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LEY No. 581 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12) del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica Estados Unidos de América - República Dominica (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del día catorce de Octubre del año dos mil cinco. II Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica Estados Unidos de América - República Dominica (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del día 20 de octubre del año dos mil cinco, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política. III Que por Decreto Legislativo No. 4374 aprobado el 13 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 4 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por la cual se persigue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. 1

IV Que por Decreto Ejecutivo No. 102-2005 del 16 de diciembre de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del día 20 de diciembre de 2005, el Presidente de la República ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, suscrita en la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, el 10 de diciembre de 2003. V Que es necesario realizar las reformas legislativas necesarias para garantizar la implementación de aquellos compromisos internacionales asumidos por Nicaragua, inmediatos establecidos en el CAFTA-DR y la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, particularmente aquellas medidas anticorrupción que permitan desarrollar el comercio y la inversión en un clima de estabilidad y seguridad, fortaleciendo los valores de la democracia, la ética, la justicia, el desarrollo sostenible y el imperio de la Ley. En uso de sus facultades, La siguiente: HA DICTADO LEY ESPECIAL DEL DELITO DE COHECHO Y DELITOS CONTRA EL COMERCIO INTERNACIONAL E INVERSIÓN INTERNACIONAL Capítulo I Disposiciones Generales Arto. 1 Objeto de la Ley. El objeto de la presente ley es adecuar la tipificación de los delitos de cohecho y soborno trasnacional a los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado de Nicaragua, en materia de lucha contra la corrupción. 2

Capítulo II De los Delitos Arto. 2 Cohecho pasivo. Comete el delito de cohecho pasivo la autoridad, funcionario o empleado público que solicite reciba o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como dádivas, favores, promesas o ventajas, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u omitir cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con una pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta para ejercer cargos o empleados públicos por el mismo período. Si el funcionario es un procurador, fiscal, secretario judicial, juez o magistrado la pena será de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período. Además de las penas señaladas se impondrá una multa equivalente al triple del valor o beneficio obtenido o solicitado. Arto. 3 Cohecho activo. Comete delito de cohecho activo el particular que ofrezca, entregue u otorgue, directamente o indirectamente, a una autoridad, funcionario o empleado público cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona, a cambio de que realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas y será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión y multa equivalente al triple del valor o beneficio ofrecido, entregado u otorgado a la autoridad, funcionario o empleado público. Arto. 4 Soborno Transnacional. Comete delito de soborno trasnacional, el que, ofrezca, prometa u otorgue, directa o indirectamente, a una autoridad, funcionario o empleado público de otro Estado o de organizaciones internacionales, cualquier ventaja pecuniaria indebida o de otra índole, para que realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones con el fin de conseguir o conservar un contrato u otro beneficio en las transacciones económicas y comerciales de carácter internacional, será penado con prisión de tres a cinco años y multa equivalente al triple del valor o beneficio ofrecido u otorgado a la autoridad, funcionario o empleado público. Si la conducta descrita en el párrafo anterior es realizada por un funcionario público la pena será de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el mismo período. Arto. 5 Agravante específica para cohecho activo y pasivo. Cuando la conducta de la autoridad, funcionario, empleado público o particular que actúa en representación de una persona jurídica, sea para obtener una ventaja económica ilícita que atente contra el comercio internacional o la inversión internacional, la pena será de 8 a 10 años de prisión e inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el mismo período. 3

Arto. 6 Responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad penal individual establecida en los delitos tipificados en la presente ley, la persona jurídica que haya obtenido o haya intentado obtener beneficio económico como consecuencia de un particular actuando en nombre de otro, de conformidad con lo regulado en el Artículo 22 numeral 4 del Código Penal vigente, estará sujeta a una o más de las siguientes consecuencias accesorias: 1. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de tres años. 2. Cancelación de la Personalidad Jurídica de la sociedad o empresa. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad o empresa, por un plazo que no podrá exceder de tres años. 4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de tres años. 5. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de tres años. La aplicación de estas consecuencias accesorias no excluye la responsabilidad civil de las personas jurídicas por lo daños causados por la comisión delictiva. Capítulo III Disposiciones Finales Arto. 7 Arto. 8 Arto. 9 Derogación. Se derogan los Artículos 421, 422 y 427 (primer párrafo) del Código Penal vigente. Disposición final. Las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán incorporadas adecuadamente en el nuevo Código Penal y en cuanto a su procedimiento, se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. Vigencia. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. 4

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ Presidente de la Asamblea Nacional MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS Secretaria de la Asamblea Nacional Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. 5