Primero.- Notificaciones presentadas por Don Óscar Rebollo Valencia.

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Transcripción:

RESOLUCIÓN RELATIVA AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DON ÓSCAR REBOLLO VALENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2013 (EXPEDIENTE Nº RO 2013/1397), RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN PRESENTADA PARA LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (EXP. Nº AJ 2013/1656). SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC Presidenta Dª. María Fernández Pérez Consejeros Dº Eduardo García Matilla. Dº Josep María Guinart Solá. Dª Clotilde de la Higuera González. Dº Diego Rodríguez Rodríguez. Secretario D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 10 de diciembre de 2013 Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por Don Óscar Rebollo Valencia contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2013 relativa a la notificación presentada para la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA, en su sesión núm. 10 acuerda lo siguiente: I ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Notificaciones presentadas por Don Óscar Rebollo Valencia. Con fecha 2 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito por el que Don Óscar Rebollo Valencia notifica su intención de iniciar (i) la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico (DPR) a través de frecuencias de uso común y (ii) la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas de proveedor de acceso a Internet y telefonía fija sobre voz IP (expediente RO 2012/836). Exp. nº AJ 2013/1656 Página 1 de 12

Por Resolución del Secretario de esta Comisión de fecha 15 de mayo de 2012 (por delegación del Consejo 1 ) se procede a la inscripción de la red y del servicio de proveedor de acceso a Internet en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (en adelante, Registro de Operadores) y se comunica al recurrente que la notificación presentada ante esta Comisión para la prestación del servicio de telefonía fija sobre voz IP no reúne los requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y que se tiene ésta por no realizada. En concreto, por no haber remitido la descripción funcional, oferta y descripción comercial del servicio, requisitos éstos establecidos en el artículo 5.5 del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante Real Decreto de 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento de Servicios). Con fecha 7 de noviembre de 2012, Don Óscar Rebollo Valencia presentó una nueva notificación para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de voz sobre IP (expediente RO 2012/2437). Por Resolución de fecha 19 de noviembre de 2012 nuevamente se tuvo por no realizada esta notificación al no haberse indicado la titularidad de la red a ser utilizada para la prestación del servicio y no haber remitido en la descripción funcional del servicio notificado la indicación de las características del mismo. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2013, el Sr. Rebollo Valencia notificó su intención de iniciar la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público en acceso directo a través de una red inalámbrica en la frecuencia de uso común de 5,8 GHZ (expediente RO 2013/413). Por Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, y tras la revisión de la documentación técnica, se tuvo por no realizada la notificación presentada por no reunir los requisitos establecidos en la LGTel, en particular, por carecer la descripción funcional del servicio notificado de información sobre los interfaces de interconexión a emplear con otros operadores para garantizar la interoperabilidad del servicio notificado y las medidas adoptadas para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia a través de redes inalámbricas que utilizan frecuencias de uso común. Más adelante, con fecha 11 de julio de 2013, el recurrente presenta una nueva notificación y solicita su inscripción en el Registro de Operadores como persona autorizada para (i) la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso privativo y (ii) la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público (en adelante, STFDP) en acceso directo (expediente RO 2013/1397). 1 Delegación de competencias aprobada por Resolución del Consejo de la CMT de 15 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. número 238 de 3 de octubre de 2011. Exp. nº AJ 2013/1656 Página 2 de 12

Por Resolución de fecha 19 de julio de 2013 se resuelve tener por no realizada la notificación presentada para la explotación de la citada red al no haberse aportado información sobre su ingeniería y diseño y sobre las medidas de seguridad y confidencialidad implantadas. En cuanto al servicio de reventa del STFDP en acceso directo, analizada la descripción funcional suministrada se comprobó que la misma se correspondía con la prestación del servicio de reventa del servicio vocal nómada y con ésta denominación se inscribió en el Registro de Operadores. El Resuelve Primero de la Resolución señala: PRIMERO.- Inscribir, en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas dependiente de esta Comisión, por ampliación de la actividad, a DON OSCAR REBOLLO VALENCIA como persona autorizada para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio vocal nómada, incluyendo los datos objeto de inscripción que se detallan en el Anexo I de esta Resolución. Segundo.- Recurso de reposición interpuesto por Don Óscar Rebollo Valencia. Contra la anterior Resolución de fecha 19 de julio de 2013 el recurrente presentó, con fecha 29 de agosto de 2013, dentro del plazo legalmente establecido para ello, un recurso de reposición mediante el que solicita la modificación de su inscripción en el Registro de Operadores cancelando la inscripción del servicio de reventa vocal nómada e inscribiendo el servicio de reventa del STFDP en acceso directo por entender que la inscripción de un servicio que no ha notificado excede las competencias atribuidas al organismo actuante en los artículos 6, 9 y 48 de la LGTel. Adicionalmente, Don Óscar Rebollo Valencia alega en su escrito de interposición del recurso de reposición que el servicio que desea prestar es el de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público y no otro, y que la documentación aportada con el objetivo de que se procediera a la inscripción en el Registro de operadores del servicio notificado debe considerarse como suficiente al haber aportado complementariamente en fecha 10 de julio de 2013 la descripción del diseño de red y la información sobre las medidas de seguridad que le fueron requeridas en atención al artículo 5.5 del Reglamento de Servicios. El recurso recibido motivó la apertura de un procedimiento administrativo a instancia de parte para su análisis y contestación que se tramita con referencia AJ 2013/1656. Con fecha 24 de septiembre de 2013 se notificó al recurrente el inicio del procedimiento de tramitación de su recurso de reposición de acuerdo con lo establecido por el artículo 42.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Exp. nº AJ 2013/1656 Página 3 de 12

II FUNDAMENTOS JURIDICOS PROCEDIMENTALES. Primero.- Calificación del escrito de Don Óscar Rebollo Valencia El artículo 107.1 de la LRJPAC establece que contra las resoluciones (entre otros actos) podrán interponerse por los recurrentes los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley. A su vez, el artículo 116.1 de la LRJPAC prevé que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El recurrente califica de forma expresa su escrito como recurso de reposición, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y que las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponen fin a la vía administrativa, resulta procedente calificar el escrito presentado por Don Óscar Rebollo Valencia como recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2013, por la que se le inscribe en el Registro de Operadores, por ampliación de actividad, como persona autorizada para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio vocal nómada. Segundo.- Legitimación del recurrente. El artículo 107 de la LRJPAC exige la condición de recurrente para estar legitimado para la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición. El recurrente ostenta la condición de interesado por cuanto que ya lo era en el procedimiento al que pone fin la Resolución impugnada RO 2013/1397. Por lo tanto, se reconoce legitimación activa a Don Óscar Rebollo Valencia para la interposición del recurso de reposición objeto de la presente resolución. Tercero.- Admisión a trámite. El recurso ha sido interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, se ha presentado dentro del plazo de un mes desde la notificación del acto recurrido al que se refiere el artículo 117 de la LRJPAC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1 de la LRJPAC, el recurrente fundamente su recurso en motivos de nulidad y anulabilidad de los previstos en los artículos 62 y 63 de la LRJPAC y, en concreto, en la infracción del ordenamiento jurídico y en la falta de competencia. Exp. nº AJ 2013/1656 Página 4 de 12

En atención a lo anterior, el recurso se admitió a trámite por acto de fecha 17 de septiembre de 2013 (notificado en fecha 24 de septiembre de 2013). Cuarto.- Competencia y plazo para resolver. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, la competencia para resolver el recurso de reposición objeto de la presente Resolución corresponde al órgano administrativo que dictó el acto impugnado. La Resolución recurrida fue dictada por el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por delegación del Consejo del mismo Organismo 2, por lo que debe entenderse dictada por éste último, en virtud del artículo 13.4 de la LRJPAC. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia implicará la extinción, entre otros organismos, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta, apartado 1, de la misma Ley 3/2013, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos. Por lo tanto, una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y atendiendo a lo previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley, el órgano competente para resolver el recurso de reposición planteado por Don Óscar Rebollo Valencia es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El citado recurso deberá ser resuelto, y su Resolución notificada, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a la interposición del mismo, según lo establecido en el artículo 117.2 de la misma Ley, y siempre teniendo en cuenta las posibles suspensiones que afecten al transcurso del plazo máximo. I FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES Primero.- Normativa aplicable a la inscripción en el Registro de Operadores. La inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, dependiente de esta Comisión, se configura como uno de los requisitos esenciales previos a la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Según el artículo 7 de la LGTel en el Registro de 2 Resuelve Segundo 5) de la Resolución de 15 de septiembre de 2011, de delegación de competencias y de firma en el seno de la Comisión (BOE de 3 de octubre de 2011). Exp. nº AJ 2013/1656 Página 5 de 12

Operadores deben inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Lo dispuesto en el citado artículo 7 tiene su desarrollo en el Capítulo II del Título II del Reglamento de Servicios. En este Reglamento se especifica que el objeto del Registro de Operadores es la inscripción de las personas físicas o jurídicas que hayan realizado la notificación de la red o servicio de comunicaciones electrónicas que pretenda explotar o prestar, de las condiciones aplicables al ejercicio de su actividad y de sus modificaciones. La inscripción en el Registro de Operadores tiene carácter declarativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la LGTel, cuando la Comisión responsable de la llevanza del Registro de Operadores de comunicaciones electrónicas constate que la notificación presentada para la explotación de una determinada red o la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas no reúne los requisitos establecidos en dicha Ley, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla. Segundo.- Sobre la notificación de Don Óscar Rebollo Valencia de fecha 11 de julio de 2013. En primer lugar, tal y como fue puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, con fecha 11 de julio de 2013 (expediente RO 2013/1397), Don Óscar Rebollo Valencia notificó la intención de (i) explotar una red pública de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de interfaces radioeléctricas en bandas de frecuencia 3.5 y 5.8 GHz, y (ii) la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público en acceso directo (STFDP) con las siguientes características técnicas relativas al diseño de red e ingeniería: [CONFIDENCIAL] Por Resolución de fecha 19 de julio de 2013, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consideró que la información suministrada por Don Óscar Rebollo Valencia no es lo suficientemente descriptiva de la ingeniería y diseño de red y de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar para considerar que la notificación presentada reúne los requisitos establecidos en el artículo 5.5 del Reglamento de Servicios y proceder así a la inscripción de los datos relativos a la explotación de una red pública e comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso privativo. Mientras, en la misma resolución, atendiendo a la descripción funcional aportada en la última notificación, se comprobó que el servicio descrito se corresponde con el de Exp. nº AJ 2013/1656 Página 6 de 12

reventa del servicio vocal nómada y bajo esta denominación se procedió a inscribir en el Registro de Operadores el servicio notificado. Tercero.- Solicitud de Don Óscar Rebollo Valencia de modificación de su inscripción en el Registro de Operadores y análisis de las alegaciones formuladas. El recurrente sostiene en su recurso de reposición que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones incurrió en una extralimitación de las competencias atribuidas en los artículos 6, 9 y 48 de la LGTel al calificar el servicio notificado como reventa de servicio vocal nómada y proceder con una inscripción en el Registro de Operadores que no fue solicitada. Por lo cual, solicita la modificación de su inscripción en el Registro de Operadores mediante la cancelación de la inscripción del servicio de reventa vocal nómada y la inscripción del servicio de reventa del STFDP en acceso directo. 3.1 Sobre las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación a la inscripción en el Registro de Operadores. En relación a las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia CNMC), el artículo 48 de la LGTel establece que la misma tiene el siguiente objeto: ( ) el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de Telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos. Para el cumplimiento de este objeto, la LGTel le atribuye determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente le atribuyan o encomienden el Gobierno o el Ministerio (artículo 48.3 m) de la LGTel). Una de esas funciones es la llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la que se requiere el artículo 6 de la LGTel y que contendrá todos los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas (artículo 48.3 l) de la LGTel). La función registral inherente al Registro de Operadores, esto es, dar publicidad de determinados datos de los operadores de telecomunicaciones inscritos en el mismo, Exp. nº AJ 2013/1656 Página 7 de 12

exige que los datos consignados en el Registro sean ciertos, veraces y actualizados, y que coincidan con la realidad de los servicios ofertados por los operadores. En este sentido, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 de septiembre de 2011 (RJCA 2011\831) se señala lo siguiente: El Registro da fe pública y certeza jurídica de qué agentes económicos ostentan la condición de operadores, de las actividades que realizan y del ámbito de cobertura de su prestación, de tal manera que terceros operadores o usuarios puedan tener conocimiento de ello en aras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones. Asimismo, prosigue la Sala manifestando lo siguiente: «la comunicación fehaciente y la inscripción en el Registro de Operadores no es un mero formalismo o una irrazonable traba administrativa sino que constituye un instrumento para controlar el acceso al mercado, fiscalizar el desarrollo de actividades en dicho mercado y para que dicha Comisión pueda ejercer sus funciones. Así por ejemplo, el Reglamento de Servicios establece que se deberá presentar junto con la notificación para inscripción en el Registro de Operadores una descripción funcional del servicio que se pretenda prestar, así como su oferta y descripción comercial. Estos requisitos no tendrían razón de ser si la Administración actuante careciera de competencias para la calificación y denominación de la actividad notificada. En atención a todo lo anterior, queda de manifiesto la habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para calificar los servicios y redes notificados a efectos de su inscripción en el Registro de Operadores, debiendo rechazarse el argumento de extralimitación competencial alegado por el recurrente. A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 6.3 de la LGTel establece que cuando se constate que la notificación presentada para la explotación de una determinada red o la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas no reúne los requisitos establecidos en dicha Ley, se procederá a dictar resolución motivada no teniendo por realizada aquélla. Sin embargo, éste no es el caso que motivó la Resolución impugnada, puesto que el recurrente en efecto aportó toda la información requerida por el artículo 6 de la LGTel para proceder con la inscripción de un servicio de comunicaciones electrónicas. Cuestión distinta es que la descripción funcional del servicio notificado no se corresponda con la denominación especificada en la notificación por el propio recurrente como se analizará en los sub-apartados siguientes. Exp. nº AJ 2013/1656 Página 8 de 12

3.2 Sobre las redes de uso común y de uso privativo notificadas por el recurrente para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico fijo. Don Óscar Rebollo Valencia notificó el uso de redes inalámbricas que utilizan el DPR para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico en las dos últimas notificaciones presentadas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En la primera de ellas, tramitada en el procedimiento RO 2013/413, la red que utiliza el DPR a través de frecuencias de uso común ya figuraba inscrita en el Registro de Operadores. No obstante, su uso para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico fijo carecía de la información relativa a los interfaces de interconexión empleados con otros operadores para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia a través de dicha red, por lo que no se inscribió la prestación del servicio de reventa notificado. En la última notificación presentada y tramitada en el procedimiento RO 2013/1397, se aportó una nueva descripción del servicio, constatándose que la red soporte no estaba formada únicamente por enlaces que usaran el DPR en bandas de uso común (banda de 5,8 GHz) sino que además se añadía la referencia al posible empleo de frecuencias del DPR de uso privativo en la banda de 3,5 GHz, sin precisar el recurrente si desplegaría esta red o no y si sería su titular o no. Estas precisiones son imprescindibles en cualquier notificación de red de comunicaciones electrónicas con el objeto de poder determinar si procede su inscripción en el Registro de Operadores como persona habilitada para la explotación de una red que emplea el DPR en bandas de uso privativo. Y ello, puesto que las bandas de frecuencias de 3,5 GHz han sido adjudicadas mediante concesión a otras entidades y, en virtud, del Reglamento del Espectro 3, previa comunicación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), se puede autorizar su utilización por terceros. Por este motivo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en atención a lo previsto en los artículos 5.5 y 18 del Reglamento de Servicios, y en relación a la red 3,5 GHz de uso privativo, a falta de una descripción y diseño de dicha red y sus correspondientes medidas de seguridad y confidencialidad, consideró no fehaciente la notificación presentada para su inscripción en el Registro de Operadores. 3.3 Sobre las condiciones para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público (STFDP) y del servicio vocal nómada. El apartado 30 del Anexo II de la LGTel define el Servicio telefónico disponible al público en los siguientes términos: 3 Aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Exp. nº AJ 2013/1656 Página 9 de 12

servicio disponible al público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica. Conviene recordar que el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas mediante el uso de redes que utilizan el DPR a través de frecuencias de uso común no puede solicitar protección frente a interferencias de terceros que estén empleando esas mismas frecuencias tal y como establece el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias (CNAF). Asimismo, es requisito indispensable para los prestadores del STDP y sus revendedores cumplir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento de Servicios: a) Cuando se preste el servicio desde una ubicación fija, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia. b) [ ] c) Asegurar la gratuidad de las llamadas a los servicios de emergencias. Esta obligación se exigirá respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 y a otros que se establezcan mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos. d) Poner a disposición de las autoridades receptoras de las llamadas a servicios de emergencias la información relativa a cada llamada sobre la ubicación de su procedencia, en la medida en que sea técnicamente viable, con respeto a la regulación establecida en el título VI y en las condiciones que se establezcan mediante orden ministerial. e) Garantizar la conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo. f) Establecer condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general. En efecto, tal y como ha manifestado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en anteriores pronunciamientos 4, la prestación de servicios telefónicos mediante redes basadas en bandas de uso común no permite garantizar lo establecido en el apartado a) del artículo 20 del Reglamento de Servicios que prevé que «cuando se preste el servicio desde una ubicación fija, se adoptarán las 4 Resolución de 6 de marzo de 2008 por la que se da contestación a la consulta planteada por la entidad Telemo Comunicaciones, S.L. sobre la necesidad de inscribirse como operador para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas (RO 2007/1208). Exp. nº AJ 2013/1656 Página 10 de 12

medidas necesarias para asegurar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia». En este sentido, el artículo 23 de la Directiva de Servicio Universal 5 establece que Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia. En la notificación de la que trae causa la resolución impugnada, el recurrente aportó una detallada descripción técnica de los interfaces de usuario y los interfaces de red mediante los que operaría para conectar a sus abonados desde una ubicación fija con los servicios contratados a operadores mayoristas con los que adquiriese minutos de voz o capacidad de datos para el servicio de acceso a Internet. Sin embargo, no se aportó ningún elementó técnico que garantizara el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia a través de redes inalámbricas que utilizan frecuencias de uso común. Por este motivo, al no cumplir las condiciones previstas en la normativa para prestar el STFDP o su reventa, se comprobó que con la descripción técnica aportada, la actividad desarrollada por Don Óscar Rebollo Valencia quedaba encuadrada como un servicio vocal nómada, en concreto su reventa, puesto que en la descripción del servicio se declaró que no tendría «la capacidad de encaminar las llamadas» y que se utilizaría la numeración subasignada por los operadores mayoristas con los llegue a acuerdos. La Resolución de 30 de junio de 2005 de la SETSI, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración al servicio telefónico fijo disponible al público y a los servicios vocales nómadas, y se adjudican determinados indicativos provinciales, define en su artículo 1 los servicios vocales nómadas de la siguiente manera: [ ] servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que ofrecen comunicaciones vocales bidireccionales en tiempo real desde puntos de acceso a los que los usuarios pueden conectarse de forma remota y permiten tanto el establecimiento como la recepción de llamadas, pudiendo incluir suplementariamente otro tipo de capacidades como la de comunicación multimedia. Por consiguiente, independientemente de la denominación dada por el recurrente en su escrito de notificación, es ajustada a la normativa vigente la calificación realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la actividad notificada por corresponder ésta con la reventa del servicio vocal nómada. Por ende, no se aprecia extralimitación competencial por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el procedimiento RO 2013/1397 al que puso 5 Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Exp. nº AJ 2013/1656 Página 11 de 12

fin la Resolución de fecha 19 de julio de 2013, por la que se acuerda inscribir en el Registro de Operadores al recurrente como persona autorizada para la prestación del servicio de reventa del servicio vocal nómada. Además, se considera dicha resolución ajustada a derecho toda vez que el proceder de la Administración actuante cumple con el marco normativo aplicable. Es más, la calificación y denominación de las actividades notificadas por los interesados al organismo responsable de la llevanza del Registro de Operadores se realiza con el objeto de que los operadores puedan iniciar la prestación del servicio lo antes posible. Este proceder por parte de la Administración sigue el principio antiformalista íntimamente relacionado con el de celeridad y eficacia administrativa. En todo caso, por cualquiera de las causas legalmente establecidas para ello, al recurrente le asiste la posibilidad de solicitar la cancelación en el Registro de Operadores de la inscripción sobre la cual ha manifestado su disconformidad. Por todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia RESUELVE: ÚNICO.- Desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por Don Óscar Rebollo Valencia contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2013, recaída en el procedimiento RO 2013/1397, relativa a la notificación presentada para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y a la Asesoría Jurídica, y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. Exp. nº AJ 2013/1656 Página 12 de 12