COMPULSAS DE DOCUMENTOS DE PROVEEDORES EN VISITA DOMICILIARIA, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OMISIONES PESA SOBRE LA AUTORIDAD Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez
COMPULSAS DE DOCUMENTOS DE PROVEEDORES EN VISITA DOMICILIARIA, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OMISIONES PESA SOBRE LA AUTORIDAD. Lic. Luis Alberto Sánchez Pérez Sabemos bien que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado al amparo de lo establecido en la parte dogmática del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo Ahora bien, la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: 1. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, este investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (Constitución, ley y reglamento) para emitirlo; 2. En que el propio acto se prevea en dicha norma;
3. En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; 4. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen. El criterio de la Suprema Corte ha corroborado las mencionadas condiciones, según se advierte de las distintas ejecutorias que su Segunda Sala ha dictado, y cuya parte conducente me permito transcribir a continuación: Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades no simplemente que se apeguen, según criterio escondido en las conciencias de ellas, a una ley, sin que se conozca de que ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular. Por lo contrario, lo que dicho articulo les esta exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley. El requisito constitucional de legal fundamentación estriba, no en la invocación global de un Código o de un cuerpo de disposiciones legales, puede ser esto así, bastaría que los mandamientos civiles se fundamentaran diciendo `con apoyo en las disposiciones del Código Civil; lo cual evidentemente dejaría al particular en igual desamparo que sin la garantía de fundamentación no existiera, así como expuesto a los desmanes de la potestad pública, al no sujetarse esta al cauce institucional de dicha garantía. El requisito de fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, no se satisface con la citación de la ley de la materia, en que se haya apoyado la autoridad responsable, sino que es indispensable, para que el acto pueda reputarse fundado, que precise, en concreto, el precepto legal en que pretenda sustentarse. En un contrasentido considerar que no es necesario que las resoluciones de las autoridades estén expresamente fundadas y motivadas, sino que es suficiente que realicen sus actos de gobierno dentro del marco de la legalidad que tienen señalada, ya que si la autoridad no indica cuales son los dispositivos legales que a su juicio le conceden la facultad para obraren la forma que lo hace, se coloca a los particulares en la situación de adivinar en que preceptos legales
pretendió fundarse, lo que de ninguna manera es el espíritu que informa el artículo 16 constitucional, el cual exige expresamente que las autoridades responsables funden y motiven sus resoluciones. Ahora bien en esta tesitura es importante señalar que el artículo 16 Constitucional le confiere a las autoridades diversas facultades para poder emitir actos de molestia en contra de los particulares, pero a su vez estos actos tienen que estar debidamente fundamentados y motivados como ese mismo artículo lo requiere. Por otra parte el artículo 38 del Código Fiscal de la federación establece la obligación para las autoridades fiscales de fundar y motivar los actos administrativos como a continuación se transcribe: ARTÍCULO 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:... III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate... Partiendo de ese punto, si las autoridad fiscal determina un crédito a cargo del causante con base en las compulsas hechas a documentos de terceros, para que se satisfaga la garantía de audiencia de dicho causante no es necesario que se le permita intervenir en las compulsas junto con los auditores, pero tampoco basta que se le den a conocer las actas levantadas por éstos, con los resultados globales de las compulsas, sino que es menester que se le den a conocer también todos y cada uno de los documentos compulsados que sustenta la afirmación de la autoridad, como lo serian por ejemplo las compras efectuadas a un proveedor, pues de lo contrario carecería de elementos plenos para su defensa, lo que resulta violatorio de la garantía de audiencia. Luego entonces, al no acreditar la autoridad, la existencia de los documentos compulsados, con base en los cuales se acrediten las operaciones de compras a la
empresa proveedora, es incuestionable que no acredita la debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo que actualiza la causal de ilegalidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Cabe precisar el alcance de la compulsa, es decir, la naturaleza de la misma como lo ha definido la Enciclopedia Jurídica de la Universidad Autónoma de México en su segunda edición, Editorial Porrúa, en su página 327 y 328 al tenor de lo siguiente: COMPULSA. I. Copia, trasunto o traslado de algún escrito o instrumento judicial debidamente cotejado con su original. Acto por el cual un notario público revisa determinados documentos que deban registrarse o ser insertas en su protocolo. COMPULSA FISCAL.- Es el medio por el cual las autoridades fiscales ejercen sus facultades de investigación mediante la solicitud a cualquier tercero, de informes o datos o la exhibición de su propia contabilidad o cualquier documentos a efecto de cotejarlos con los proporcionados por el contribuyente y verificar la situación fiscal de este. Así, mediante la compulsa fiscal se comparan, confrontan, cotejan los datos aportados por cualquier tercero que tenga relación de negocios con el con el contribuyente, con el objeto de decretar irregularidades e incongruencias en el estado contable fiscal de este. La Autoridad al liquidar créditos fiscales en perjuicio del contribuyente lo haría de manera ilegal si no se le dan a conocer de manera fehaciente las supuestas compras que dice la Autoridad que se realizaron, es decir ello mediante una relación global y no meramente con compulsas lo cual se aduce ilegal, puesto que al no correrle traslado de los mismos lo deja en estado de indefensión, haciendo nugatorio su derecho de tener a prima facie los documentos compulsados, es decir cotejados con su original como se ha hecho saber en líneas precedentes, en ese libelo, los hechos y omisiones que asentase la autoridad en actas no estarían fundados y motivados, y por lo tanto determinados de manera ilegal. Resultarían pues ilegales los hechos asentados por la autoridad así como todo el procedimiento de fiscalización toda vez que en ningún momento se le dan a conocer al contribuyente los documentos con los cuales se compruebe de manera
fehaciente la supuestas compras que dice la autoridad que se realizaron, así mismo resultarían ilegales las conclusiones a las cuales llegaría la autoridad es decir, el querer determinar impuestos omitidos por supuestas compras ya que la autoridad las pretende determinar en base a una supuesta compulsa que nunca fue llevada a cabo, en virtud de que nunca fueron revisados y compulsados documentos que formen parte de la contabilidad del contribuyente compulsado lo cual no da certeza ni veracidad de los datos obtenidos a través de los oficios enviados por la autoridad al tercero revisado ni tampoco da certeza en lo absoluto, el listado que envía el tercero revisado a las autoridades ya que estos son documentos privados y que en realidad dicha información nunca fue compulsada con documentos contables del contribuyente tercero revisado, dejando la autoridad en un estado total de incertidumbre jurídica al causante por no contar con elementos plenos para la defensa. De la misma manera si el contribuyente niega lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación haber efectuado "las compras a que se refieren las compulsas de documentos de proveedores y de que existan los documentos que las amparan, la carga de la prueba de las omisiones pesa sobre la autoridad y resultan insuficientes para demostrarlas, las actas de auditoría donde simplemente se hace constar que los proveedores informaron de la existencia de compras por parte del causante, pues si bien es cierto, la compulsa tiene por objeto permitir a las autoridades la vigilancia eficaz del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, también lo es que, con relación al valor probatorio que se debe otorgar a los informes que las autoridades hacendarias reciben de terceros, es necesario establecer si la autoridad funda su resolución en datos obtenidos de terceros en un procedimiento de investigación del cual no tuvo conocimiento el particular, y emite su resolución con base en tales datos, pero sin darlos a conocer al particular, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, si el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan la resolución de la autoridad, la carga de la prueba corresponde a ésta, quien deberá demostrar que tales hechos se fundan efectivamente en datos fehacientes obtenidos de la investigación realizada.
En conclusión podemos observar que la autoridad al no aportar medio probatorio alguno que desvirtuara dicha negativa con relación a los hechos asentados en las actas de visita domiciliaria, la que por constituir un hecho que el contribuyente imputa de manera precisa a la autoridad se tiene como cierto, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues ante la negativa del actor, la autoridad demandada se encontraba obligada a aportar los documentos compulsados a que se refiere dicha relación global. Tesis relativas aplicables: COMPULSAS O INFORMES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS. ARTICULO 83, FRACCION 111, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN EL AÑO DE 1977. El artículo 83, fracción 111, del Código Fiscal de la Federación en vigor en el año de 1977, otorgaba a las autoridades fiscales la facultad de realizar lo que se ha llamado "compulsas de terceros"; facultad que como lo indica el encabezado de ese artículo tiene por objeto permitir a las autoridades la vigilancia eficaz del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes. Respecto del valor probatorio que se debe otorgar a los informes que las autoridades hacendarias reciben de terceros, es necesario establecer dos situaciones: la. Si la autoridad funda su resolución en datos obtenidos de terceros en un procedimiento de investigación del cual no tuvo conocimiento el particular, y emite su resolución con base en tales datos, pero sin darlos a conocer al particular, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación si el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan la resolución de la autoridad, la carga de la prueba corresponde a ésta, quien deberá demostrar que tales hechos se fundan efectivamente en datos fehacientes obtenidos de la investigación realizada. 2a. Situación contraria es la que se da cuando la autoridad fiscal realiza un procedimiento de investigación de un particular auxiliándose de datos obtenidos por medios de compulsas a terceros, y le permite al particular conocer los datos que ha obtenido por ese medio, e incluso los pone en su conocimiento de una forma pormenorizada, de tal manera que tenga oportunidad de defenderse y desvirtuarlos, pues en este caso la obligación de probar en contra de los informes proporcionados por terceros corresponde al particular. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1069/80. Ramón Mateos Pérez. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel." Séptima Época. Registro: 250525. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 51
COMPULSAS A DOCUMENTOS DE TERCERO. Si las autoridades fiscales determinan un crédito a cargo del causante con base en las compulsas. hechas a documentos de terceros, para que se satisfaga la garantía de audiencia de dicho causante no es necesario que se le permita intervenir en las compulsas junto con los auditores, pero tampoco basta que se le den a conocer las actas levantadas por éstos, con los resultados globales de las compulsas, sino que es menester que se le den a conocer también todos y cada uno de los documentos compulsados, pues de lo contrario carecería de elementos plenos para su defensa, la que tendría que hacer un tanto a ciegas, lo que resulta violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 187/76. Distribuidora Corpomex, S.A. 13 de Septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco." Séptima Época. Registro: 252704. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte. Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 66 COMPULSAS DE DOCUMENTOS DE PROVEEDORES QUE SON OBJETADAS. SU VALOR PROBATORIO. Cuando el causante niega lisa y llanamente haber omitido registrar ingresos; así como haber efectuado las compras a que se refieren las compulsas de' documentos de proveedores, cuyo valor objeta expresamente por ser documentos privados provenientes de terceros, no ratificados, la carga de la prueba de las omisiones pesa sobre la autoridad y resultan insuficientes para demostrarlas, las actas de auditoría donde simplemente se hace constar que los proveedores informaron de la existencia de compras por parte del causante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 722/75. Supertienda Monterrey, S.R.L. 15 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 80, página 22. Amparo directo 395/75. Víveres de Chiapas, S.A. 14 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Volumen 90, página 99. Amparo directo 765/74. Enrique Hernández Rodríguez. 23 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente." Séptima Época. Registro: 254023. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 85 Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 25.