DECRETO Nº 229. EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR CONSIDERANDO I Que los recursos agropecuarios de país son parte integrante del patrimonio nacional y que en consecuencia, cualquier deterioro, reducción o pérdida en los productos del agro causa perjuicios a la economía de la Nación II Que sí bien en El Salvador. no existen algunas plagas o enfermedades que causan estragos en los recursos agropecuarios de otros países tales plagas o enfermedades representan una constante amenaza para nuestros cultivos y animales domésticos por la facilidad y rapidez de los actuales medios de transporte y III Que es deber de los Poderes Públicos defender la riqueza agropecuaria nacional tanto de las enfermedades y plagas existentes en el país, como de las que pudieran introducirse del extranjero Por tanto, En uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 del veinticinco de enero del presente año publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190 de la misma fecha DECRETA, SANCIONA y PROMULGA, la siguiente; LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA Art. 1: La presente Ley tiene por objeto la protección sanitaria de los recursos agropecuarios del país por medio de la prevención, control y erradicación de las plagas, enfermedades y otros agentes patógenos que disminuyen el rendimiento o destruyen a los vegetales o a los animales. Art. 2: Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: a) VEGETALES: designa todo cultivo, planta o par1e de planta; b) ANIMALES: se refiere a las especies domésticas haciéndose extensiva también a cualquier especie animal que exija el control sanitario de las epizootias que se presenten; c) PLAGAS O ENFERMEDADES AGROPECUARIA: cualquier estado de los organismos vivos tales como insectos, moluscos, bacterias, nematodos, hongos o parásitos o cualquier forma de organismos similares o de naturaleza especial, tales como los virus capaces de producir perjuicio directo, o indirecto a los vegetales o a los animales; 1
d) PORTADORES DE AGENTES PATOGENOS: se refiere a los productos y subproductos vegetales o animales, organismos vivos, envases, material de empaque, tierras o cualquier otro medio capaz de albergar o de ser por si mismo potencialmente capaz de transmitir o introducir enfermedades o plagas de los vegetales y de los animales; e) CUARENTENA: es el período durante el cual los animales vegetales o sus respectivos productos o subproductos permanecen en observación y aislamiento; f) DECRETO DE CUARENTENA: es un conjunto de disposiciones administrativas de carácter temporal, en virtud del cual se establecen reglamentaciones internas sobre aislamiento, tratamiento, tránsito, permanencia o trasbordo de vegetales, animales o de sus respectivos productos o subproductos. Art.3: Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería directamente o por medio de las dependencias que sean designadas al efecto; a) Acordar medidas prohibitivas o restrictivas para la introducción al país de animales y vegetales, o de sus respectivos productos o subproductos u otros materiales potencialmente capaces de introducir enfermedades o plagas que atacan a los animales o a los vegetales; b) Señalar lugares de importación o exportación de animales y vegetales o de sus respectivos productos o subproductos, e indicar los requisitos y formalidades que en dichos lugares deban cumplirse; c) Ordenar la cuarentena, el aislamiento, tratamiento, sacrificio o destrucción de animales y vegetales, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, cuando estén enfermos, contaminados o se compruebe que pueden ser vehículo para la introducción o propagación de plagas o enfermedades. De la misma manera, se podrá ordenar el tratamiento o destrucción de productos o subproductos vegetales y animales o de cualquier objeto que se presuma portador de plagas o enfermedades de los vegetales y de los animales; d) Determinar las épocas de siembra, el plazo límite para el levantamiento de cosechas y demás operaciones agrícolas, cuando dichas medidas fueren necesarias para prevenir, controlar y erradicar las plagas, enfermedades y otros agentes patógenos de la agricultura; e) Prohibir la siembra de plantas o la cría de animales en aquellas áreas en que la aparición de ciertas plagas o enfermedades, amerite la implantación de tales medidas con fines de erradicación; Art. 4: Todo propietario arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado a cualquier titulo de terrenos, bosques, cultivos o plantaciones, tiene la obligación de denunciar inmediatamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, al correspondiente Delegado Departamental de dicho Ministerio o al respectivo Alcalde Municipal, el aparecimiento de plagas o enfermedades agropecuarias. 2
Art. 5: En igual obligación que la señalada por el artículo anterior, estarán los propietarios poseedores o encargados a cualquier título del cuidado y asistencia de t: animales, con respecto a las plagas o enfermedades que r aparecieron en los mismos. Art. 6: Las personas que estando obligadas de conformidad con los artículos anteriores a denunciar inmediatamente el aparecimiento de plagas o enfermedades, no lo hicieren con la premura necesaria como para evitar el peligro de contagio o diseminación, serán sancionadas con multa por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Art. 7: Todas las autoridades estatales y municipales están obligadas a comunicar al Ministerio de Agricultura y Ganadería el aparecimiento de plagas o enfermedades perjudiciales a los animales o vegetales. Art. 8: En el ejercicio de sus obligaciones los funcionarios, agentes o delegados del Ministerio de Agricultura y Ganadería podrán entrar, previa orden escrita de dicho Ministerio, a cualquier propiedad inmueble sea pública o privada, a efecto de practicar inspección, extracción de muestras, verificar la existencia o desaparición de plagas o enfermedades, vigilarlas, comprobar el empleo y los resultados de los tratamientos y efectuar toda otra operación relacionada con la aplicación de esta ley. Cuando los referidos funcionarios, agentes o delegados en el ejercicio de sus obligaciones, tuvieren que entrar a casas de habitación, pedirán el consentimiento de los moradores de las mismas; Caso que se negare tal permiso, no obstante la orden escrita a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Ministerio de dichas casas, el cual se llevará a cabo con el auxilio de la Fuerza Pública. Para los mismos efectos del inciso primero, se podrá revisar cualquier vehículo de transporte a su arribo al país, a su salida, o que circule dentro del territorio nacional. Art. 9: El funcionario, agente o delegado inspector dará cuenta de sus investigaciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien con vista del informe rendido ordenará lo conducente dentro de las atribuciones que señala el artículo 3 de la presente Ley. Cuando las circunstancias así lo exijan, el personal técnico del Ministerio estará facultado para tomar medidas de cuarentena de carácter inmediato. Art. 10: El sacrificio o destrucción de animales o vegetales, sus productos o subproductos, no se podrá efectuar sin que proceda comprobación de la necesidad de tales medidas por parte de las dependencias técnicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios que al efecto se establezcan. Art. 11: Todo propietario o tenedor a cualquier título de vegetales, animales o de sus respectivos productos o subproductos que sea necesario sacrificar destruir o tratar, estará obligado a dar cumplimiento a tales medidas en lugares adecuados y dentro del término que el Ministerio de Agricultura y Ganadería le señale por medio de sus funcionarios, agentes o delegados. 3
Art. 12: Una vez comprobada la necesidad de las medidas a que se refiere el artículo 10, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ordenará su ejecución y la completa desaparición de los restos o despojos, todo lo cual se hará por cuenta de la persona obligada, con el personal y medios que las circunstancias exijan. El Ministerio está facultado para determinar los casos en que las operaciones de prevención, controlo erradicación de plagas o enfermedades de los animales o vegetales, se verifiquen gratuitamente en favor de personas de escasos recursos económicos. Art. 13: En caso de que los obligados no cumplieren la orden del Ministerio en el término señalado, procederá esto por medio de sus funcionarios, agentes o delegados a verificar el sacrificio, destrucción o tratamiento con el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario y los gastos que estas operaciones ocasionaren serán por cuenta del obligado, sin perjuicio de aplicarle las sanciones señaladas por la presente Ley. Art. 14: Todo sacrificio o destrucción de animales o vegetales o de sus respectivos productos o subproductos deberá ser presenciado por un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien inmediatamente después levantará un acta por triplicado que firmará junto con el interesado, si quisiere o pudiere, y dos testigos hábiles. Uno de los ejemplares quedará en poder del interesado y los otros pasarán al Ministerio. Art. 15: En todo caso los propietarios afectados con el sacrificio o destrucción de sus animales o vegetales, tendrán derecho a ser indemnizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo establecido por los Reglamentos respectivos. Art. 16: Las autoridades civiles y militares, y de manera especial las autoridades de Aduana, las Oficinas de Fardos Postales u otras similares, están obligadas a prestar el auxilio necesario a los funcionarios, agentes o delegados del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando procedan en cumplimiento de las atribuciones que les señala la presente Ley. Art. 17: No obstante lo dispuesto en convenios y tratados comerciales incorporados como leyes de la República, los animales o vegetales y sus respectivos productos o subproductos provenientes de países extranjeros que se importen al país, o que se transporten a través del territorio nacional, deberán ingresar pr9vistos de un certificado de sanidad animal o vegetal extendido por las autoridades competentes del país de origen o procedencia visados por el funcionario consular salvadoreño respectivo o por quien legalmente haga sus veces. Lo previsto en el inciso anterior no afecta los compromisos contraído por el Estado de El Salvador en dichos Convenios y tratados comerciales, en cuanto se cumplan los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley. Las autoridades de Sanidad Agropecuaria del país, no obstante tales convenios y tratados comerciales, se atendrán a las disposiciones ya los reglamentos y medidas de prevención y control que con base a esta Ley se dictaren. Art. 18: El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería emitirá el correspondiente reglamento, decretos de cuarentena y demás disposiciones que se juzguen necesarias para la debida aplicación de esta Ley. Mientras se emite dicho reglamento se 4
faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para que por medio de Decreto regule los principios y finalidades convenidas en ella. Art. 19: Los que contravengan las disposiciones de esta Ley o las regulaciones que se expidan conforme al artículo 3, serán sancionados por las autoridades respectivas de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos. Para imponer las sanciones mencionadas en el inciso anterior, el Ministerio aplicará el procedimiento que señalan los artículos 42 y 43 de la Ley Única del Régimen Político y de su resolución no habrá recurso. Art. 20: Derogase todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley, la cual entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y uno. D.O. Tomo Nº 102 del9 de agosto de 1961 5