Directrices sobre el tratamiento de las exposiciones al riesgo de mercado y de contraparte en la fórmula estándar



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Transcripción:

EIOPA-BoS-14/174 ES Directrices sobre el tratamiento de las exposiciones al riesgo de mercado y de contraparte en la fórmula estándar EIOPA Westhafen Tower, Westhafenplatz 1-60327 Frankfurt Germany - Tel. + 49 69-951119-20; Fax. + 49 69-951119-19; email: info@eiopa.europa.eu site: https://eiopa.europa.eu/

Introducción 1.1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (en lo sucesivo, «Reglamento de la AESPJ») 1, la AESPJ procede a emitir unas directrices sobre el l riesgo de mercado y de contraparte. 1.2. Las presentes Directrices hacen referencia al artículo 104 y al artículo 105 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en lo sucesivo, «Solvencia II») 2, así como a los artículos 164 y 202 de las Medidas de ejecución 3. 1.3. Las presentes Directrices están dirigida a las autoridades de supervisión incluidas en Solvencia II. 1.4. Con estas Directrices se pretende facilitar la convergencia de las prácticas de los Estados miembros y apoyar a las empresas a la hora de aplicar los módulos de riesgo de incumplimiento del mercado y de la contraparte de la fórmula estándar. 1.5. A los efectos de las presentes Directrices, se utiliza la siguiente definición: - «posición corta en acciones» se refiere a la posición corta en relación a las acciones que resultan de una venta en corto de acuerdo con el significado del apartado 1, letra b) del artículo 2 del Reglamento (UE) 236/2012. 1.6. Si no se definen en las presentes Directrices, los términos tendrán el significado definido en los actos jurídicos mencionados en la introducción. 1.7. Las Directrices entrarán en vigor el 1 de abril de 2015. Directriz 1 Beneficios de los empleados 1.8. Cuando se reconocen los pasivos para los beneficios de los empleados de acuerdo con el capítulo II de las Medidas de ejecución, las empresas deberían tenerlos en cuenta en el cálculo del capital obligatorio para los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte y los módulos de riesgo de mercado. Con este fin, las empresas deberían tener en cuenta la naturaleza de los beneficios y, en su caso, la naturaleza de todos los acuerdos contractuales con un organismo para los fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE u otra empresa de seguros o de reaseguros para la prestación de estos beneficios. 1.9. Si la gestión de los activos que representan los pasivos para los beneficios de los empleados se ha externalizado, las empresas que actúan como promotoras 1 DO L 331 de 15.12.2010, pp. 48-83 2 DO L 335 de 17.12.2009, pp. 1-155 3 DO L 12 de 17.01.2015, pp. 1-797 2/6

deberían tenerlos en cuenta en el cálculo del capital obligatorio para los módulos de riesgo de mercado y de riesgo de incumplimiento de la contraparte, siempre que sean responsables de cualquier pérdida en el valor de estos activos. Directriz 2 Influencia de las opciones de compra sobre la duración 1.10. Al determinar la duración de los bonos y préstamos con opciones de compra, las empresas deberían tener en cuenta que estos no pueden ser comprados por el prestatario en caso de que su solvencia se deteriore, los diferenciales de crédito se amplíen o las tasas de interés aumenten. Directriz 3 Duración media del submódulo de acciones basado en la duración 1.11. Las empresas deberían interpretar la duración media descrita en el artículo 304, apartado 1, letra b), inciso iii) de Solvencia II como la duración de los flujos de caja agregados de los pasivos. Directriz 4 Submódulo de riesgo de tipo de interés 1.12. Las empresas deberían incluir todos los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés en el cálculo del capital obligatorio para el submódulo de riesgo de tipo de interés. 1.13. La provisión técnica se debería recalcular en los escenarios que utilicen la estructura temporal del tipo de interés sin riesgo tras una perturbación, que se determina destacando la estructura temporal del tipo de interés sin riesgo básica y añadiendo de nuevo el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad o la medida transitoria de la tasa sin riesgo en virtud del artículo 308, letra c) de la Directiva Solvencia II, cuando proceda. 1.14. El valor de los activos se debería recalcular en los escenarios destacando sólo la estructura temporal del tipo de interés sin riesgo básica, y los diferenciales sobre la estructura temporal del tipo de interés sin riesgo básica deberían permanecer sin cambios. Esto puede implicar el uso de una valoración según modelo para determinar el valor de los activos sujetos a pruebas de resistencia. 1.15. Las empresas de seguros y de reaseguros deberían asegurarse de que los valores de los activos antes de las tensiones obtenidas mediante el uso de una valoración según modelo son coherentes con los precios de cotización de los activos relevantes en mercados activos. Directriz 5 Inversiones con las características de los instrumentos de acciones y de deuda 1.16. Cuando los activos muestran características de los instrumentos de acciones y de deuda, las empresas deberían tener en cuenta estas dos características al determinar qué submódulos de riesgo de la fórmula estándar se deberían aplicar. 3/6

1.17. Al determinar qué submódulos de riesgo de la fórmula estándar se aplican, las empresas deberían tener en cuenta el fondo económico del activo. 1.18. Cuando el activo se puede considerar como la combinación de componentes separados, las empresas deberían aplicar en su caso las tensiones correspondientes a cada uno de estos componentes por separado. 1.19. Cuando no sea posible considerar el activo como la combinación de componentes separados, las empresas deberían basar la determinación de qué submódulos de riesgo de la fórmula estándar se deberían aplicar en el hecho de si las características de las acciones o de la deuda predominan en un sentido económico. Directriz 6 Posiciones cortas en acciones 1.20. Cuando las empresas tienen posiciones cortas en acciones, estas sólo deberían utilizarse para compensar las posiciones largas de acciones en el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de acciones si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 208 a 215 de las Medidas de ejecución. 1.21. Las empresas deberían ignorar cualquier otra posición corta en acciones (posiciones cortas en acciones residuales) en el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de acciones. 1.22. Las posiciones cortas en acciones residuales no se deberían considerar para incrementar el valor a partir de la aplicación de las tensiones a las acciones. Directriz 7 Submódulo de concentración de riesgo de mercado 1.23. Sin perjuicio del artículo 187, apartado 3, segunda parte de las Medidas de ejecución, las empresas no deberían asignar un factor de riesgo del 0 % a las inversiones en entidades que son propiedad de las entidades incluidas en la lista descrita en el artículo 187, apartado 3 de las Medidas de ejecución. Directriz 8 Operaciones de préstamo de valores y otros acuerdos similares 1.24. Al determinar el capital obligatorio para las operaciones de préstamo o toma de valores y los pactos de recompra o de recompra inversa, incluidos los swaps de liquidez, las empresas deberían seguir el reconocimiento de las partidas intercambiadas en el balance de Solvencia II. También deberían tener en cuenta las condiciones y riesgos contractuales derivados de la transacción o acuerdo. 1.25. Si el activo prestado permanece en el balance general y el activo recibido no se reconoce, las empresas deberían: a) aplicar los submódulos de riesgo de mercado relevantes al activo prestado; b) incluir el activo prestado en el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de incumplimiento de la contraparte para exposiciones de tipo 1, teniendo en cuenta la mitigación de riesgos que el activo recibido ofrece 4/6

si se reconoce como garantía de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 214 de las Medidas de ejecución. 1.26. Si el activo recibido se reconoce y el activo prestado no permanece en el balance general, las empresas deberían: a) aplicar los submódulos de riesgo de mercado relevantes al activo recibido; b) tener en cuenta el activo prestado en el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de incumplimiento de la contraparte en exposiciones de tipo 1 basadas en el valor del balance del activo prestado en el momento del intercambio, si los términos contractuales y las disposiciones legales en el caso de insolvencia del prestatario dan lugar a un riesgo de que el activo prestado no se devuelva aunque el activo recibido haya sido devuelto. 1.27. Si el activo prestado y el activo recibido se reconocen en el balance de Solvencia II, las empresas deberían: a) aplicar los submódulos de riesgo de mercado relevantes para el activo prestado y el activo tomado en préstamo; b) incluir el activo prestado en el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de incumplimiento de la contraparte para exposiciones de tipo 1, teniendo en cuenta la mitigación de riesgos que el activo recibido ofrece si se reconoce como garantía de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 214 de las Medidas de ejecución; c) considerar los pasivos en su balance que resultan del acuerdo de préstamo en el cálculo del capital obligatorio para el submódulo de riesgo de tipo de interés. Directriz 9 Compromisos que pueden crear obligaciones de pago 1.28. Según lo previsto en el artículo 189, apartado 2, letra e) de las Medidas de ejecución, el capital obligatorio para las exposiciones de tipo 1 en el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte se debería aplicar a los compromisos jurídicamente vinculantes que la empresa ha proporcionado u organizado. 1.29. Cuando no se menciona explícitamente el valor nominal en el acuerdo de compromiso, las empresas deberían determinar la correspondiente pérdida en caso de impago, tal y como se indica en el artículo 192, apartado 5 de las Medidas de ejecución sobre la base de una cantidad nominal estimada. 1.30. El valor nominal estimado es la cantidad máxima que se espera pagar en caso de un evento de crédito de la contraparte. Cumplimiento y normas de notificación 1.31. Este documento contiene las Directrices elaboradas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento AESPJ. De conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento AESPJ, las autoridades competentes y entidades 5/6

financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. 1.32. Las autoridades competentes que cumplan o tengan intención de cumplir estas directrices deberían incorporarlas a su legislación de forma adecuada. 1.33. Las autoridades competentes deberán confirmar a la AESPJ si cumplen o tienen intención de cumplir estas Directrices, indicando las razones en caso de incumplimiento, en un plazo de 2 meses a partir de su publicación. 1.34. En ausencia de respuesta dentro de este plazo, se considerará que las autoridades competentes han incumplido el requisito de notificación. Disposición final sobre las revisiones 1.35. Las presentes Directrices serán objeto de revisión por parte de la AESPJ. 6/6