a América Móvil Perú S.A.C. con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 1 de fecha 21 de junio de 2006, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Alfredo Castillo Ramírez, Carlos Cornejo Guerrero, Ramón Bueno-Tizón Deza y Luis Concha Sequeiros. ALFREDO CASTILLO RAMÍREZ Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 7