ASPECTOS RESALTANTES DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS. El Decreto No. 1.416 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 13 de noviembre de 2.014 (GORBV No. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2.014), vigente a partir del lunes 19 de enero de 2.015, ha introducido al ordenamiento y a la praxis aduaneros nacionales una serie de innovaciones, respecto a lo preexistente, que comprende una nueva estructura de dicha normativa legal especial; imposición de sanciones (con especial referencia a las suspensiones que pueden ser aplicadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera); limitación de los Auxiliares de la Administración Aduanera al ejercicio de un solo tipo de actividad; la incorporación de nuevos procedimientos y el establecimiento instituciones legales. Vamos a desarrollar nuestro artículo en los aspectos referidos a la Declaración de Información Anticipada (DAI) y el Operador Económico Autorizado. Establece el texto legal reformado: I.- DECLARACIÓN ANTICIPADA DE INFORMACIÓN (DAI). La Declaración Anticipada de Información para las Importaciones, es una de las modalidades que podrán tener las declaraciones de aduanas, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 40 del texto reformado ( Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.") Según se establece en el artículo 41, la Declaración Anticipada de Información para las Importaciones reviste carácter obligatorio y deberá ser presentada dentro de los lapsos que la mencionada norma precisa, según el medio de transporte por el cual arriben al Territorio Aduanero Nacional. Al respecto, el mencionado artículo establece, al texto: ''Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos: 1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. Página 1 de 6
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas. " Asimismo el artículo 42, indica que la Declaración Anticipada de Información no será aplicable a las siguientes situaciones: 1. A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, régimen de equipaje y menaje de casa, bultos postales y envíos urgentes. 2. Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo. 3. Para las importae1ones realizadas por los funcionarios diplomáticos, consulares, misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país. 4. Para las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior de la República que regresan al término de su misión. " Queda claro, que la presentación de la Declaración Anticipada de Información, no exime del cumplimiento de la transmisión de la Declaración Única de Aduanas una vez llegada la mercancía, conforme a lo previsto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No obstante, el Jefe de la Administración Aduanera, podrá dictar las normas donde se establezca el uso de la declaración anticipada de información como declaración anticipada para la importación y se permite la pre-liquidación de los impuestos que se causarían, con la finalidad de aplicar un despacho anticipado garantizando la preliquidación. (Artículo 43). Con la finalidad de que los importadores, registren la declaración anticipada de información y presenten los registros, licencias y demás requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas ante la oficina aduanera respectiva, los entes y organismos competentes para la emisión de los diferentes regímenes legales, deberán tramitar y emitir los documentos correspondientes, con por lo menos veinticinco (25) días hábiles anteriores a la fecha de llegada de las mercancías. (Artículo 45). La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para: 1. La aplicación de la Gestión de Riesgo 2. Coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos. 3. Determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización. Página 2 de 6
Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor. (Artículo 46). Con la aplicación de esta nueva figura, es menester que debe existir una mayor coordinación y precisión en la relación proveedor extranjero-importador-agente de aduanas, por lo que concierne, al menos, a la obtención apropiada de los documentos necesarios para realizar de manera correcta y oportuna la Declaración Anticipada de Información, cumplir con la obligación que la misma implica y evitar las sanciones a las que conllevaría su incumplimiento. Respecto a estas últimas, el texto legal reformado establece: Artículo 155. Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales. Artículo 156. Cuando concurran dos o más infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera: (omissis) 2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras; Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así: (omissis) Página 3 de 6
7.Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). (omissis) II.- OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. La norma in comento indica que el Operador Económico Autorizado es la persona jurídica domiciliada en el país, involucrada en la cadena logística internacional, que luego de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos, se le otorga la calificación correspondiente por la Administración Aduanera. (Artículo 112). Indica que podrán ser calificados como Operador Económico Autorizado (Artículo 112): Productores. Fabricantes. Importadores. Exportadores. Agentes de aduanas. Transportistas. Almacenes y depósitos aduaneros. Agentes consolidadores de carga. Empresas de mensajería internacional Courier. Agentes navieros. Operadores portuarios. El Operador Económico Autorizado gozará de la aplicación de un procedimiento simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales efectos establezca la Administración Aduanera. (Artículo 112). El procedimiento de despacho simplificado de mercancía al Operador Económico Autorizado, incluirá a todos los órganos, entes y servicios involucrados en el proceso de desaduanamiento. (Artículo 113), y le corresponde a la Administración Aduanera implementar el Programa del Operador Económico Autorizado para instituir procedimientos simplificados de control y despacho aduanero, con el objeto de garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización de las operaciones de comercio internacional. (Artículo 111). Página 4 de 6
La Administración Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecerá (Artículos 114 y 115): Los requisitos y condiciones para la calificación como Operador Económico Autorizado. El procedimiento simplificado de despacho aduanero y demás beneficios que se les otorguen a estos operadores. Las causales de revocación o suspensión de la calificación como Operador Económico Autorizado. En lo que respecta a la calificación como Operador Económico Autorizado (Artículo 115), esta será concedida por un plazo indeterminado, pudiendo ser revocada ó suspendida en cualquier momento, por la Administración Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones establecidos para la concesión de la calificación. Como se hizo mención supra, el texto legal reformado incorpora un nuevo Capítulo, identificado con el ordinal XI, integrado por los artículos 111 al 115, ambos inclusive, al Título II (denominado Del Tráfico de Mercancías), para regular esta nueva figura, institución o actor de la gestión aduanera. Es nuestra opinión que con la introducción de esta nueva figura, se percibe como una opción facilitadora de la gestión de las diferentes operaciones aduaneras y extendería a productores, fabricantes, importadores y exportadores la calificación adicional de Auxiliares de la Administración Aduanera, con las implicaciones propias de este aspecto, ya que el nuevo texto de la Ley Orgánica de Aduanas mantiene esta última calificación solo para los demás entes susceptibles de ser autorizados para operar como Operador Económico Autorizado, como lo son: Agentes y agencias de aduanas Empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros Tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) Empresas de mensajería internacional courier, Empresas de transporte). Dicho en otros términos, el Operador Económico Autorizado no aparece de manera expresa en la enumeración de Auxiliares de la Administración Aduanera contenida en el artículo 89 del texto reformado pero, como quiera que dicha enumeración se percibe enunciativa, ya que al final expresa y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia., vistas las características de este nuevo actor de gestión aduanera, podría ser casuísticamente calificado como tal. Adicionalmente, estos agentes auxiliares deberán cumplir un conjunto de labores relacionadas con la actividad aduanera, asumiendo las consecuencias de las mismas, Página 5 de 6
como son su responsabilidad sobre sus actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados sean legalmente sujetos, según indica el artículo 91. Resta esperar las Providencias Administrativas reglamentarias correspondientes que deberán ser dictadas por la Administración Aduanera. José Del Valle Rodríguez R. TSU Comercio Exterior - Universidad Simón Bolívar (Litoral), 1.987. Abogado Universidad Central de Venezuela, 1.997. Telf.: 0414-288.6416. e-mails: jdvrodriguezr@gmail.com - jdvrodriguezr@cantv.net http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/politicas-publicas/administracionaduanera-favorecida-con-nueva-ley.aspx Página 6 de 6