1. TERMINOLOGÍA NEGOCIAL: Diferencia entre los conceptos ANULACIÓN, NULO Y ANULABLE. 2. Cuáles son la causas de la ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA 3.

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Transcripción:

1. TERMINOLOGÍA NEGOCIAL: Diferencia entre los conceptos ANULACIÓN, NULO Y ANULABLE. 2. Cuáles son la causas de la ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA 3. Diferencias entre NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD 2

ANULACIÓN: Es el efecto de anular o declarar la nulidad absoluta o relativa de un negocio jurídico. NULO: Calificativo que corresponde al negocio jurídico contra el que se declaró la anulación por adolecer de alguna causa de nulidad absoluta. ANULABLE: El negocio jurídico que adolece de alguna causa de nulidad relativa. 3

INCAPACIDAD RELATIVA DE LAS PARTES O DE UNA ELLAS ERROR DOLO VIOLENCIA SIMULACIÓN RELATIVA: cuando las partes convienen en encubrir un negocio real con uno aparente; recuérdese que probada la simulación relativa el negocio se convierte para producir los efectos del negocio jurídico encubierto. 4

INCAPACIDAD RELATIVA DE LAS PARTES O DE UNA ERROR DOLO VIOLENCIA Como puede verse, la omisión de la forma ni la nulidad del instrumento público son causa de ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO. SIMULACIÓN RELATIVA: cuando las partes convienen en encubrir un negocio real con uno aparente, recuérdese que probada la simulación el negocio se convierte para producir los efectos del negocio jurídico encubierto. 5

Los actos (entendiéndose como género del negocio jurídico) contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 6

Los actos (entendiéndose como género del negocio jurídico) contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Si la norma establece un efecto distinto para el caso de contravención, no hay nulidad absoluta ni relativa. 7

El art. 1576 del Código Civil es una norma imperativa pero en ella se establece, en el segundo párrafo, un efecto distinto para la contravención:, los contratos SERÁN VÁLIDOS y las partes pueden compelerse recíprocamente al 8

NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO Interés jurídico tutelado: Público, en interés de la ley y la seguridad jurídica que debe revestir el negocio jurídico Es imprescriptible Legitimación activa para el ejercicio de la acción cualquier persona inclusive la PGN No procede la subsanación o revalidación ni convalidación por el registro. No procede la conversión. El n.j se puede conservar si la nulidad es de una cláusula y es separable. Las causas de nulidad absoluta son de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar contra el orden publico contractual. La anulabilidad atenta contra intereses particulares Prescriptible, con plazos específicos para cada supuesto. La legitimación para el ejercicio de la acción corresponde únicamente a la parte afectada. Procede la revalidación por confirmación expresa o tácita, pero no por registración. Procede la conversión y la conservación del n.j. 9

Interés protegido: el interés particular. Como consecuencia de ello, la acción corresponde solo a la parte afectada. Es revalidable por confirmación (expresa o tácita) y por el transcurso del tiempo. Procede la conversión y la conservación del n.j. Al igual que en la nulidad absoluta, la inscripción del negocio jurídico en el registro no lo convalida. La acción es prescriptible. Aunque se comparte el criterio de Luis Diez Picazzo que el plazo es de caducidad y no de prescripción por cuanto con la acción se pretende la modificación de una situación jurídica. 10

Produce todos los efectos hasta que en sentencia firme no se declare la nulidad. La nulidad (relativa) de una o varias disposiciones en un negocio jurídico no perjudica las demás, sin son separables. La nulidad (relativa) de la obligación principal implica la de la accesoria, pero no viceversa. 11

Vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración porque el negocio jurídico crea una apariencia jurídica. Art. 1316 y 1583 c.c. Las partes deben restituirse lo que recíprocamente hubieren recibido. Los servicios prestados deben justipreciarse. 12

En caso en que ambas partes han percibido productos o intereses, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda, y desde esta fecha serán restituibles. Art. 1315 c.c. Si a una de las partes le fuera imposible la restitución de la cosa (por pérdida, destrucción o por haber sido transferida a un tercero de buena fe) cumplirá: 13

1. Entregando cosa de igual especie, calidad y valor; 2. Devolviendo el precio que tenga al momento de la celebración del negocio. 3. Pago de daños y perjuicios, si proviene de mala fe. 14

La devolución debe hacerse simultáneamente, en el plazo que fijen las partes o el juez. Produce la INVALIDEZ del negocio jurídico y como consecuencia su INEFICACIA ESTRUCTURAL. 15

Aunque el negocio jurídico nulo relativamente se haya inscrito, la inscripción no lo convalida. Art. 1146 Código Civil. El negocio jurídico anulable solo se puede revalidar por confirmación no por su registración. Los negocios jurídicos otorgados por quien en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a tercero si la causa de nulidad no aparece en el registro. La ley protege al tercero registral. No obstante, para que el tercero goce de esa protección tiene que probar que adquirió de buena fe y a título oneroso. 16

Interés privado, particular, con efectos más débiles, el vicio invalidante no afecta, ni altera los intereses sociales generales Compagnucci De Caso. 17

Cuando se trata de la nulidad (relativa) de una o varias disposiciones en un negocio jurídico, si son separables. La nulidad (relativa) de la obligación accesoria no implica la de la obligación principal. La nulidad (relativa) que afecte las obligaciones de una de las partes no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que el fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones. Art. 689 Código de Comercio de Guatemala. 18

4. El negocio jurídico celebrado entre "A" y "B" sobre un bien inmueble adolece de dolo padecido por "A ; sin embargo, "A" al hacer el estudio de la finca en el registro de la propiedad establece que "B" ya transfirió el inmueble a "C", por lo que "A" le consulta: 19

a) Puede recuperar el bien inmueble al finalizar el juicio y que el juez ordene al registrador la cancelación total tanto de la inscripción hecha a favor de "B" como de la inscripción hecha a favor de "C"? Dependerá de que en el juicio se demuestre la buena o mala fe de C, de que haya adquirido a título oneroso o a título gratuito. 20

1. Si dentro del juicio se demuestra, luego de que C haya sido emplazado como corresponde, su buena fe y que adquirió a título oneroso la restitución del inmueble se hace imposible por lo que B deberá: a) Devolver el precio que tenga al momento de la celebración del negocio. b) Pagar daños y perjuicios si actuó de mala fe. 2. En este caso, el juez no puede ordenar la cancelación de la inscripción hecha a favor de C ni el registro la puede llevar a cabo. 3. Además, el dolo no es una causa que aparezca en el registro como para invalidar el derecho de C quien adquirió de quien en el registro aparecía con derecho a otorgarle. 21

1. Si, luego de emplazado C como corresponde, se prueba que actuó de mala fe entonces SÍ es posible la restitución del inmueble y el juez deberá ordenar la cancelación de la inscripción hecha, tanto a favor de B como de C, el registro deberá proceder a cancelarlas y a inscribir de nuevo a favor de A. 22

Como al momento de plantear la demanda, según el caso, A ya tenía conocimiento que el inmueble había sido transferido a C, por supuesto que tiene la obligación de darle intervención a C para escucharlo, para probarle que actuó de mala fe y para darle oportunidad a C de que a su vez demuestre su buena fe. No se puede afectar el derecho de C sin que previamente se le haya dado la oportunidad de alegar en juicio y probar su respectivo derecho, de lo contrario se viola el principio de debido proceso y aunque el juicio de anulabilidad se gane, procede el amparo mediante el cual se dejará sin efecto todo lo actuado. 23

Como al momento de plantear la demanda, según el caso, A ya tenía conocimiento que el inmueble había sido transferido a C, se debe solicitar se decrete la anotación de demanda y el registro debe anotar la finca. 24

El negocio jurídico de compraventa celebrado el 7 de agosto de 2007 entre "A" y "B" sobre un bien inmueble encubre una donación entre vivos a título gratuito. El cónyuge de "A" va a promover liquidación de patrimonio conyugal y afirma que ese inmueble, adquirido dentro del matrimonio, forma parte del patrimonio conyugal el cual se rige por comunidad de gananciales y le consulta: 25

Debe demandar la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado entre A y B cuya causa será la simulación relativa de que adolece dicho negocio jurídico. La simulación relativa siempre es causa de nulidad relativa o anulabilidad. Como se demandará como causa de la nulidad relativa la simulación relativa, el plazo es imprescriptible. No porque se vaya a demandar a uno de los cónyuges y porque entre cónyuges no corre el plazo de prescripción, sino porque la simulación es imprescriptible aún entre las partes que simularon. 26

Una vez probada la simulación relativa, que el negocio jurídico celebrado por A, se CONVIERTA, que el negocio jurídico de compraventa se produzca efectos de donación entre vivos a título gratuito; y Solicitar, si se trata de inmueble, se ordene al registrador dejar sin efecto la inscripción hecha como compraventa y en su lugar se haga como donación entre vivos a título gratuito. 27

La anotación de la demanda a efecto de evitar otra transferencia que perjudique el derecho del cónyuge que demanda. 28

Se emplace al tercero a efecto de probar que actuó de buena o mala fe. 29

1. Si dentro del juicio se demuestra, luego de que el tercero haya sido emplazado como corresponde, su buena fe y que adquirió a título oneroso la restitución del inmueble se hace imposible por lo que el cónyuge demandado deberá: a) Devolver el precio que tenga al momento de la celebración del negocio, precio que será el que se liquide posteriormente. b) Pagar daños y perjuicios se actuó de mala fe. 2. En este caso, el juez no puede ordenar la cancelación de la inscripción hecha a favor del tercero ni el registro la puede llevar a cabo. 3. Además, la simulación relativa no es una causa que aparezca en el registro como para invalidar el derecho del tercero que haya adquirido de quien en el registro aparecía con derecho a otorgarle. 30

1. Si, luego de emplazado el tercero como corresponde, se prueba que actuó de mala fe, entonces SÍ es posible la restitución del inmueble y el juez deberá ordenar la cancelación de la inscripción hecha a favor del tercero. 31