LEY QUE CREA LA ACADEMIA OAXAQUEÑA DE LENGUA MIXTECA

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LEY QUE CREA LA ACADEMIA OAXAQUEÑA DE LENGUA MIXTECA DECRETO NUMERO 166. VICTOR BRAVO AHUJA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: LA XLVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY QUE CREA LA ACADEMIA OAXAQUEÑA DE LA LENGUA MIXTECA. Artículo 1.- Se crea La Academia Oaxaqueña de la Lengua Mixteca, con el objeto de estudiar dicho idioma, su estructura y variantes dialectales y, fundamentalmente, para conservarlo como una manifestación cultural vigente en el Estado de Oaxaca. Artículo 2.- La Academia Oaxaqueña de la Lengua Mixteca solventará, por medio de la creación de un Patronato, sus necesidades económicas. Dicho Patronato estará constituido por el número de miembros que considere necesario la Academia, eligiéndose de entre ellos mismos un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero que durarán seis años en su cargo, pudiendo ser reelectos. El Patronato hará todas las gestiones necesarias para formar el patrimonio de la Academia Oaxaqueña de la Lengua Mixteca, a fin de lograr su absoluta independencia económica. Artículo 3.- La Academia Oaxaqueña de la Lengua Mixteca estará constituida por diez miembros numerarios y podrá nombrar hasta otros diez correspondientes que residan en los Distritos del Estado, en otras Entidades Federativas o en el Distrito Federal. Artículo 4.- La Academia tendrá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Bibliotecario Archivero, elegidos todos de entre los académicos de número. Página 1 de 5

Artículo 5.- La designación de los titulares a que se refiere el Artículo anterior, se hará por mayoría de votos de los académicos que concurran a la sesión en que se les elija. Los elegidos durarán seis años en su cargo, pudiendo ser reelectos. Artículo 6.- Son atribuciones del Presidente: presidir la Academia; dictar los acuerdos que considere necesarios para su buena marcha; señalar los días en que se celebren las sesiones extraordinarias; autorizar los gastos y ejercer las demás funciones que la Academia le confiera. Artículo 7.- El Vicepresidente suplirá en sus faltas al Presidente, con sus mismas atribuciones. Artículo 8.- El Secretario dará cuenta de la correspondencia y redactará las actas; extenderá los documentos que hayan de expedirse y escribirá las memorias de la historia de la Academia. Artículo 9.- El Tesorero administrará los fondos de la Academia y hará por orden del Presidente, los gastos y pagos que éste acuerde; de todo llevará cuenta y razón y será responsable de los fondos y de los valores pertenecientes a la Academia. Los fondos que recaude el Patronato le serán entregados para su administración. Artículo 10.- En caso de ausencia justificada o de enfermedad del Presidente, del Vicepresidente, del Secretario o del Bibliotecario Archivero, hará las veces del primero o del segundo, el académico más antiguo, y para suplir al tercero y al cuarto se nombrará interinamente a quienes les substituyan. Lo mismo se hará cuando se les conceda licencia. Si renuncia a su encargo, se elegirá definitivamente a su sucesor. Artículo 11.- La designación de Presidente y Vice-Presidente Substituto se hará por la Academia. La de Secretario Substituto se hará por el Presidente, si fuere por menos de tres meses; y por la Academia, si lo fuere por más de ese tiempo. Artículo 12.- La Academia radicará en la Ciudad de Oaxaca, estableciendo sus oficinas en la casa de la Cultura Ex-Convento de los Siete Príncipes, en donde se celebrarán sus sesiones cuando lo estime conveniente, y por lo menos sesionará una vez al mes. Página 2 de 5

Artículo 13.- Presidirá las sesiones el Presidente, o en su defecto el académico de número más antiguo de los presentes. Artículo 14.- La Academia tendrá sesiones privadas o públicas: aquellas serán ordinarias o extraordinarias, las públicas tendrán el carácter de solemnes cuando la Academia lo acuerde. Artículo 15.- En las juntas ordinarias, después de abierta la sesión y leída para su ratificación o rectificación el acta de la sesión anterior, se tratarán los asuntos económicos y de régimen y de gobierno de la Academia; en seguida se ocupará ésta de las labores peculiares de su instituto; primero, en los trabajos lexicográficos y lingüísticos, y en los meramente literarios después. Tanto en las lecturas como en las discusiones, el Presidente concederá la palabra a los académicos en el orden que lo soliciten. Artículo 16.- Cuando el Secretario no pudiere concurrir a alguna junta, enviará al Presidente el acta de la sesión precedente y los documentos de los que tendría que dar cuenta, y el Presidente, al abrir la sesión, designará al académico que en la misma desempeñe la Secretaría. Artículo 17.- Las votaciones serán públicas y secretas. El voto del Presidente será de calidad. El cómputo de votos se hará por la Secretaría. Artículo 18.- Las vacantes de académico de números se cubrirán cuando fallezca un individuo de esa categoría. Artículo 19.- Para ser académico se requiere: 1o.- El conocimiento de la lengua mixteca. 2o.- Tener méritos culturales relevantes en cualquier disciplina humanística o científica. 3o.- Ser propuesto cuando menos por tres miembros de la Academia. 4o.- Ser aceptado por mayoría absoluta de los miembros de la Academia en votación secreta. Artículo 20.- El académico de número nuevamente electo deberá presentar su discurso de admisión dentro de los seis meses siguientes a su elección; si por causa grave justificada no lo hiciere, se le dará un nuevo plazo improrrogable de seis meses, vencido el cual, sino ha presentado tal discurso, se considerará insubsistente la elección. Página 3 de 5

Artículo 21.- El discurso de ingreso será sobre el tema que elija el nuevo académico, quien deberá hacer en ese discurso el elogio de su antecesor; terminada la lectura, el Presidente o el académico a quien éste designe, dará al nuevo miembro la bienvenida. Artículo 22.- No se declarará definitivamente cubierta una vacante sino hasta que el sustituto lea ante la Academia el discurso mencionado en los artículos anteriores. Artículo 23.- Será obligación de los académicos de número contribuir a los fines de la Academia, asistir a las juntas, desempeñar las comisiones que aquellas les encomienden y votar en todos los asuntos que lo requieran. Artículo 24.- Los académicos desempeñarán por obligación de su cargo los trabajos que les encomiende la Academia. Artículo 25.- Los académicos correspondientes colaborarán con los de número en las finanzas de la Academia y podrán concurrir a las sesiones, en la que podrán ser oídos, pero no gozarán del derecho de voto. Artículo 26.- Los académicos honorarios deberán manifestar su aceptación al honor conferido, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se les notificó su elección; si no lo hicieren, ésta quedará insubsistente. Artículo 27.- Los académicos de número tendrán obligación de presentar cada año, por lo menos, un estudio sobre el idioma y la Cultura Mixteca. La Academia deberá mantenerse en constante relación con las similares que existen en el País, así como con las Instituciones Culturales que considere convenientes. Artículo 28.- La Academia publicará sus memorias, en las que se insertarán los trabajos de sus miembros y todos aquellos que a su juicio lo merezcan. Artículo 29.- La Academia se reservará el derecho de propiedad literaria de sus memorias. TRANSITORIOS. PRIMERO.- Se faculta al C. Gobernador Constitucional del Estado, para que por esta única vez designe a los miembros fundadores de la Academia, los que deberán elegir dentro de ellos al Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario Archivero. Página 4 de 5

SEGUNDO.- Se faculta al Gobernador Constitucional del Estado, para que nombre a los miembros del Patronato de la Academia, y dentro de ellos se elegirá al Presidente y Vice-Presidente. TERCERO.- Se faculta a la Academia para que formule su Reglamento Interno. CUARTO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, a 25 de Noviembre de 1970.- DIP. JOSE A. BAÑOS AGUIRRE, Vice-Presidente en Fun.- JESUS TORRES MARQUEZ, Dip. Secretario.- FRANCISCO CONSUEGRA HERNANDEZ. Dip. Secretario.- Rúbricas. Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, a 25 de noviembre de 1970.- ING. VICTOR BRAVO AHUJA.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- Rúbricas. Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.- Oaxaca de Juárez, a 25 de noviembre de 1970.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- Rúbrica. Página 5 de 5