Diez. Se modifica el artículo 217 que queda redactado de la siguiente forma:

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Ávila, 13 de enero de 2015 Modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital, por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, publicada el día 04 de diciembre de 2014 en el BOE: Diez. Se modifica el artículo 217 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 217. Remuneración de los administradores. 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. 2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: a) una asignación fija, b) dietas de asistencia, c) participación en beneficios, d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. 3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.» Al respecto de las retribuciones derivadas de una función laboral, habrá pues que ajustarse a la reciente reforma fiscal para el año 2015, respecto al Impuesto de Sociedades: Art.15. Gastos no deducibles e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Por tanto, a la luz de las modificaciones antes expuestas, la situación actual en cuanto a las retribuciones que obtienen los administradores y socios trabajadores podría resumirse de la siguiente manera:

I.- Retribución al administrador por el carácter mercantil de su cargo. Requisitos mercantiles: Según lo establecido en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de julio (LSC), redactado de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración (en línea con esta previsión, que también se contenía en la primitiva redacción de este precepto, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 17 de junio de 2014 publicada en el BOE núm.183, de 29 de julio de 2014 -, indicó que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos ). En cuanto al importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales, a tenor de la nueva redacción del artículo 217, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. En el caso de establecerse la remuneración mediante participación en beneficios o vinculada a las acciones de la sociedad, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 218 y 219 de la LSC, redactados de nuevo por la mencionada Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

Tratamiento Impuesto sobre Sociedades: La retribución se considerará como gasto deducible al serle de aplicación lo establecido en art. 15 e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), cumpliendo con los requisitos mercantiles exigibles. Tratamiento IRPF: El importe de la retribución se considerará rendimiento íntegro del trabajo al cual hasta 31 de diciembre de 2014 se le aplicará el tipo de retención del 42%, que en el ejercicio 2015 se reduce al 37%; si la cifra de negocios es inferior a 100.000, la retención será del 20%. Para el ejercicio 2016 bajarán al 35% y el 19%, respectivamente, según el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), modificado en este punto por el artículo único, apartado cuatro, del Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, de modificación del anterior en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (BOE núm.295, de 6 de diciembre de 2014). II.- Retribución al administrador por el ejercicio de las labores propias del objeto social. Requisitos mercantiles: El sistema de retribución debe quedar establecido en los estatutos de la sociedad, pudiendo consignarse en los mismos la siguiente adenda: El cargo de administrador no será retribuido por su condición mercantil, salvo acuerdo en contrario de la Junta General, previa modificación de los Estatutos Sociales. Si alguno de los administradores prestase a la sociedad servicios en calidad de empleado, en sus diferentes categorías laborales, la remuneración que por cualquiera de estos conceptos reciba lo será en función del trabajo que desarrolle, extremo que se acreditará con el preceptivo contrato de trabajo visado por la oficina provincial del Servicio Público de Empleo y el correspondiente recibo de salario. Además de lo expresado en el párrafo anterior, se retribuirán conforme a la legislación civil o mercantil las prestaciones de servicios que los administradores realicen a la

entidad por títulos y funciones diferentes al ejercicio del cargo de administrador, con arreglo a los contratos civiles o mercantiles concertados con la entidad a tal efecto, con respeto a las prevenciones legales aplicables, y previo acuerdo, en su caso, de la Junta General de la entidad en los términos exigidos por las leyes. Tratamiento Impuesto Sociedades: Debería formalizarse el correspondiente contrato laboral de trabajo visado por la oficina provincial del Servicio Público de Empleo, con la confección de las nóminas e importe que se establezca en el convenio colectivo que le sea de aplicación a la actividad que se desarrolle. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuanto al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social (RGSS) o el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Tratamiento IRPF: El importe de la retribución se considerará como rendimiento íntegro del trabajo, sujeto al tipo de retención (según tabla) establecido en el art.85 del IRPF, también modificado por el citado Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre. Como de costumbre, quedamos a su disposición para cualquier consulta o aclaración adicional al respecto. Atentamente, Asesoría Duque.