ANEXO VIII RÉGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS



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Transcripción:

ANEXO VIII RÉGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO I PARTES Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1 Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el marco de este Acuerdo y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo. Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando la parte reclamante solicite la integración de un panel de Acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC. Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Acuerdo, una vez convocada la Comisión Administradora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. Artículo 3 A los efectos del presente Anexo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas "partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Cuba, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Cuba, en su carácter de Partes Signatarias.

CAPITULO II NEGOCIACIONES DIRECTAS Artículo 4 Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Cuba, a través del Ministerio del Comercio Exterior. Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes. Artículo 5 Para iniciar el procedimiento cualquiera de las partes solicitará, por escrito, a la otra parte la realización de negociaciones directas, y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR y al Ministerio del Comercio Exterior de la República de Cuba. La solicitud deberá contener la enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de fecha y lugar de las negociaciones directas. Artículo 6 La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su recepción. Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas otorgando tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se presente en esta etapa. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo. Las partes, por consenso, podrán decidir examinar conjuntamente dos o más procedimientos referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.

CAPITULO III INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA Artículo 7 Si en el plazo indicado en el Artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el asunto. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y demás instrumentos jurídicos suscritos en el marco del mismo que se consideren vulnerados. Artículo 8 La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta y cinco (35) días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud. Si dentro del plazo establecido en este Artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes, dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las mismas. Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen convenido la prórroga del plazo previsto en este artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos Ad Hoc. Artículo 9 La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 10 La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario, aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, las que se adoptarán por consenso de sus integrantes. A esos efectos, la Comisión

dispondrá de un plazo de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión. En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de especialistas técnicos para formular sus recomendaciones, ordenara su participación. En este caso, dispondrá de quince (15) días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para formular sus recomendaciones. Los especialistas técnicos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad. Los costos por la participación de los especialistas técnicos serán asumidos por las partes en montos iguales. CAPITULO IV DEL GRUPO DE EXPERTOS Artículo 11 Si no se hubiese reunido la Comisión o no formulara recomendaciones o si las recomendaciones no fueran acatadas por las partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión la conformación de un Grupo de Expertos Ad Hoc integrado por tres (3) expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 13. Artículo 12 Para los efectos previstos en el Artículo 11, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez (10) expertos, dos (2) de los cuales deberán ser nacionales de países no signatarios de este Acuerdo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo. Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Artículo 13 La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias realizadas mediante comunicaciones mutuas. La lista y

sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito. Cada una de las Partes Signatarias podrá modificar la lista de expertos comunicada cuando lo considere necesario; sin embargo, a partir del momento en que una parte haya solicitado la intervención de la Comisión Administradora para tratar el asunto, la lista previamente registrada ante la Secretaría General de la ALADI no podrá ser modificada para ese caso. Artículo 14 El Grupo se conformará de la siguiente manera: a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo, cada parte designará un experto escogido entre las personas que cada una de esas partes hayan propuesto para la lista a que se refiere el artículo anterior. b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual será nacional de un tercer país no signatario de este Acuerdo, que actuará como presidente y coordinará las actuaciones del Grupo. c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, entre los expertos designados por esas partes que integran la lista mencionada en el artículo anterior. d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ésta será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los expertos no nacionales de las Partes Signatarias que integran la lista mencionada en el artículo anterior. e) En caso de incapacidad o renuncia de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto. f) Las designaciones previstas en los literales anteriores del presente artículo, serán comunicadas a las Partes Signatarias.

Artículo 15 No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países signatarios, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, los países signatarios se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos. El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones. El Grupo de Expertos seguirá las reglas de procedimiento que establecerán las partes que integran la Comisión Administradora en su primera reunión. Una vez designados los expertos para actuar en un caso específico, la Comisión Administradora contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración de imparcialidad e independencia, conforme al modelo que figura en el Apéndice Nº 1 que forma parte del presente Anexo. La declaración deberá ser firmada y devuelta por los expertos antes del inicio de sus trabajos. Artículo 16 Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes por montos iguales. Dichos gastos comprenden los honorarios de los expertos y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor. La Comisión Administradora establecerá y fijará los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como también aprobará los gastos conexos que pudieren generarse en el procedimiento. Artículo 17 El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para formular un Informe con sus conclusiones sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en este Acuerdo y remitirlo a la Comisión. Artículo 18 La Comisión se reunirá en treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le remitió el Informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la reunión podrá ser prorrogado

como máximo por treinta (30) días sólo cuando medien razones excepcionales que hayan sido debidamente justificadas. La Comisión emitirá su recomendación, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos. Siempre que sea posible, la resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida violatoria del Acuerdo. Asimismo, la Comisión podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta necesario reunirse en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta automáticamente. Artículo 19 En caso que la Comisión decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las recomendaciones que estime pertinentes para llegar a una solución mutuamente satisfactoria incluyendo el plazo para su cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas por las partes en el plazo establecido al efecto. Artículo 20 Cuando el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión, concluya que la medida es incompatible con este Acuerdo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto. Artículo 21 En caso de que la parte demandada no cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o con las recomendaciones de la misma, o si no se emitieran dichas recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 18, la parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 22. Artículo 22 Con relación a la vigilancia de la aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o de las recomendaciones de la Comisión: a) La parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte demandada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido declarada incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y la parte demandada no se abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo establecido en las recomendaciones de la Comisión o, en su caso, en el informe del

Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en estos documentos no se estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será de sesenta (60) días contados desde la emisión de la recomendación o desde la adopción del informe, según correspondiere. Para el supuesto en que la Comisión no haya emitido recomendaciones este plazo se computará desde el día en que ésta debería haberlas emitido. b) Asimismo, la parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto equivalente cuando la parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma. c) La suspensión de beneficios durará hasta que la parte demandada cumpla con la recomendación de la Comisión o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o hasta que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. d) La parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida. e) La parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. f) A solicitud escrita de cualquier parte, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo el nivel de los beneficios que la parte reclamante haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en el Artículo 17. g) El Grupo de Expertos especial establecido para los efectos del párrafo ut supra, presentará su Informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las partes en la controversia acuerden. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23 Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Cuba, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Cuba, al Ministerio del Comercio Exterior.

Artículo 24 Las referencias realizadas en el presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias. Artículo 25 Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente. Artículo 26 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Anexo, tendrán carácter confidencial. Artículo 27 En cualquier etapa del procedimiento la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan. Artículo 28 En casos que afecten a productos perecederos, los países signatarios entablarán consultas en un plazo no superior a quince (15) días contado a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.