REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

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Transcripción:

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores. Incompatibilidad de la causal contemplada en el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo con contratos de naturaleza indefinida. Unificación de Jurisprudencia. N Repos.: 3 Corte Suprema : Rol 2886-2009 Fecha : 15/07/2009 Rol Corte de Apelaciones Punta Arenas : Rol 11-2009 Juzgado del Trabajo de Punta Arenas Caratulado Recurso Resultado : O-113-2008 : Carlos Contreras Quintana Servcios Jurídicos E.I.R.L. con Agencia Marítima Alphamar S.A. y subsidiariamente, en contra de Empresa Nacional del Petróleo Magallanes. : Unificación de Jurisprudencia : Acogido Doctrina La materia de derecho que se ha unificado versa sobre la improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, a contratos de naturaleza indefinida, toda vez que la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es una causal objetiva, que tiene como elemento esencial la transitoriedad de las faenas y constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo. Por tanto, al no verificarse este elemento transitoriedad-, necesariamente debe estimarse la relación como indefinida, primando así la tendencia general en nuestra legislación laboral que es a la estabilidad en el empleo. Por otra parte agrega el fallo que, establecido que la relación laboral es indefinida, debe tenerse presente que en tales relaciones el empleador asume el denominado riesgo de la empresa, en consecuencia, en caso de término de la relación laboral, son de su cargo las indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan. De este modo la Corte desestima la argumentación del demandado en orden a que su contrato terminó por razones no imputables a su voluntad, por lo cual se haría aplicable la causal del 159 Nº 5. Página 1

Antecedentes del proceso: Causa Rit O-113-2008 Juzgado del trabajo de Punta Arenas. Materia: Juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Resultado: Se acoge la demanda, estimándose que si bien las partes aparentemente pactaron un contrato por obra. El sentenciador estima que la relación laboral era susceptible de ser calificada como indefinida, atendida la ambigüedad y equívoca redacción de las cláusulas contractuales. (Considerando décimo cuarto) Recurso de Nulidad Rol 11-2009 Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Dos recursos de nulidad, uno interpuesto por la demanda principal, el cual fue rechazado; y otro interpuesto por la demandada solidaria, el cual fue acogido. En el fallo que declara la nulidad, se rechaza la demanda interpuesta, estimándose que la causal del artículo 159 Nº5 no ve limitada su aplicación por la naturaleza indefinida del contrato, en los casos en que la obra y faena concluya por motivos ajenos al empleador. (Considerando sexto de sentencia de nulidad) Texto completo sentencia de unificación. Rol 2886-2009. Corte Suprema Santiago, catorce de julio de dos mil nueve. Vistos: En estos autos RUC N 0840004708-2 y RIT N O-113-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don Rigoberto Clodomiro Ampuero Sánchez y otros deducen demanda en contra de Agencia Marítima Alphamar S.A., representada por don Jaime Gallardo Rigel y, subsidiariamente, en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, a fin que se declare injustificado el despido de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y se ordene el pago de las prestaciones e indemnizaciones, fundados en la improcedencia de la causal, en atención a que sus contratos son de naturaleza indefinida. La demandada principal, al contestar, alega que los contratos de los actores eran por obra o faena, supeditados a la vigencia del contrato de agenciamiento marítimo que su parte celebró con la Empresa Nacional del Petróleo, el cual concluyó el 30 de septiembre de 2008, lo que consta en la cláusula séptima de cada convención. La demandada subsidiaria no contestó la demanda. En la sentencia definitiva, de diez de febrero del año en curso, estimándose que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida, se decidió que la causal invocada es injustificada y se acoge la demanda, condenando a la demandada principal y, subsidiariamente, a la Empresa Nacional del Petróleo, a pagar las suma que indica para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, esta última con el incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes, sin costas. En contra de la referida sentencia, ambas demandadas interpusieron recurso de nulidad, el que fundaron, la demandada principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, la subsidiaria, en la causal establecida en el artículo 477 del mismo texto legal, esto es, manifiesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, en el primer caso, que se infringieron las normas de la Página 2

Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio y, en el segundo, los artículos 7º, 159 Nº 5 y 168 del Código del Trabajo y 1562 del Código Civil, argumentando que los trabajadores no invisten ninguna de las calidades habilitantes para comparecer en juicio y que la naturaleza de indefinida de los contratos no hace injustificada la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, además de ser improcedente la condena a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo respecto de tres de los demandantes, por cuanto la terminación de sus contratos se estimó justificada. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, en resolución de tres de abril del año en curso, rechazó el de la demandada principal, fundándose en que sólo se reprocha la forma de apreciar la prueba y acogió el de la demandada subsidiaria, por cuanto la causal invocada resulta aplicable a los contratos de naturaleza indefinida, en atención a que ha desaparecido la materialidad de la fuente laboral de los actores, por razones no imputables al empleador. En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, los demandantes deducen recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, decretándose la improcedencia de la causal invocada por la demandada principal, sostenida por la subsidiaria, dejando sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones, declarando injustificados los despidos de los actores y ordenando el pago de las indemnizaciones pertinentes para la totalidad de los trabajadores. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su tesis. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se plantea como controversia la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, a los contratos de naturaleza indefinida, la que se resuelve de manera afirmativa, basándose en que se ha establecido como hecho el término del contrato de prestación de servicios de agenciamiento de naves celebrado entre demandada principal y subsidiaria, lo que significa que ha desaparecido la materialidad de la fuente laboral de los actores, por lo tanto, resulta aplicable la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, porque no se trata de una decisión arbitraria del empleador o de un hecho que le sea imputable a él o un tercero y, además, porque es una circunstancia conocida de los trabajadores y consignada en sus contratos de trabajo, ya que en la cláusula séptima se pactó que, en caso que se ponga término anticipado al señalado contrato de agenciamiento, importa término del contrato individual de trabajo, con mayor razón si dicho contrato concluyó. Expone el recurrente que, asimismo, la sentencia de la Corte de Apelaciones, señala que la concurrencia de la causal no se ve restringida o limitada por la naturaleza indefinida de los contratos de trabajo, no existiendo impedimento para ponerles término, aún cuando sean indefinidos, en los casos en que la obra o faena concluya por motivos ajenos al empleador, que no constituyan un simple capricho o excusa, pues es evidente que todo contrato de trabajo puede verse afectado por hechos externos a la voluntad de las partes y no atribuibles al empleador, como ocurrió en el caso. En apoyo de su pretensión el recurrente hace valer la sentencia dictada en la causa rol Nº4.843-06 de esta Corte Suprema, caratulada Silva y otro con Brink s Chile, donde se sostiene que respecto de los contratos indefinidos es improcedente la aplicación de la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, pues su naturaleza es, por esencia, transitoria y, en el caso, todos los contratos en virtud de declaración y acuerdo de las partes debidamente firmados, adquirieron la calidad de indefinidos; también la sentencia emanada del proceso rol Nº 80-05 de la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulado Oyanedel y otros con Central de Aseo y Mantención Limitada, en el que se señala que un contrato puede adquirir el carácter de indefinido cuando el elemento transitoriedad ha desaparecido; asimismo la sentencia dictada en el expediente rol Nº4.810-06 de esta Corte, caratulado Cabeza y otro con Página 3

con Demarco, en la cual se indica que la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del trabajo sólo resulta aplicable cuando el trabajo o servicio es de carácter temporal y, en el caso, la demandada celebró contrato para prestar servicios de aseo para un tercero por un período indeterminado y desconocido de los trabajadores; finalmente, la sentencia de la causa rol Nº 56-05 de la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulada Zapata y otros con Renta Servicios Limitada, en la que se resuelve que los contratos indefinidos excluyen la posibilidad de terminación por conclusión del trabajo o servicio y si existe contradicción en la redacción de la cláusula pertinente, debe interpretarse contra el empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil. Segundo: Que, como se sostiene en el recurso, la materia de derecho del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, a los contratos de naturaleza indefinida y es sobre ese tema respecto del cual esta Corte ha de unificar la jurisprudencia, conforme las interpretaciones invocadas por la parte demandante, contenidas en las sentencias que acompaña y en la que se ha dictado en esta causa. Tercero: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado. Cuarto: Que, por otra parte, es dable anotar que, como se dijo, la tendencia en nuestra legislación laboral es a la estabilidad en el empleo, la que se traduce, entre otras manifestaciones, en la regulación de contratos de trabajo de naturaleza indefinida, convención ingénita a dicho sistema de estabilidad y que presupone la permanencia en la vinculación a celebrarse entre empleador y trabajador, excluyendo naturalmente la temporalidad en la prestación de los servicios. Tales contratos, en su finalización, deben circunscribirse a las causales preestablecidas por el legislador, las cuales recogen, en general, situaciones excepcionales y que deben acreditarse fehacientemente por quien las invoca, incluso tratándose de las necesidades de la empresa, establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Quinto: Que, sobre la base de las precisiones que anteceden, indudablemente, la interpretación armónica consecuencial es la improcedencia de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, en relación con los contratos de naturaleza indefinida, por cuanto la esencia de éstos excluye el elemento temporal en la prestación de los servicios como antecedente a considerar para su legítima y válida terminación, a lo que cabe agregar que, como ya se ha sostenido, al suscribirse un contrato de trabajo, el empleador asume el denominado riesgo d e l a empresa, es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales o inmateriales, con finalidades de diversa índole, genera también ciertas contingencias, de las cuales resulta responsable en determinadas condiciones, en consecuencia, en caso de término de la relación laboral, son de su cargo las indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan. Página 4

Sexto: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la naturaleza indefinida de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia de tres de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en consecuencia, se la reemplaza, en lo recurrido, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate. Regístrese. Nº 2.886-09 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Página 5