SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016.

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Transcripción:

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00101/2016 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ERAS DEL CERRILLO, 3 Teléfono: 926 27 88 76 Fax: 926 27 88 78 Equipo/usuario: LVN Modelo: N04390 N.I.G.: 13034 41 1 2015 0006329 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2015 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. EMRR y MJRR Procurador/a Sr/a. ANA MARIA RUIZ GARRIDO, ANA MARIA RUIZ GARRIDO Abogado/a Sr/a., DEMANDADO D/ña. UNICAJA SA UNICAJA SA Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME Abogado/a Sr/a. SENTENCIA En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016. Vistos por mí, Don GONZALO DE DIEGO SIERRA, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de esta ciudad y de su partido judicial, los autos de juicio ordinario, registrados con el número 801/15, promovidos por, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Garrido y asistidos por el Letrado Don David Egido Ramírez, contra Unicaja, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Lozano Adame y asistida por el Letrado Don César Bonmatí Ayala, sobre nulidad contractual. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Garrido, en el nombre y representación que acreditó, se formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra Unicaja, S.A. alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de

aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que: 1.- Se declare que la cláusula suelo que afecta al préstamo hipotecario suscrito por las partes es nula de pleno derecho. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a eliminar la citada cláusula. 3.- Se condene a la demandada a realizar los cálculos necesarios para reintegrar a las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula indicada desde el 9 de mayo del 2.013, con los intereses legales correspondientes desde el día de cargo de cada una de las cuotas. 4.- Se condene a la demandada a abonar la cantidad resultante del anterior cálculo. 5.- Todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a Unicaja, S.A., la cual contestó a la demanda oponiéndose a la misma y terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que desestimase la demanda condenando en costas a la parte actora. TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa que señala la Ley, la misma tuvo lugar el 12 de abril del 2.016. Las partes se ratificaron en sus pretensiones, solicitado el recibimiento del pleito. CUARTO.- El juicio se celebró el 19 de abril del 2.016. En el mismo se practicaron los interrogatorios de, en su condición de partes, así como el de Don Juan Carlos León Carrascosa, en calidad de testigo. Seguidamente los Letrados expusieron sus respectivas conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia. QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción dirigida a lograr que se declare la nulidad de la condición general de contratación relativa a la cláusula suelo, fijada en la escritura de hipoteca, suscrita entre las partes, condenando a la demandada a restituir a los demandantes las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento. A determinar en ejecución de sentencia, sobre la base, de la diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable, junto con los intereses legales de dicha cantidad, desde la aplicación de las mismas. Cálculo que tendría que realizarse conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Supremo en marzo del 2.015. Todo ello con expresa condena en costas. Alegan, en apoyo de su pretensión, que el 29 de mayo del 2.007 firmaron una escritura de préstamo hipotecario con la demandada. Préstamo hipotecario que consideraban era con interés variable sin que fuesen informados de la existencia de una cláusula suelo que, de hecho, transformaría aquél en un préstamo con interés fijo. Es decir, faltó la información suficiente de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Lo que de hecho supuso la imposición de un interés mínimo del 3 50%, muy superior a los porcentajes teóricamente pactados y negociados. Frente a tal pretensión Unicaja, S.A. pone de manifiesto que las cláusulas de acotación mínima del interés de un préstamo hipotecario están previstas en nuestro ordenamiento. Seguidamente, tras analizar qué ha de entenderse como cláusulas generales lícitas, niega, en síntesis, que se haya producido ningún tipo de falta de transparencia o defecto en la información con relación a la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo objeto de controversia, por cuanto se habrían cumplido todas las formalidades exigibles, habiéndose proporcionado la información necesaria y destacado la cláusula en cuestión suficientemente. SEGUNDO.- En el presente caso, tal y como sucede en el supuesto analizado en la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ciudad Real de 18 de junio del 2.015 resulta aplicable la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia 214/13 de 9 de mayo del Pleno del TS en lo que alcanza al doble control de incorporación y transparencia que impone para considerarlas lícitas y que se ha visto corroborada por las sentencias 138 y 139/2.015, de 25 de marzo de 2.015, o las más recientes de 29 de abril de 2.015. De dicha doctrina podemos extraer las siguientes consideraciones: En primer lugar, que las cláusulas suelo son lícitas pero deben superar el

control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En resumen: a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente; b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de "su importancia en el desarrollo razonable del contrato. En segundo lugar, que como ha establecido el FD VII de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.015, respecto a la carga de la prueba del carácter negociado de los contratos celebrados con consumidores, "la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que

ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula, porque carece manifiestamente de fundamento, y está justificado que en estos casos el órgano judicial rechace la alegación sin necesidad de argumentaciones extensas, como ha hecho en este caso la Audiencia Provincial en la sentencia examinada. Sentadas esas inequívocas bases conceptuales, tanto por el Tribunal Supremo como por nuestra Audiencia Provincial, no solo en la sentencia citada, sino en otras más recientes como la de 13 de julio del 2.015, la controversia se limita, una vez alegado el desconocimiento y falta de información acerca de la existencia de la referida cláusula en el préstamo hipotecario y de su alcance, a determinar si la misma supera los requisitos antes impuestos no solo en cuanto al control de incorporación que atiende a una mera transparencia documental o gramatical sino también a que posibiliten a los consumidores hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión conlleva. Partiendo del hecho de que la firma de la escritura ante el notario es una circunstancia meramente complementaria y no excluye el deber de la entidad bancaria de garantizar el correcto nivel de información ni avala el cumplimiento de los controles de incorporación y transparencia, ha de concluirse, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones que los prestatarios no han podido conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad del tipo de interés, de modo que de forma sorpresiva para ellos el préstamo a interés variable se convertía en un préstamo a interés mínimo fijo. Debiendo destacarse que no se ha acreditado la realización de ningún tipo de simulación por parte de la entidad bancaria que permitiese a los demandantes conocer cuáles serían las consecuencias concretas de la cláusula suelo. Al igual que tampoco se ha acreditado como se desarrolló la negociación previa, en caso de haber existido, y la oferta vinculada, incorporada como documento número 5 de la contestación, no aparece firmada por los demandantes. Don, en los interrogatorios practicados en el acto del juicio, corroboraron íntegramente el contenido de la demanda, afirmando que no se les informó de la inclusión de una cláusula suelo ni de sus consecuencias. Por otra parte, nula eficacia probatoria puede reconocerse a las manifestaciones de Don Juan Carlos León Carrascosa, testigo que trabaja para Unicaja, S.A. dado el evidente interés que tiene en el resultado del pleito. Razones suficientes para que la demanda sea íntegramente estimada al cumplir la pretensión de los actores todos los requisitos exigidos por nuestro

alto tribunal. TERCERO.- En cuanto a las consecuencias que conlleva la declaración de nulidad han sido concretados por la sentencia del Tribunal Supremo 139/2015, de 25 de marzo, donde también se ha establecido como doctrina jurisprudencial que los efectos de la abusividad de las cláusulas suelo no transparentes, en concreto el cese en la limitación a la bajada del tipo de interés, deben producirse a partir de la fecha de la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, y en este sentido se afirmaba: «se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada". Y por tal razón, en el fallo de la sentencia se establecía la siguiente doctrina jurisprudencial: «Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula abusiva inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013». Esta doctrina ha sido reproducida en la sentencia 222/2.015, de 29 de abril de 2.015, adicionado que "Cualquier entidad bancaria que haya utilizado cláusulas suelo en las condiciones generales de los contratos de préstamo concertados con consumidores puede, a partir de la referida sentencia núm. 241/2013, y con base en los detallados criterios que en ella se expresan, valorar si la cláusula suelo que ha utilizado en los contratos que ha celebrado con consumidores supera el control de transparencia. Y si no lo supera, debe dejar de aplicarla por ser abusiva. La concreción de los criterios determinantes de la abusividad por falta de transparencia de las cláusulas suelo y la fijación de una fecha clara a la que deben referirse los efectos restitutorios de la nulidad permite, asimismo, que en los litigios en curso en los que se pretende la declaración de nulidad de estas cláusulas suelo, las partes puedan llegar a soluciones transaccionales con base en tales parámetros. Si no sucede así y el

consumidor tiene que interponer una demanda para que se declare la abusividad y consiguiente nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula suelo, o si el litigio ya entablado tiene que continuar por no acceder la entidad financiera demandada a alcanzar una solución transaccional con base en tales criterios, esta no puede pretender que los efectos de la declaración de abusividad, por falta de transparencia, de la cláusula suelo, solo se produzcan desde que se dicte la sentencia en dicho litigio. A partir de la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, ya no puede afirmarse la buena fe, en sentido subjetivo, de las entidades financieras y por ello la obligación de devolver lo cobrado de más por la aplicación de esta cláusula suelo ha de producir sus efectos a partir del 9 de mayo de 2013. La aplicación de la doctrina jurisprudencial, derivada de las dos sentencias referidas al caso de autos, de obligado acatamiento para este juzgador, conlleva que proceda, además de declarar la nulidad de la cláusula y condenar a Unicaja, S.A. a tenerla por no puesta, a que restituya a los demandantes los intereses que haya podido cobrar de más por aplicación de la misma a partir del 9 de mayo de 2013. Lo que supone la íntegra estimación de lo solicitado en la demanda con carácter subsidiario. CUARTO.- Finalmente, respecto de las costas, ha de condenarse a su pago a la entidad demandada ya procede la aplicación del principio del vencimiento objetivo en que se sustenta el artículo 394.1 de la LEC. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación FALLO 1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Garrido, en nombre y representación de Don, contra Unicaja, S.A. declaro la nulidad de la condición general de contratación relativa a la cláusula suelo, fijada en la escritura de hipoteca, suscrita entre las partes, condenando a la demandada a restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento. A determinar en ejecución de sentencia, sobre la base, de la diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, junto con los intereses legales de dicha cantidad, desde la aplicación de las mismas. Determinación que tendrá que realizarse conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Supremo en marzo del 2.015.

2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas. días. Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de veinte Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que fue la presente resolución, en Audiencia Pública, por el mismo Magistrado que la suscribe. Doy fe.