ANTECEDENTES COMENTARIOS. Tipos penales vigentes y nuevos tipos penales propuestos

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UICN-Sur Tel. +593 2 2261075 Quiteño Libre E15-12 Fax : +593 2 2261075 ext.99 y La cumbre samerica@iucn.org Quito www.uicn.org/sur Ecuador COMENTARIOS DE MIEMBROS ECUATORIANOS DE LA COMISIÓN DE DERECHO AMBIENTAL DE LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA AL CAPÍTULO SÉPTIMO DEL TÍTULO TERCERO DEL LIBRO PRIMERO DEL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL SOBRE INFRACCIONES CONTRA EL MEDIO AMBIENTE ANTECEDENTES Este documento ha sido preparado con el objetivo de aportar observaciones jurídicas al análisis y debate legislativo del proyecto de Código Orgánico Integral Penal. Se lo suscribe y presenta a la Comisión Especializada de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional, en ejercicio del derecho de participación ciudadana durante el procedimiento legislativo, conforme lo previsto por el artículo 137 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 58 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Por tratarse del proyecto de Código Orgánico Integral Penal, que fuera presentado a la Asamblea Nacional por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, también se entrega el documento a dicho Ministerio. Este documento analiza únicamente el capítulo relativo a infracciones contra el medio ambiente, tipificadas en los artículos 377 a 397 del proyecto. Incluye textos alternativos sugeridos, que han sido redactados sobre la base de los tipos penales propuestos en el proyecto de Código Orgánico Integral Penal. A continuación se realizan los siguientes comentarios. COMENTARIOS Tipos penales vigentes y nuevos tipos penales propuestos El capítulo relativo a infracciones ambientales incluye, con algunas modificaciones, los tipos penales vigentes en el Código Penal sobre: a) contaminación ambiental, b) gestión no autorizada de productos y/o desechos peligrosos; y, c) atentados contra ecosistemas y especies protegidas, tanto terrestres como marinas. A estas infracciones, el proyecto suma otras relativas a la gestión de recursos naturales agua y suelo, y tipifica el delito contra la naturaleza. Tipos penales en blanco Para tipificar algunas de las infracciones ambientales que requieren remisión a otras normas de naturaleza extrapenal, el proyecto utiliza indistintamente las expresiones de conformidad con la normativa vigente y legalmente protegida. Esta segunda expresión nos parece inadecuada porque limita la remisión a normas de jerarquía legal, dejando fuera muchas otras -incluso supra legales- de enorme importancia jurídica en materia ambiental, como por ejemplo los instrumentos internacionales.

En materia penal ambiental, la remisión a normas extrapenales constituye una necesidad normativa ya que algunos elementos que determinan el acto antijurídico penal están descritos en normas ambientales de diversa jerarquía normativa. Así, por ejemplo, los tratados internacionales enlistan aquellas especies silvestres que están amenazadas, condición necesaria para agravar la pena en el delito de atentado contra la vida silvestre. Así también, de conformidad con la Ley de Gestión Ambiental del Ecuador, los límites máximos permisibles de emisiones, descargas y vertidos al aire, agua y suelo constan en un Decreto Ejecutivo del año 2003 (Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente). En este marco es importante añadir que, salvo en casos puntuales que anotaremos más adelante, los tipos penales propuestos en el proyecto de Código Orgánico Integral Penal describen el núcleo de la conducta antijurídica, así como la pena aplicable. Es decir, únicamente remiten la identificación de elementos de carácter técnico o biológico a otras normas extrapenales. Por estas razones consideramos que la tipificación del proyecto cumple con el principio constitucional de legalidad en materia penal. Adicionalmente, la remisión a la normativa ambiental vigente es adecuada ya que en muchos casos los elementos que sirven para completar el tipo penal ambiental están contenidos en normas penales de diversa jerarquía: desde la propia Constitución hasta otras de jerarquía secundaria. Esta remisión tampoco infringe el principio de legalidad porque las normas tienen fundamento constitucional y legal, como por ejemplo la Ley de Gestión Ambiental o la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. Tipificación de nuevos actos Se observa que el proyecto incluye nuevos actos antijurídicos. Así, por ejemplo, en el delito de gestión no autorizada de desechos peligrosos (artículo 389), se incorpora otras fases de la gestión que no están tipificadas actualmente. Así también se observa que se tipifica el delito de tenencia de especies silvestres. Esta propuesta (artículo 381) resuelve un problema de interpretación normativa, creado por la poca claridad del texto del artículo 437F del Código Penal vigente. En cuanto a los nuevos actos tipificados, como por ejemplo el delito de tenencia de tierra (artículo 380), orden de prelación de agua (artículo 386); y, especialmente, el delito contra la naturaleza (artículo 394), creemos que las propuestas de tipos penales deben ser revisadas totalmente para efectos de concretar cada acto antijurídico. Es importante enfatizar, particularmente en cuanto al delito contra la naturaleza, que su jerarquía y novedad justifican un minucioso análisis y desarrollo legislativo en materia penal. Sin perjuicio de lo anotado, consideramos que las nuevas conductas propuestas en el proyecto de Código Orgánico Integral Penal, al reflejar nuevos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, deberían mantenerse, aunque en algunos casos, como en los delitos tipificados en los artículos 380, 386, 387, 390 y 391, deberían reubicarse en otros capítulos del proyecto del Código (ver cuadro), ya que su tutela trasciende el ámbito ambiental.

Penas El proyecto establece sanciones de uno a tres años como base punitiva. En casos agravados, plantea una pena privativa de libertad de tres a cinco años. En circunstancias especiales, plantea una pena agravada en un tercio de la pena mayor. Solo en el caso de delito contra la naturaleza la pena sube hasta quince años. En cuanto a pena pecuniaria, solo aplica excepcionalmente. En contraste, las penas propuestas en el proyecto para delitos de daños a recursos naturales no renovables (artículos 252 a 258) son más graves, por lo que se sugiere revisar el régimen punitivo propuesto a los delitos ambientales, a fin de adecuarlo al reconocimiento que la Constitución hace al bien jurídico ambiente; esto, de conformidad con el principio constitucional de proporcionalidad de la infracción y la sanción. En este sentido y considerando que la conservación de la diversidad biológica es materia constitucional de interés público (artículo 400 CRE); la protección del patrimonio natural del país constituye deber estatal primordial (artículo 3 núm. 7 CRE); y, que nuestro país es el primero y único en el mundo en reconocer y garantizar derechos a la naturaleza (artículos 71 y 72 CRE), sugerimos que se analice la posibilidad de legislar un régimen punitivo más riguroso que garantice, además, la inmediación del procesado al proceso; y, que incluya penas pecuniarias acordes a la valoración del daño ambiental. Tipos penales En el cuadro que consta a continuación, se anotan comentarios específicos realizados a cada tipo penal. No obstante se puntualizan las siguientes consideraciones. En los artículos 381 y 382 del proyecto, sobre atentados contra especies protegidas (tanto terrestres como marinas) es importante que estos tipos penales tutelen todas las especies silvestres: tanto aquellas que están amenazadas (vulnerables, en peligro crítico o en peligro de extinción), como aquellas que no lo están. De igual forma, es muy importante establecer diferencias punitivas cuando los atentados ocurren dentro de áreas protegidas o en ecosistemas frágiles; o cuando las especies están enlistadas como amenazadas, o son migratorias, entre otras consideraciones (ver cuadro). En el artículo 383 del proyecto, sobre atentados a ecosistemas protegidos, el tipo penal debería incluir todos los ecosistemas constitucionalmente protegidos. En este sentido se propone que para fines de gradación punitiva (de más grave a más leve), se establezcan diferencias en función del lugar de los daños causados: a) en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; b) en ecosistemas frágiles; c) en zonas de reproducción, incubación, anidación, parto y crianza de especies silvestres; y, d) en bosques y vegetación protectora. En el artículo 384 del proyecto, sobre contaminación ambiental, sugerimos la ampliación de la protección penal a otras formas de contaminación, a saber emisiones al aire y descargas al agua que superen límites máximos permisibles. Observamos, adicionalmente, que el tipo penal propuesto no sanciona los derrames de hidrocarburos (ni siquiera aquellos causados por negligencia) dejando así este importante ámbito de gestión fuera de la tutela penal ambiental.

En el artículo 388 del proyecto, sobre daños en áreas naturales protegidas, consideramos importante caracterizar a los actos tipificados desde una perspectiva nacional, que abarque tanto el territorio insular como también el territorio continental. En el artículo 389 del proyecto, sobre gestión no autorizada de productos, desechos o residuos peligrosos, se sugiere diferenciar la infracción consistente en gestión de productos, desechos o residuos de prohibida introducción al país (artículo 15, inciso segundo de la Constitución), de aquellos cuya gestión no está prohibida pero sí estrictamente regulada (Ley de Gestión Ambiental). En el artículo 392 del proyecto, sobre atentados al patrimonio genético, se sugiere incluir como acto antijurídico al acceso no autorizado y se establece una gradación de penas para la erosión y la pérdida de la diversidad genética. En el artículo 396 del proyecto, sobre penas agravadas en infracciones cometidas en zonas de alta biodiversidad del país, se refleja la importancia que la Constitución otorga a las circunscripciones territoriales. En tal virtud, proponemos que el concepto se amplíe a las provincias amazónicas, conforme el artículo 250 de la Constitución. Propuesta de tipos penales En el cuadro comparativo se contraponen, de un lado, el texto del proyecto de Código Orgánico Integral Penal; y, de otro, el texto propuesto por los miembros de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Se añade una columna intermedia, en la que se sintetizan las razones jurídicas que justifican nuestra propuesta.

UICN-Sur Tel. +593 2 2261075 Quiteño Libre E15-12 Fax : +593 2 2261075 ext.99 y La cumbre samerica@iucn.org Quito www.uicn.org/sur Ecuador PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 377.- Medida precautelatoria.- El juez de garantías penales podrá ordenar como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante o que se encuentra afectando al ambiente, cuando exista riesgo de daño para las personas o la naturaleza, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental. Esta medida también podrá solicitar el fiscal, de oficio o a petición de parte al juez competente. Artículo 378.- Responsabilidad en la emisión de Información.- Las personas naturales o jurídicas, que a sabiendas proporcionen o emitan información falsa, respecto de estudios de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, que provoquen el cometimiento de un error por parte de la autoridad ambiental al momento de emitir un acto administrativo, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Será sancionado con la misma pena privativa de libertad quien omita u oculte información en la elaboración o aprobación de estudios de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales. Se sugiere reubicar esta norma en el Título V, del Libro II del proyecto de Código Orgánico Integral Penal: El Procedimiento No se hacen observaciones Artículo 377.- Medida precautelatoria.- El juez de garantías penales podrá ordenar como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante o que se encuentre afectando al ambiente, cuando exista riesgo de daño para las personas, los ecosistemas, dentro o fuera de áreas protegidas, las especies silvestres o la naturaleza, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental. Esta medida también podrá solicitar el fiscal, de oficio o a petición de parte al juez competente.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 379.- Responsabilidad del funcionario público.- El funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se viertan residuos, desechos o sustancias que contaminen por encima de los límites fijados de conformidad con la normativa ambiental vigente, si el hecho no constituyere una infracción más severamente sancionada, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años; igual sanción se aplicará al funcionario que autorice o permita que se vierta sustancias de cualquier clase que cause daño ambiental, así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. La denominación actual, de conformidad con la Constitución, es: servidores públicos. Este delito ya está tipificado en el artículo 384, por lo que se sugiere revisar la pertinencia de individualizarlo. Artículo 380.- Tenencia de tierra.- Quien excediere los límites permisibles de tenencia de la tierra establecidos en la normativa agraria, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años; igual sanción se aplicará para el funcionario público que haya permitido o autorizado que se produzca el acaparamiento de tierras, o que no haya intervenido, si fuere su obligación legal, controlar que la propiedad no cumpla con la función social o ambiental. Se sugiere concretar técnicamente el tipo penal. Se sugiere reubicar este delito en la Sección Cuarta, del Capítulo V, del Libro I del de Código Orgánico Integral Penal: De las infracciones contra los bienes públicos o institucionales.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 381.- Defensa de flora y fauna silvestre.- Quien cace, capture, recolecte, extraiga, tenga, trafique, permute o comercialice, especies de flora o fauna silvestres que estén protegidas por la normativa vigente, contraviniendo sus disposiciones, será reprimido con pena privativa de libertad de uno a tres años. Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando: 1. El hecho se cometa en período de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies; 2. El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; 3. El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas; o, 4. El hecho se realice dentro de un espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Los actos antijurídicos han sido adecuadamente descritos en el proyecto, incluyendo la tenencia no autorizada de vida silvestre. Se sugiere hacer una referencia a especímenes y a sus partes. Además, esta es la forma adecuada de analizar la materia, de conformidad con la Convención CITES. El artículo identifica expresamente a todas las especies silvestres como aquellas que reciben protección penal. En tal virtud ya no es necesario referirse a especies que estén protegidas, aunque sí es necesario mantener una referencia respecto de la tenencia y otros actos realizados en contravención de la normativa vigente. Se sugiere incluir referencias, como condición agravante, a los atentados ocurridos contra especies amenazadas (que incluye a aquellas que están en peligro de extinción) pero también a las especies migratorias. Se sugiere agravar la pena cuando los atentados ocurriesen en zonas de incubación, anidación, parto o crianza de las especies. Artículo 381.- Defensa de flora y fauna silvestre.- Quien cace, capture, recolecte, extraiga, tenga, trafique, permute o comercialice, especímenes de flora o fauna silvestres o sus partes, contraviniendo la normativa vigente, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando: 1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción, o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies; 2. El hecho se cometa contra especies amenazadas, migratorias, o aquellas enlistadas en instrumentos o tratados internacionales o en la normativa nacional vigente. 3. El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas u otras prohibidas; o, 4. El hecho se realice en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 382.- Defensa de flora y fauna acuática.- Quien pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, trafique, permute o comercialice especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se sugiere seguir el mismo formato aplicable en el artículo 381 sobre especies silvestres terrestres. Se incluye el uso de artes o métodos prohibidos de captura de especies marinas protegidas, como acto antijurídico. Esta propuesta tiene como sustento la Ley de Pesca. Artículo 382.- Defensa de flora y fauna acuática.- Quien pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, trafique, permute o comercialice especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o con artes o métodos prohibidos será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando: 1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción, incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies; 2. El hecho se cometa contra especies marinas amenazadas, migratorias, o aquellas enlistadas en instrumentos y tratados internacionales o en la normativa nacional vigente; o, 3. El hecho se realice en un área del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 383.- Defensa de bosques y otras formaciones vegetales.- Quien destruya, queme, dañe, tale, recolecte, extraiga, tenga, trafique, permute, transforme o comercialice, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidos por la normativa ambiental vigente en cualquier parte del territorio nacional, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave. Se excepciona el aprovechamiento forestal legalmente autorizado. La pena será de tres a cinco años si estas infracciones se cometieren en ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinoscosteros, así como en el sistema nacional de áreas protegidas. La pena privativa de libertad se agravará en un tercio cuando: 1. La infracción resulte en la disminución de aguas naturales, erosión del suelo o modificación del régimen climático; o, 2. La infracción se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación. Se sugiere que la tutela penal no se restrinja a bosques y vegetación protectora, sino que se amplíe a áreas naturales protegidas y zonas de reproducción de especies. Es correcta la referencia del proyecto a ecosistemas frágiles, razón por la que debe mantenerse. Artículo 383.- Defensa de ecosistemas.- Quien destruya, queme, dañe, tale, recolecte, extraiga, tenga, trafique, permute, transforme o comercialice, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas protegidas por la normativa ambiental vigente en cualquier parte del territorio nacional, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave. Se exceptúa el aprovechamiento forestal legalmente autorizado. La pena será de tres a cinco años cuando: 1. La infracción resulte en la disminución de aguas naturales, erosión del suelo o modificación del régimen climático; o, 2. La infracción se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación. La pena privativa de libertad se agravará en un tercio si estas infracciones se cometieren en ecosistemas frágiles y amenazados, entre otros, páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marino-costeros, así como en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; o, en zonas de reproducción, incubación, anidación, parto y crianza.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Se sugiere incluir el delito de daños a árboles fuera de áreas protegidas, que está actualmente tipificado en el Código Penal. Art. Innumerado siguiente.- Protección de árboles.- El que hubiere derribado, mutilado, descortezado o comercializado, uno o más árboles; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con pena privativa de libertad de ocho días a un mes. En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años de privación de la libertad. Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años si: 1. La infracción resulte en la disminución de aguas naturales, erosión del suelo o modificación del régimen climático; o, 2. La infracción se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 384.- Residuos o desechos de cualquier naturaleza.- Quien infrinja las normas sobre protección de la calidad del ambiente, vertiendo residuos, desechos o sustancias que contaminen por encima de los límites fijados de conformidad con la normativa ambiental vigente; será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de cincuenta a doscientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. Igual sanción se aplicará al funcionario que autorice o permita que se vierta sustancias de cualquier clase que cause daño ambiental, así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Se sugiere ampliar el ámbito de tutela penal a otras formas de contaminación: emisiones al aire y descargas al agua que superen los límites máximos permisibles Se deja constancia que el tipo penal no sanciona derrames de hidrocarburos El tipo penal mantiene el concepto del Código Penal vigente, en cuanto a responsabilidad del servidor público. Artículo 384.- Contaminación.- Quien infrinja las normas sobre calidad ambiental, emitiendo, descargando o vertiendo residuos, desechos o sustancias por encima de los límites fijados en la normativa ambiental vigente será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, la diversidad genética, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de cincuenta a doscientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. Igual sanción se aplicará al servidor público que autorice o permita que se emita, descargue o viertan residuos, desechos o sustancias de cualquier clase, así como al servidor o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 385.- Infracción agravada de productos, residuos, desechos o sustancias tóxico peligrosos, radioactivos u otros similares.- La pena privativa de libertad será de tres a cinco años, y multa de doscientas a quinientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Los actos previstos en los artículos de residuos o desechos de cualquier naturaleza y casos de productos, residuos, desechos o sustancias tóxico peligrosos, radioactivos u otros similares, ocasionen daños a la salud de las personas o a sus bienes; 2. El perjuicio o alteración ocasionados tengan carácter irreversible; 3. El acto sea parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor; o, 4. Los actos contaminantes afecten gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica. Se sugiere revisar el régimen punitivo. La pena establecida en el proyecto (tres a cinco años) es la misma que la pena agravada en los delitos tipificados en los artículos 384 y 389 del proyecto, que este artículo pretende agravar. Consideramos que es adecuada la incorporación de una pena pecuniaria complementaria. (TEXTO PROPUESTO CEL UICN) Artículo 386.- Del Orden de prelación del agua.- Quien con su acción u omisión altere o modifique el orden de prelación del uso de los recursos hídricos será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. La pena privativa de la libertad se incrementará en dos años quien acapare o privatice el agua y sus fuentes. Igual sanción se aplicará al funcionario que autorice o permita el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes. Se sugiere concretar técnicamente el tipo penal y revisar la denominación. Se sugiere revisar su ubicación en la propuesta del proyecto de Código Orgánico Integral Penal. Debería reubicarse en el Capítulo sobre Bienes Públicos (Sección Cuarta del Capítulo Quinto).

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 387.- Recursos Marino Costeros Continentales.- Quien realice actividades pesqueras, sin las autorizaciones correspondientes, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. Además serán sancionados con el comiso del cargamento y el comiso de la nave, de no haber sido aplicadas estas sanciones por la vía administrativa. Se sugiere cambiar la denominación del delito a realización de actividades pesqueras no autorizadas. El delito tipificado en el artículo 387 trasciende el ámbito penal ambiental porque sanciona actividades que atentan contra bienes públicos, tal como prevé la Ley de Pesca. En tal virtud, se sugiere tipificar este delito en el capítulo dedicado a la tutela de bienes públicos (Sección Cuarta del Capítulo Quinto). (TEXTO PROPUESTO CEL UICN)

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 388.- Recursos Marino Costeros.- Quien incurra en cualquiera de las condiciones siguientes, será sancionado con pena privativa de libertad de un tres a cinco años y multa de cinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y el comiso de los productos, según sea del caso: 1. Destruya o altere las áreas protegidas, abandonen desperdicios o desechos en las bahías, playas o riveras; arrojen al agua desperdicios u objetos que deterioren gravemente el ecosistema o, sin la autorización extraigan materiales áridos o pétreos de las áreas protegidas; 2. Sin autorización, introduzca por cualquier medio organismos exógenos a las Islas; 3. Sin autorización, transporte por cualquier medio materiales geológicos de las Islas hacia el continente o hacia el extranjero; o, 4. Autorice la concesión de cupos de operación turística o de pesca en los períodos de moratoria que se señalen expresamente o en contravención grave de las normas vigentes. Se sugieren cambios para ampliar el ámbito de aplicación de este delito ambiental. El último numeral de la propuesta (4. Autorice la concesión de cupos de operación turística o de pesca en los períodos de moratoria que se señalen expresamente o en contravención grave de las normas vigentes) se sugiere tipificarlo en la Sección II, Infracciones contra la Eficiente Administración Pública, Capítulo Cuarto). Artículo 388.- Daños en áreas protegidas.- Quien incurra en cualquiera de las condiciones siguientes, en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de cinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y el comiso de los productos, según sea del caso: 1. Destrucción o alteración de los límites del área; 2. Destrucción o alteración efectuada dentro de los límites del área; 3. Emisiones, descargas y vertidos contaminantes; 4. Extracción no autorizada de materiales áridos o pétreos; 5. Introducción no autorizada de organismos o especies exóticas o introducidas a las áreas; y, 6. Transporte no autorizado de materiales geológicos.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 389.- Casos de productos, residuos, desechos o sustancias tóxico peligrosos, radioactivos u otros similares.- Quienes fuera de los casos, parámetros o límites establecidos fuera de la normativa ambiental vigente desarrolle, produzca, tenga, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, use o disponga: 1. Productos, residuos, desechos o sustancias tóxico peligrosas, radioactivos, nucleares u otros similares; 2. Armas químicas, biológicas o nucleares; 3. Contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos; 4. Agroquímicos prohibidos; y, 5. Tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas. Será sancionado con pena privativa de la libertad de tres a cinco años. Si se produjere la muerte de una o más personas, además de las sanciones previstas en este artículo, se aplicará la sanción prevista para el homicidio, si el hecho no constituye una infracción más grave. Se sugiere diferenciar el régimen jurídico aplicable a gestión de productos químicos y desechos peligrosos, que está regulado por la normativa nacional; del régimen jurídico aplicable a las armas químicas, biológicas y nucleares, contaminantes orgánicos persistentes y otros, que están prohibidos por el artículo 15, inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador. Se sugiere incluir al depósito no autorizado como acto antijurídico Artículo 389.- Gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas.- Quien, fuera de los casos, parámetros o límites establecidos en la normativa ambiental vigente, desarrolle, produzca, tenga, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite, use o de otro modo disponga sin autorización, productos, residuos, desechos o sustancias químicas o peligrosas, será sancionado con pena privativa de la libertad de uno a tres años. Será sancionado con pena privativa de la libertad de tres a cinco años quien desarrolle, produzca, tenga, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite use o de otro modo disponga: 1. Armas químicas, biológicas o nucleares; 2. Contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos; 3. Agroquímicos prohibidos; y, 4. Tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía y seguridad alimentaria o de los ecosistemas. Si como consecuencia de estas infracciones se produjere la muerte de una o más personas, además de las sanciones previstas en este artículo, se aplicará la sanción prevista para el homicidio, si el hecho no constituye una infracción más grave.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 390.- Daños a las Cuencas Hidrográficas.- Quien provoque daños ambientales en las Cuencas, microcuencas, humedales, cuerpos de agua, vertientes, aguas naturales afloradas o subterráneas y en general en recursos hidrobiológicos, será sancionado con una pena privativa de la libertad de tres a cinco años. Artículo 391.- Violaciones al Destino de suelo.- Quien, mediante actividades no permitidas en las normas correspondientes, ocupe, aproveche o cambie el uso del suelo destinado al mantenimiento de la función ecológica y conservación de los ecosistemas, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años; igual sanción recaerá en las personas o funcionarios que con su acción u omisión den lugar a la pérdida de biodiversidad para el incremento de monocultivos. La pena anterior se agravará en un tercio si se cometiere esta infracción en áreas declaradas legalmente de protección ecológica o en las áreas definidas por cualquier acto administrativo como de territorios ancestrales o de los pueblos en aislamiento voluntario. Se sugiere revisar su ubicación en el proyecto de Código Orgánico Integral Penal, porque la tutela que propone trasciende materias ambientales. Se sugiere ubicarla en el Capítulo sobre Bienes Públicos (Sección Cuarta del Capítulo Quinto) Se sugiere usar la expresión aplicable en otros delitos: de conformidad con la normativa vigente. Artículo 391.- Violaciones al Recurso Suelo.- Quien, mediante actividades no permitidas de conformidad con la normativa vigente, cambie el uso del suelo destinado al mantenimiento de su función ecológica y conservación de los ecosistemas, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Igual sanción recaerá en las personas o funcionarios que con su acción u omisión den lugar a la pérdida de biodiversidad por el incremento de monocultivos. La pena anterior se agravará en un tercio si se cometiere esta infracción en áreas declaradas legalmente de protección ecológica o en las áreas definidas por cualquier acto administrativo como de territorios ancestrales o de los pueblos en aislamiento voluntario.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 392.- Erosión genética.- Quien con sus acciones u omisiones ingrese, produzca, trafique o comercialice organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Se sugiere incluir al acceso no autorizado como acto antijurídico. Artículo 392.- Protección a los recursos del patrimonio genético nacional.- El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos: 1. Acceso no autorizado.- Quien sin la autorización correspondiente o excediéndose de la autorización obtenida accediera a recursos genéticos del patrimonio nacional, a través de cualquier mecanismo, será sancionado con pena privativa de libertad de un año de prisión. La pena del inciso anterior será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial. 2. Erosión genética.- Quien con sus acciones u omisiones ingrese, reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. 3. Pérdida genética.- Quien con sus acciones u omisiones provocara pérdida del patrimonio genético nacional de manera irreversible será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 393.- Casos en los que se produjere lesión o muerte de una o más personas.- Si a consecuencia de la infracción ambiental, se produce la muerte de una o más personas, además de las sanciones previstas en este capítulo, se aplicará la sanción prevista para el homicidio, si el hecho no constituye una infracción más grave. En caso de que a consecuencia de la actividad contaminante se produzcan lesiones, impondrá las penas previstas para las mismas en este Libro. Artículo 394.- Violación de los Derechos de la Naturaleza.- Quien por cualquier medio afecte a los derechos de la naturaleza, atentando contra el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones o procesos evolutivos, de los cuales depende su existencia integral y la reproducción o realización de la vida, será sancionado con pena de privación de la libertad de once a quince años, sin perjuicio de su obligación de realizar la restauración correspondiente, acorde a lo previsto en la Constitución y la ley. Artículo 395.- Obligación de restauración.- Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicaran concomitantemente con la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Artículo 396.- Agravante en las infracciones contra el medio ambiente.- La pena privativa de libertad se agravará en un tercio cuando cualquiera de las infracciones previstas en este capítulo se realicen en el Régimen Especial para la Provincia de Galápagos. No se realizaron observaciones. Se sugiere mantener la conducta antijurídica, pero concretando el tipo penal. No se hacen observaciones. Se sugiere mantener este concepto y ampliarlo para tutelar zonas de circunscripción especial en las provincias amazónicas. Artículo 396.- Agravante en las infracciones contra el medio ambiente.- La pena privativa de libertad se agravará en un tercio cuando cualquiera de las infracciones previstas en este capítulo se realicen en la provincia de Galápagos y en la circunscripción territorial especial de las provincias amazónicas.

PROYECTO CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Artículo 397.- Responsabilidad de personas jurídicas.- Cuando de conformidad con lo establecido en este Libro con respecto a la responsabilidad penal de personas jurídicas, una persona natural sea responsable de una infracción en el marco de las actividades de una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas a la persona jurídica: 1. Multa de cien a doscientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, si la infracción cometida por la persona natural le correspondiere una pena privativa de libertad de menos de un año; 2. Multa de doscientos a quinientas remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, si la infracción cometida por la persona natural le correspondiere una pena de privativa de libertad de igual o menor a tres años; 3. Suspensión de actividades por hasta cinco años y multa de quinientos a mil remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, si la infracción cometida por la persona natural le correspondiere una pena de privativa de libertad igual o menor a seis años; 4. Suspensión definitiva de la actividad que produjo el daño ambiental y multa de mil a mil quinientos a mil remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, si la infracción cometida por la persona natural le correspondiere una pena de privativa de libertad igual o menor a nueve años, o; 5. Disolución de la persona jurídica y multa de mil quinientos a cinco mil remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, si la infracción cometida por la persona natural le correspondiere una pena de privativa de libertad mayor de seis años. Serán comisados los instrumentos, productos o réditos utilizados u obtenidos del cometimiento de la infracción, de ser el caso se procederá a su destrucción. OBSERVACIO NES No se hacen observaciones (TEXTO PROPUESTO CEL UICN)

UICN-Sur Tel. +593 2 2261075 Quiteño Libre E15-12 Fax : +593 2 2261075 ext.99 y La cumbre samerica@iucn.org Quito www.uicn.org/sur Ecuador Suscriben el presente documento jurídico, en la ciudad de Quito a los 14 días de diciembre del año 2011.