Contribuciones Analíticas al Proyecto de Ley Federal de Competencia Económica

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Transcripción:

From the SelectedWorks of Víctor Pavón-Villamayor Spring April 2, 2014 Contribuciones Analíticas al Proyecto de Ley Federal de Competencia Económica Víctor Pavón-Villamayor Available at: http://works.bepress.com/victor_pavon_villamayor/46/

Foro para el Análisis de la Minuta de la Ley Federal de Competencia Económica Senado de la República, México 2 Abril 2014 Contribuciones Analíticas al Proyecto de Ley Federal de Competencia Económica por Dr. Víctor Pavón-Villamayor Presidente Ejecutivo OXFORD COMPETITION ECONOMICS victor.pavon-villamayor@alumni-oxford.com vpavon@oxford-economics.org 1. Autonomía de la Autoridad Investigadora. El proyecto de Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) no establece un perfil profesional definido para el titular de la Autoridad Investigadora. Esta es una omisión importante porque la Autoridad Investigadora es la posición más importante dentro de la Comisión Federal de Competencia Económica (CFCE) sólo después de su Pleno de Comisionados. En virtud de la importancia de esta posición reviste para el correcto funcionamiento del nuevo órgano de competencia, se sugiere incorporar en el Título III, Capítulo III de la nueva LFCE: i. Que el titular de la Autoridad Investigadora deberá cumplir un perfil profesional específico, como ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos 40 años de edad; poseer un título profesional y, cuando menos, un título de 1

posgrado en economía o derecho y acreditar, a través de un examen de conocimientos técnicos en competencia económica, que posee la suficiente solvencia profesional e intelectual para asumir la titularidad del cargo, entre otros. ii. Que el titular de la Autoridad Investigadora deberá obtener una de las tres calificaciones más altas aprobatorias que deriven de la aplicación de un examen técnico en materia de economía y derecho de la competencia que, mediante convocatoria pública y transparente, el Comité de Evaluación aplique a todos los postulantes a esta posición. iii. Que el Pleno de la CFCE elegirá, por mayoría de votos, al titular de la Autoridad Investigadora de entre los tres postulantes que el Comité de Evaluación le proponga como resultado del proceso de evaluación. Adicionalmente, es importante observar que el artículo 30 del proyecto de LFCE establece que el titular de la Autoridad Investigadora podrá ser removido por el Pleno de la Comisión cuando se encuentre en alguno de los causales de remoción. El problema es que algunos de los causales de remoción establecidos en el artículo 35 son tan subjetivos por ejemplo, como el de someter información alterada al Pleno que, en los hechos, la Autoridad Investigadora estará siempre supeditada al Pleno. Este arreglo institucional vulnera fehacientemente el principio de la reforma constitucional que establece que las áreas de investigación y decisión serán independientes entre sí. Por lo tanto, es indispensable que el artículo 35 del proyecto de LFCE reformule con mayor cuidado las causales de remoción a las que estará sujeta la Autoridad Investigadora, de manera que sólo se pueda remover a su titular en situaciones de faltas verdaderamente graves y objetivas. El objetivo es garantizar que, efectivamente, la Autoridad Investigadora y el Pleno sean verdaderamente independientes entre sí, como lo mandata la reforma constitucional. 2. Caracterización de Mercado Relacionado. En el artículo 54 del proyecto de LFCE se establece que, para tipificar una práctica monopólica relativa, será necesario demostrar que la práctica aludida tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros agentes económicos. La noción de mercado relacionado resulta entonces crucial para identificar y evaluar impactos anticompetitivos en los mercados. 2

El proyecto de LFCE, sin embargo, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por mercado relacionado ni tampoco contiene una serie de criterios que permitan tipificarlo. La inexistencia de una caracterización de lo que representa un mercado relacionado en el nuestro marco normativo ha generado muchos problemas prácticos al momento de evaluar riesgos anticompetitivos en México. Por ejemplo, en el análisis de la adquisición del 50% de Iusacell por parte de Televisa, la noción de mercado relacionado jugó un papel crucial, a pesar que su significado preciso siempre fue una incógnita tanto para los agentes económicos como para la misma autoridad de competencia. En aras de reducir la incertidumbre jurídica que hoy enfrentan los agentes económicos cuando la autoridad emplea una noción conceptual sin contenido específico, así como en aras de robustecer las decisiones de la autoridad de competencia económica, se considera importante que la nueva LFCE contenga una caracterización de lo que debe entenderse por un mercado relacionado, de manera similar a como hoy el proyecto de LFCE contiene una definición explícita del concepto de barreras a la competencia o de manera similar a como hoy el proyecto de LFCE enumera los elementos que habrán de considerarse para identificar la existencia de un insumo esencial. En particular, se sugiere incorporar en la nueva LFCE una serie de criterios que permitan caracterizar a un mercado relacionado, los cuales podrían quedar expresados de la siguiente forma: A fin de identificar un mercado o conjunto de mercados relacionados al mercado relevante en el que se centra primariamente el análisis de competencia, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá considerar: i. Que ese mercado relacionado o conjunto de mercados relacionados observen, dentro del análisis competitivo realizado, una relación económica relevante y no accidental con el mercado relevante analizado y, ii. La relación económica relevante y no accidental entre el mercado relacionado o el conjunto de mercados relacionados y el mercado relevante analizado es de tal naturaleza que permita identificar con claridad efectos competitivos en la relación entre ambos tipos de mercados, que no hubiesen podido ser identificados de no 3

haber sido considerada la existencia de un mercado o conjunto de mercados relacionados. iii. En los términos de la presente ley y sus reglamentos respectivos, todo mercado relacionado identificado con base en los criterios anteriores, deberá ser considerado como un mercado relevante en sí mismo, por lo que deberá identificársele un mercado relevante propio. 3. Cuantificación de Impactos Económicos. En el artículo 79 del proyecto de LFCE se establece que, una vez concluida la investigación, la Autoridad Investigadora deberá presentar al Pleno de la CFCE un dictamen que deberá contener, al menos, lo siguiente: i. La identificación del o los agentes económicos investigados y, en su caso, del o los probables responsables; ii. iii. iv. Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado; Las pruebas y demás elementos de convicción que obren en el expediente de investigación y su análisis y, Los elementos que sustenten el sentido del dictamen y, en su caso, las disposiciones legales que se estimen violadas, así como las consecuencias que pueden derivar de dicha violación. Históricamente, uno de los puntos débiles del análisis competitivo que desarrollaba la hoy extinta Comisión Federal de Competencia era la ausencia de una cuantificación de los impactos económicos derivados, por ejemplo, de una práctica monopólica. La práctica común de la autoridad de competencia era argumentar, las más de las veces sólo cualitativamente, la existencia de efectos nocivos al proceso de competencia. La no cuantificación de los impactos económicos derivados de una práctica anticompetitiva dificultó sustancialmente la capacidad de la autoridad de competencia para acreditar fehacientemente el efecto negativo sobre el interés público de ciertas prácticas anticompetitivas. Por esta razón, se considera importante modificar el artículo 79, fracción II, a fin de establecer que los dictámenes que cierran las investigaciones no supongan las afecciones al interés público, sino que las midan. En particular, se sugiere que la fracción II quede redactada de la siguiente manera: 4

Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado a partir de la cuantificación del impacto o los impactos económicos derivados de la práctica o la conducta investigada. 4. Impacto Pro-Competitivo en Regulación de Insumos Esenciales. El artículo 60 del proyecto de LFCE provee una serie de elementos que la autoridad de competencia debe considerar a fin de identificar la existencia de un insumo esencial. Es importante no olvidar, sin embargo, que la identificación de un insumo esencial se realiza con un solo propósito: imponer condiciones de acceso. El punto fino es que la única razón para imponer condiciones de acceso a un insumo esencial es cuando es demostrable que la imposición de estas condiciones genera un efecto pro-competitivo en el mercado. El artículo 60 del proyecto de LFCE, en su estado actual, permite identificar un insumo esencial, pero no garantiza que las condiciones de acceso que se impongan sobre ese insumo sean de carácter pro-competitivo. En consecuencia, se sugiere incorporar la siguiente una fracción al artículo 60 a fin de garantizar que, cuando la CFCE identifique un insumo esencial y establezca condiciones de acceso sobre éste, su impacto sea estrictamente pro-competitivo en el mercado: IV.BIS. Si la imposición de condiciones de acceso a ese insumo es susceptible de generar un impacto pro-competitivo relevante en el mercado o los mercados relevantes analizados. 5. Definición de Barreras a la Competencia. La definición propuesta de barreras a la competencia contenida en el artículo 3, fracción IV, del proyecto de LFCE hace especial énfasis en el impacto de las barreras en la libre competencia y libre concurrencia, pero excluye un elemento clave en la concepción propia del concepto de barreas: la eficiencia económica. Por ejemplo, desde la perspectiva estrictamente económica, es claro que la presencia de economías de escala en una industria representa una barrera natural para la entrada de agentes económicos al mercado, pero también es claro que este tipo de barrera tiene un impacto importante sobre la eficiencia económica con la que operan los mercados: menores costos y menores precios. 5

Por esta razón, se sugiere complementar la definición de barreras a la competencia contenida en el actual proyecto de LFCE para quedar como sigue: Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados, que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia sin favorecer la eficiencia económica; así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia; ο 6