Tribunal Nacional de Etica Médica Ley 23/81- Artículo 63 { PÁGINA }

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Santafé de Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).{PRIVADO } SALA PLENA SESION No. 345 DEL OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994). Magistrado Ponente: doctor Mario Camacho Pinto Providencia No. 14 VISTOS Procede esta colegiatura a decidir lo que corresponda con relación a la providencia fechada el 30 de mayo de 1994, por medio de la cual el Tribunal de Etica Médica de Antioquia al considerar que existe mérito probatorio para emitir fallo de condena en contra del doctor RUBEN DARIO FRANCO BETANCUR, pero que la sanción debe ser la contenida en el literal d) del artículo 83 de la ley 23 de 1981, el competente para imponerla, según el artículo 84, ibídem, es el tribunal Nacional. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El señor JOHN JAIRO LONDOÑO JIMENEZ laborada como mensajero de la empresa Nacional de Telecomuncaciones, TELECO, Seccional Medellín, motivo por el cual 22 de julio de 1998 le fueron entregados 45 telegramas para su reparto, siendo las 8:45 de la mañana, pero habiendo regresado a las 4.35 de la tarde, en avanzado estado de embriaguez, expresándose de forma grosera con respectivo superior jerárquico y devolviendo 33 telegramas. Lo anterior dio ligar a que se le iniciara investigación disciplinaria, dentro de la cual se profirió pliego de cargos en su contra. Al contestar tal pliego, el señor LONDOÑO argumentó que no había podido cumplir con la totalidad de la labor encomendada por haberse sentido mal, por lo solicitó una cita médico en CAPRECOM que al no serle concedida inmediatamente, lo obligó a acudir a una farmacia cercana, donde un médico, luego de examinarlo, le prescribió una medicina y le extendió el pertinente certificado. Como quiera que los empleados de TELECOM gozan de asistencia médica gratuita por parte de CAPRECOM, al funcionario investigador, señor LUIS VELASQUES RESTREPO, se le hizo extraño que se acompañara certificados de un médico particular, por lo encargó a su subalterno, señor FERNANDO ECHEVERRY CORREA, de que compareciera a ese consultorio e intentara conseguir unos certificados médicos de incapacidad a nombre del investigador y con fecha retroactiva al 22 de julio, los que efectivamente obtuvo. Para ese efecto se dirigió a la farmacia y habló con el galeno, según relata, y le aseveró que se llamaba LUIS VELASQUEZ RESTREPO y que había estado enfermo días anteriores y no había ido a trabajar, para que le expidiera el certificado con fecha retroactiva. Después de examinarlo y de revisarle un nacido que tenía le expidió la fórmula y una constancia 8fol 9 y 10). Por la consulta dice haber pagado la suma de $1.000.

El galeno que lo suscribió es el doctor RUBEN DARIO FRANCO BETANCUR. 2. El 19 de diciembre de 1989 se abrió el pertinente proceso ético-disciplinario por parte del Tribunal de Etica Médica de Antioquia (fol 11). 3. Al folio 1 se inserta una comunicación suscrita por la doctora MARIA CECILIA PEREZ DE GUTIERREZ, Jefe de la Sección de control de Medicamentos del Sistema Nacional de Salud, Seccional de Antioquia, en la que se dice que el doctor BETANCUR aún no ha registrado su diploma y que presenta problemas de farmacodependencia. 4. A los folios 3 y siguientes se encuentra el informe sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor JOHN JAIRO LONDOÑO JIMENEZ, suscrito por el señor LUIS ROBERTO VELASQUEZ RESTREPO, Jefe Grupo II investigador Comisionado. 5. A los folios 7 y 8 aparecen los certificados médicos expedidos a nombre de JOHN JAIRO VELASQUEZ, en los que se hace constar que estuvo en consulta médica en la fecha indicada 822 de julio de 1988) y que se le prescribió Sinogan y Triapridal. 6. A los folios 9 y 10 están los certificados expedidos a nombre de LUIS VELASQUEZ RESTREPO, fechados el 22 de julio de 1988, en los que se dice que se le prescribió Ascriptin y Pen Vee K y que el señor VELASQUEZ estuvo en consulta médica el 22 y 23 de julio de tal año. 7. Al folio 13 se extiende un oficio suscrito por la doctora JUDITH GUZMAN PARRA, Jefe del Sección Profesiones del Ministerio de Salud, fechada el 13 de febrero de 1990, en el que se manifiesta que el doctor FRANCO BETANCUR no aparece registrado como médico. 8. Al folio 14 el doctor LUIS JAVIER GIRALDO MUENRA, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, informa que el citado doctor FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.047.125 de Medellín, recibió el título de médico y Cirujano el 16 de noviembre de 1984, según consta ene l Acta de Grado No. 2575. 9. Al folio 24 el Presbítero GABRIEL ANTONIO MEJIA MONTOYA, presidente del Hogar Claret, informa, el 6 de septiembre de 1990 que el doctor DARIO FRANCO se encuentra recibiendo los servicios psicoterapéuticos de nuestra fundación por presentar fallas caracteriológicas y descontroles temperamentales que lo hicieron vulnerable al consumo habitual de drogas y/o sustancias adictivas. El mismo Hogar Claret, a través de la Secretaría de la Junta Directiva, comunica, el 8 de agosto de 1990, que el galeno no debe aún rendir indagatoria dentro del proceso ético porque se ensombrecería su pronóstico. El 9 de abril de 1991, la misma fundación informa que el citado doctor FRANCO se encuentra en condiciones emocionales adecuadas para comparecer al proceso éticodisciplinario. Y el 3 de mayo de 1991, que el citado médico fue retirado del hogar por haberse encontrado consumiendo marihuana (fol 36).

10. A los folios 43 y siguientes se lee la versión libre del médico acusado, en la manifestó lo siguiente: a) Que su registro médico se encuentra en trámite. b) Que no conoce a los señores JOHN JAIRO LONDOÑO Y LUIS VELASQYEZ, pero que los certificados que aparecen en el proceso sí fueron expedidos por él y que si certifica una incapacidad o prescribe un tratamiento es porque previamente ha examinado al paciente, el que puede simular un dolor que exija incapacidad u engañarlo. c) Que ha tenido problema de drogadicción, por lo que estuvo en tratamiento en el Hospital Mental, año y medio, de donde se retiró cuando se percató que no necesitaba estar allá más. Que sus problemas de drogadicción pueden haber influido, pero no de manera directa, en su ejercicio profesional. Y d) Que en la actualidad esta desempleado. 11. Al folio 51 está el informe de conclusiones y en el se dice que el doctor FRANCO violó el artículo 46 de la Ley 23 de 1981 por no tener registrado su título de medico y el 52, por expedir certificados falsos. 12. El 1 0 de febrero de 1993 (fol 53) se calificó el mérito del informativo y en él se resolvió formularle los cargos de no haber obtenido su registro médico, haber expedido unos certificados médico falsos y haber expuesto a pacientes a riesgo injustificados por lo que se estima infringió las reglamentaciones contenidas en los artículos 15, 46 (literal b), 50, 51 y 52 de l Ley 23 de 1981, en concordancia con el 9 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981. El último cargo, esto es, el de haber expuesto a sus pacientes a riesgo injustificados, lo fundamenta el Tribunal Seccional en que el médico imputado ha ejercido la profesión siendo adicto a los estupefacientes, de manera que una persona en tales condiciones, en el momento del consumo se encuentra en estado de enajenación que no le permite desempeñarse cabalmente y en los de abstinencia, si ésta no es el resultado de un tratamiento y control adecuado, la ansiedad por la consecución de la droga, lo hace perder su atención y su esmero para la atención de su profesión, lo que redunda en que se altere la relación médico-paciente, pilar fundamental del acto médico. 13. Como no fue posible conseguir al doctor FRANCO para que rindiera descargos, se le designó como defensor de oficio al abogado ALFONSO CADAVID QUINTERO quien a nombre y representación del ausente, y en extenso y detallado estudio, rindió descargo por escrito, el 4 de abril de 1994, habiendo manifestado lo siguiente: (fol 90) a) Aunque reconoce que su defendido es drogadicto, argumenta que en ningún momento estableció que bajo los efectos de los estupefacientes el doctor FRANCO prestara atención médica a sus pacientes: ni que padeciera un síndrome de tal entidad que le imposibilitara brindarles la atención debida con el esmero suficiente; es más, ni siquiera estableció cuando comenzó a padecer su afectación el doctor FRANCO; ni si estando en situación de adicción ejerció la profesión es totalmente incierto que el investigado haya ejercido la profesión bajo los efectos de la droga o siquiera del síndrome de abstinencia.. fls 92 y 94). b) En cuanto a los certificados médicos falsos, replica que el galeno fue inducido a error por los pacientes, pues manifestaron encontrarse enfermos, motivo por el

cual los examinó y les prescribió, sin que tuviera posibilidad de saber si lo que le decían era cierto o no. Los citados documentos lo único que dicen es que los pacientes estuvieron en consulta, pero no se menciona una incapacidad laboral. Si se modifica la fecha en que se produjo la atención y se tiene en cuenta el contenido de la certificación expedida, se observa que es completamente inocua, toda vez que señalar la asistencia a una consulta resulta absolutamente idóneo para producir algún tipo de perjuicio a alguien c) En lo que dice relación a la carencia del registro del diploma, señala que responde a un requerimiento más administrativo que ético y que la atención al paciente puede ser óptima con total independencia de su tenencia o no. La falta es tan poco significativa que solo podría comportar como sanción una amonestación privada. 14. El 30 de mayo de 1994 se produjo a decisión de fondo, en la que después de un prolijo y detallado análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, se considera: a) Que no obstante que el doctor FRANCO recibió su título de médico el 16 de noviembre de 1984 y culminó su año social obligatorio el 15 de agosto de 1986, cuando rindió por el cual infringió la ética médica, en sentido normativo y en su aceptación relativa. b) Que a JOHN JAIRO LONDOÑO JIMENEZ Y FERNANDO ECHEVERRY CORREA más que certificados médicos de complacencia les expidió certificados médicos falsos, porque los hechos en ellos registrados no se compadecían con la realidad fenómenica. Así el emitido al señor LONDODÑO lo fue con posterioridad al 22 de julio de 1988, pues ese día el citado mensajero se presentó a al ofician en perfecto estado de salud y la única molestia que lo aquejó fue la embriaguez, razón por la cual no pudo cumplir a cabilidad con su labor. En cuanto a los certificados emitidos a FERNANDO ECHEVERRI CORREA con el nombre de LUIS VELASQUEZ RESTREPO, también son falso, pues la consulta se verificó con posterioridad al 24 de agosto de 1988 y aparecen fechados el 22 de julio de ese año. Al obrar así el doctor FRANCO contravino los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 23 de 1981. c) Que al continuar el ejercicio profesional siendo farmacodependiente, expuso a sus pacientes a riesgos injustificados e infringió no sólo la ética normativa relativa sino la ética normativa pura, ya que no solamente estaba poniendo en tela de juicio su buen nombre sino la salud, el bienestar y la integridad de sus pacientes. Con este comportamiento violó el artículo 15 de la Ley citada, en concordancia con el 9º del Decreto 3380 de 1981. 15. Como quiera que el Tribunal Seccional estimó que el médico acusado era acreedor a una sanción de que trata el literal d) del artículo 83 del Código de Etica Médica (suspención en el ejercicio de la medicina por más de seis meses y hasta por cinco años), resolvió dar traslado a esta Colegiatura para que decidiera, según lo normado por los artículos 84 y 85, ibídem. 16. Contra la anterior providencia el defensor acusado, doctor CADAVID, interpuso el recurso de apelación, el que le fue concedido por auto de fecha julio 8 de 1994.

CONSIDERANDOS 1. Sea lo primero observar que la decisión proferida por el Tribunal de Antioquia y en la que estimó que el acusado era responsable de los tres cargos imputados, por lo merecía una sanción de suspención en el ejercicio de la medicina superior a seis meses, no es apelable, pues aún no hay decisión de fondo completa, ya que la competencia para imponerla, como juez de primera instancia, es del Tribunal Nacional. De aquí se infiere que la resolución que tome éste último sí admite el recurso de alzada ante el Ministerio de Salud, conforme a lo normado por el artículo 89 de la Ley 23 de 1981. En consecuencia, la resolución en que se concedió el recurso se invalidará, entendiéndose que el Tribunal Nacional es competente para conoce del proceso, no en virtud de la apelación equivocadamente otorgada, sino por estimarse que la sanción imponible es la del literal d) del artículo 83. 2. En lo que se refiere con el primer cargo imputado al doctor FRANC, a saber, no haber registrado su título de médico ante el Ministerio de Salud, tal y como lo ordena el literal b) del artículo 46, no hay ningún reparo que hacer a las razones detalladamente expuestas por el tribunal de Antioquia, pues existe certeza de tal hecho, emanada no solo de prueba de carácter documental sino de propio reconocimiento del acusado. Al haber incumplido tal deber el implicado no solo infringió normas administrativas sino éticas y, concretamente, la norma antes mencionada. Por lo mismo, por este cargo se condenará al doctor FRANCO BETANCUR. 3. En lo que dice relación con los certificados expedidos a nombre de JOHN LONDOÑO JIMENES Y LUIS VELASQUEZ RESTREPO es necesario hacer algunas distinciones y precisiones. No hay la menor duda, con respecto a los primeros, que aún cuando puedan ser reprochados de falsos, no lo son en su integridad, ya que el galeno sí examinó a LONDOÑO y le prescribió una medicina, son que le hubiera certificado ninguna incapacidad, estando radicada la falsedad exclusivamente en la fecha de expedición, pues no existe duda de que el citado señor se presentó al sitio de labor en buenas condiciones de salid en las hora de la mañana del día 22 de julio de 1988 y que lo único que lo afectó, en el curso de tal día, fue la embriaguez, la que le impidió cumplir con el deber de entregar la totalidad de los telegramas. La mentira falsaria solo consistió en haberse hecho constar que el mentado señor había estado en consulta médica el 22 de julio de 1988, cuando tal hecho tuvo lugar con posterioridad. Por lo demás, se llenan a cabalidad los requisitos de la falsedad en documento privado, como son, mutaciones de la verdad, conocimiento y voluntad de alterarla y daño, ya que el documento tenía aptitud probatoria y efectivamente fue utilizado para excusar el incumplimiento de las obligaciones jurídicas de laborar. Sin embargo, reiteramos, debe tenerse en cuenta, para graduar la sanción, que no son falsos en su integridad los citados certificados.

En lo que respecta con las certificaciones expedidas a FERNANDO ECHEVERRY, quien se hizo pasar ante el galeno como LUIS VELASQUEZ, estamos en presencia de una conducta provocada, de un engaño hecho al acusado, con el fin de conseguir pruebas en si contra, en donde si hubiera reato, VELASQUEZ Y ECHEVERRY serían autores intelectuales y e acusado autor material. Dice al respecto el tratadista ANTONIO VICENTE ARENAS: Gebuino agente provocador es el que, sin interés en el delito, instiga a otro a que lo cometa para que caiga en poder de la justicia o de sus enemigos. Es una felonía muy antigua, calificada por CARRAR de satánica, porque es una infamia execrable cuando se hace por los agentes del Gobierno para fines políticos (Comentarios al Nuevo Código Penal, Tomo I, parte General, página 26, Editorial Temis; Bogotá, 1981. Es obvio que en la circunstancias descritas, tales documentos carecían absolutamente de la posibilidad e causar daño, faltando uno de los requisitos de la falsedad, siendo por lo mismo inocua, pues a nadie se podía engañar, pues las presuntas víctimas fueron los mismos autores intelectuales o instigadores de la conducta En tales condiciones, por el cargo de haber falsificado los certificados médicos emitidos a nombre de VELASQUEZ, el doctor FRANCO será absuelto. 4. En cuanto al cargo de haber sometido a los pacientes a riesgos injustificados, al haber continuado el ejercicio profesional no obstante ser farmacodependiente, esta Colegiatura considera que está demostrado en el expediente que es adicto a las drogas y que se ha sometido a tratamiento, pero lo que no está probado es desde cuando loes, ni tampoco que haya atenido a los pacientes bajo los efectos del estupefaciente o bajo el síndrome de abstinencia, máxime si se tiene en cuenta que de los autos resulta que la actividad profesional del doctor BETANCUR ha sido mínima. Lo anterior no significa que el médico farmacodependiente o bajo el síndrome de abstinencia esté autorizado para ejercer la medicina, pues, como bien lo dice el Tribunal de Antioquia, no solo se pone en tela de juicio su buen nombre y el de la actividad médica sino la salud, el bienestar y la integridad de los pacientes. Pero, en el caso concreto, solo aparece que el doctor FRANCO ejerció la medicina en cuanto laboró en la farmacia El Carmen, por lo menos indubitable, que en ese lapso estuvo afectado por los estupefacientes o por la reacción de abstinencia. Sería aconsejable que para el futuro; y ante situaciones como la juzgada o en otras en que se sospecha alteración mental, el implicado sea sometido a una pericia psiquiátrica en orden a establecer las condiciones de comprensión y de control de la voluntad en que se encontraba el profesional en el momento de ejecutar el hacho. Ante esa circunstancia, por este cargo se absolverá el acusado dándole la razón al doctor CADAVID, defensor de oficio.

Para graduar la sanción se tiene en cuenta la gravedad de los hechos y su concurrencia, pero así mismo que el implicado no registra antecedentes disciplinarios, por lo cual se le sancionará con suspensión en el ejercicio de la medicina por el lapso de siete meses. POR MERTIO DE LO EXPUESTO EN EL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA MEDIA EN USOS DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Decretar la nulidad del auto fechado el 8 de julio de 1994, por medio de la cual el Tribunal de Etica Médica de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión fechada el 30 de mayo de 1994. ARTICULO SEGUNDO: Condenar al doctor RUBEN DARIO FRANCO BETANCUR, de condiciones civiles conocidas en el proceso, a la sanción de suspensión de siete meses en el ejercicio profesional, por no haber registrado su título de médico y por haber expedido certificados falsos a nombre del señor JOHN JAIRO LONDOÑO JIMENEZ, habiendo infringido a lo s artículos 46, literal b) y 50, 51 y 52 de la Ley 23 de 1981. ARTICULO TERCERO: Absolverlo de los cargos de haber emitido certificados falsos a nombre de LUIS VELASQUEZ RESTREPO Y de haber expuesto a sus pacientes a riesgos injustificados. ARTICULO CUARTO: Dar aviso a la Fiscalía, por la falsedad documentaria a que se hace referencia, según lo estatuido por el artículo 76 del Código de Etica Médica. Esta obligación deberá ser cumplida por el Tribunal de Antioquia. ARTICULO QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 3380 de1981. Contra esta decisión procede el recuso de reposición ante este Tribuna, dentro de los treinta días hábiles siguientes a l fecha de su notificación y el subsidiario de apelación ante el Ministerio de Salud, dentro del mimos término, según lo normado por el artículo 89 de la Ley 23 de 1981. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE- Fdo. Jaime Casasbuenas Ayala, Magistrado presidente; Mario Camacho Pinto, magistrado ponente; Eduardo Rey Forero, magistrado; Miguel Otero Cadena, Magistrado; Joaquín Silva Silva, Magistrado y Martha Lucia Botero Castro, Abogada Secretaria.