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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-5899/2015 ACTORA: VICTORIA CASTAÑEDA NÚÑEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: JUDITH DOMÍNGUEZ PLAZA MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: ANDREA NEPOTE RANGEL Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las siglas y números JDC-5899/2015, formado con motivo de la interposición de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por la ciudadana Victoria Castañeda Núñez, en su carácter de militante y precandidata a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito local nueve, a fin de impugnar vía per saltum el cómputo final de los resultados electorales del proceso interno en referencia realizado por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, solicitando al efecto el recuento de votos o, en su caso, la nulidad de la elección. Encontrándose debidamente integrado el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O Del análisis del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la resolución del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprende la siguiente relación de antecedentes: 1. Convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco publicó la Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de las fórmulas de Candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Jalisco. 2. Publicación de lista de precandidatos municipales. El nueve de enero de dos mil quince, la citada Comisión Organizadora Electoral publicó 1 el Acuerdo COEEJ/01/2015, mediante el cual realiza la declaratoria de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro de las fórmulas de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa que participarán en el proceso interno de selección de candidaturas con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Jalisco, encontrándose como precandidata para el Distrito Local 9 con cabecera en Guadalajara, la ciudadana Victoria Castañeda Núñez. 3. Presentación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la ciudadana Victoria Castañeda Núñez presentó ante la Oficialía de Partes de este 1 http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/01/acuerdo-coejal012015- DIP-LOCALES.pdf 2

Tribunal, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, impugnando via per saltum, el cómputo final de los resultados electorales del aludido proceso interno, realizado por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, solicitando al efecto el recuento de votos o, en su caso, la nulidad de la elección. 4. Trámite y turno. Mediante oficio SGTE-376/2015 de diecinueve de febrero de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, remitió por así haber correspondido el turno a la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, los autos originales del expediente identificado como JDC- 5899/2015, para su estudio y resolución correspondiente. 5. Remisión a trámite de la demanda. El veintitrés de febrero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional emitió proveído mediante el cual acordó, entre otros puntos, remitir al órgano partidista señalado como responsable copia certificada de la demanda y sus anexos, a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 527 y 534, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y agotados los actos remitiera a este Tribunal Electoral la documentación correspondiente para su debida substanciación. 6. Cumplimiento de trámite de la demanda y requerimiento. El dos de marzo de dos mil quince, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió un acuerdo en el que tuvo al órgano partidista dando cumplimiento al requerimiento antes mencionado y tuvo compareciendo a Judith Domínguez Plaza como tercero interesado. Además, se ordenó se reservasen los autos y se formuló el proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral; y 3

C O N S I D E R A N D O I. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos tres ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral aplicable. Ahora bien, el hecho de que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no prevea expresamente en su catálogo de medios de impugnación uno que tenga por denominación juicio o recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al Tribunal Electoral para que resuelva controversias respecto a la vulneración de los derechos de esa naturaleza, 4

ello además de que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva y para garantizar tales derechos constitucionales, entre otros aspectos, el gobernado debe tener certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 14/2014 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la promovente refiere diversos actos impugnados atinentes al proceso interno en el cual contiende en su calidad de precandidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por un Partido Político; por lo cual, este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver sobre la presente controversia planteada. II. Per saltum. La parte actora pretende acudir ante este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, vía per saltum, por lo que solicita se le exonere del cumplimiento del requisito de agotar las instancias previas para estar en condiciones de promover el presente juicio ciudadano, porque conforme a su 5

afirmación, el agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidista podría traducirse en una irreparabilidad de las violaciones reclamadas, ya que se impugnan diversos actos inherentes al proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir al candidato a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 09 con cabecera en Guadalajara, Jalisco, en el cual la promovente participó como precandidata. Este órgano jurisdiccional estima que en el caso se encuentra justificada la vía per saltum. Lo anterior, habida cuenta que la ciudadana actora impugna el cómputo de resultados de la jornada electiva interna celebrada el ocho de febrero pasado, además de solicitar la nulidad de dicho proceso; y de conformidad al artículo 135 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, en relación al apartado XII de la Convocatoria correspondiente, la Comisión Organizadora Electoral se encuentra sujeta a un término fatal para emitir resoluciones de la naturaleza de los actos aquí impugnados, como se desprende de las siguientes disposiciones: Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de las fórmulas de Candidatos(as) a Diputados(as) Locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Jalisco XII. DE LAS QUEJAS Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD. La militancia, aspirantes y precandidata (os), podrán presentar Juicio de Inconformidad en contra de los actos emitidos por la Comisión Organizadora Electoral y sus órganos auxiliares por la presunta violación a sus derechos político-electorales con motivo del proceso interno de selección de candidaturas a que hace referencia la presente Convocatoria, cuyo Juicio de Inconformidad deberá resolver la Comisión Jurisdiccional Electoral, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular 6

Artículo 135. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidatos, deberán quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas, salvo que la ley electoral señale un término diferente. En los demás casos, el Juicio de Inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar veinte días después de su presentación. Tomando en consideración lo anterior, es preciso acudir a lo dispuesto por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo relativo al plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos, y cuyo numeral 240, párrafo 1, fracción II, prevé que para candidatos a Diputados por ambos principios, el referido registro se llevará a cabo a partir de la primera semana y hasta la segunda semana de marzo del año de la elección. Así, teniendo en cuenta que en el proceso electoral local 2014-2015, el registro del aludido plazo corresponde del dos al dieciséis de marzo de dos mil quince, se colige que el término correspondiente a los ocho días previos en los que la Comisión Organizadora Electoral tendría que resolver el Juicio de Inconformidad partidario, es el veintiuno de febrero pasado, fecha que evidentemente ha transcurrido por doce días. De lo anterior, se estima que la intervención de este Tribunal es necesaria y útil para lograr la reparación a la supuesta conculcación. Por tanto, procede que este órgano jurisdiccional conozca del juicio ciudadano a través de la via per saltum. III. Improcedencia de la demanda. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteada y por ser su examen preferente y de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia que puedan actualizarse, 7

atendiendo a lo dispuesto por el dispositivo 1 del código en la materia. Del análisis de la demanda, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 509, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Disposición que establece a la letra lo siguiente: Artículo 509 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en este Código. En efecto, en el asunto de mérito la ciudadana promovente pretende impugnar actos que han sido consentidos por no haber presentado el medio de impugnación dentro de los plazos requeridos, de conformidad a los razonamientos que enseguida se exponen. Habida cuenta que este Tribunal conoce de la presente demanda por la via per saltum, es preciso realizar el examen del requisito de la oportunidad a la luz de la normativa partidista del medio de defensa que correspondería. Lo anterior, según se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia 9/2007 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. 8

En esta tesitura, del análisis del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, se advierten las siguientes disposiciones que configuran el marco jurídico procesal del asunto de mérito: Artículo 3. Durante los Procesos Electorales Internos todos los días y horas se consideran hábiles. Artículo 132. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la Jornada Electoral, y sólo podrán promoverse por los precandidatos. De lo anterior, se colige que el medio intrapartidario procedente para combatir los actos que reclama la promovente, es decir, el cómputo de resultados y la solicitud de la nulidad de la elección, es el Juicio de Inconformidad. Asimismo, que el plazo para interponer dicho recurso es de tres días. Y finalmente, que durante los Procesos Electorales Internos todos los días y horas se consideran hábiles. Ahora bien, al respecto, debe realizarse la siguiente precisión: Si bien de la normativa partidista aplicable se obtiene que la interposición del juicio de inconformidad deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la jornada electoral, la lectura de lo dispuesto por el artículo 132 no debe realizarse de una forma estrictamente gramatical. Por el contrario, de un análisis integral y sistemático, en acatamiento a lo previsto por el artículo 499, párrafo 1 del código comicial, este órgano jurisdiccional considera que la norma debe interpretarse tomando como base el acto que justamente origina la causa de pedir de la inconforme, que en la especie no es la jornada electoral, sino el cómputo de resultados. 9

Ello, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que la promovente reclama esencialmente los siguientes dos actos: 1.- Los resultados del cómputo distrital de la elección de candidato(a) a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local 9, solicitando al efecto el recuento de votos; y, en su caso, 2.- La nulidad de la elección. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que en las constancias que integran el presente asunto, obra agregada a foja 00020 copia al carbón del acta de cómputo distrital de la elección en la que la promovente contendió, por la cual quedan de manifiesto los datos atinentes al resultado de la votación que le resultó desfavorable. Asimismo, de la lectura de dicha acta se desprende que la misma data de once de febrero de dos mil quince, y además, como representante de la precandidatura de Victoria Castañeda Núñez, aparece el nombre y firma de Héctor J. Gómez García; representatividad ésta que se encuentra acreditada, con la copia certificada del nombramiento otorgado por la actora, visible a foja 00067 del expediente. En consecuencia, a partir del análisis del acta de cómputo distrital en referencia, puede válidamente desprenderse que se encuentra demostrado que el once de febrero de la presente anualidad, la ciudadana promovente, a través de su representante, tuvo conocimiento de los resultados que ahora combate -máxime que la referida copia al carbón del acta fue aportada al presente expediente por la propia actora-. Por tanto, se colige que el plazo legal de tres días para impugnar dicho acto, comenzó el doce de febrero de dos mil quince, concluyendo el catorce de febrero siguiente. Y tomando en cuenta que a foja 000003 del expediente se constata que el juicio ciudadano que nos ocupa fue 10

interpuesto el dieciocho de febrero del año en curso, resulta evidente que se incumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 132 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional. Más aún, la improcedencia de la demanda de mérito se actualiza, aun cuando el acto que le causa agravio a la parte actora no fuese el asentado en el acta de cómputo distrital antes referida, sino la sesión de cómputo final de resultados de la jornada electoral del proceso interno 2014-2015 efectuado por la Comisión Organizadora Estatal, cuya copia también fue aportada por la promovente y obra agregada a fojas 000038 a 000041 del expediente. Al respecto, debe precisarse que pese al título de dicha sesión, de su contenido no se desprende que en ella se hubiere asentado cómputo o resultado de votación alguno; puesto que de su lectura únicamente se advierten las listas de fórmulas de candidatos que resultaron ganadores, en las distintas elecciones internas. No obstante, como se sostiene, suponiendo sin conceder que el acto que verdaderamente le causa perjuicio a la promovente fuere la citada sesión de la Comisión Organizadora Estatal, la interposición de la demanda también resulta extemporánea, toda vez que la cédula de notificación - que obra a foja 0037- por la cual se publicitó el contenido de la sesión, se efectuó el catorce de febrero de los corrientes, publicación que de manera similar se realizó por estrados electrónicos 2. En efecto, de la cédula de notificación de las publicaciones realizadas tanto en estrados físicos como electrónicos, se desprende lo siguiente: 2 http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploads/2014/12/computoresultados.pdf 11

CÉDULA DE PUBLICACIÓN Siendo las 18:10 horas del día catorce de febrero de 2015, se procede a publicar en los Estrados Físicos y Electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la Tabla de Resultados del Cómputo Final de la Elección en la Jornada Electoral del Proceso Interno 2014 2015 en el Estado de Jalisco De lo anterior, al quedar acreditado que el catorce de febrero de dos mil quince comenzó el plazo para la interposición de la demanda para combatir el contenido de la sesión que impugna la promovente, dicho plazo de tres días debe computarse del quince al diecisiete del mismo mes y año señalados. Sin embargo, como se ha señalado, la demanda de mérito fue presentada hasta el dieciocho de febrero de dos mil quince, consecuentemente, aún en este escenario más favorable para la actora, es incontestable que la presentación resulta extemporánea. Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 509, párrafo 1, fracción IV, en relación con el 508, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procede desechar la demanda interpuesta por Victoria Castañeda Núñez. Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 546, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes: R E S O L U T I V O S 12

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, quedaron acreditados en los términos expuestos en el Considerando I de esta resolución. SEGUNDO. Se desecha la demanda de Victoria Castañeda Núñez, de conformidad al Considerando III de la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA 13

MAGISTRADA MAGISTRADO TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el cinco de marzo de dos mil quince, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y número JDC-5899/2015, promovido por Victoria Castañeda Núñez, el que consta de catorce fojas. Doy fe. - - ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRTARIO GENERAL DE ACUERDOS 14