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65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

TÍTULO VIII COTIZACIONES SOCIALES

CUADRO DE PRESTACIONES COTIZACIONES 2014

Transcripción:

Reformas en Seguridad Social 2011 (L 27/2011, BOE 2-8-11)

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 3 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL (L 27/2011, BOE 2-8-11) REFORMAS ENSEGURIDADSOCIAL2011 Las modificaciones de la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, afectan no sólo a la tan comentada reforma de la pensión de la edad de jubilación (de 65 a 67 años) y del período a tener en cuenta para el cálculo de su base reguladora (de 15 a 25 años), sino también a diversas materias, desarrolladas en sus marginales correspondientes, que son las siguientes: Materias MS MSS MPR MRLE MNOM MSAL MEP MDE MCT MIT Jubilación ordinaria 709 2222 2263 2775 4175 4185 4200 4205 4235 4240 4245 4250 4255 4260 4262 4264 4270 4285 4315 4355 5311 6187 8215 169 3010 3011 3015 3017 3020 3025 3027 3028 3035 3036 3056 3057 3105 3108 3205 4900 5637 7440 8720 941 4385 6137 6144 6160 6162 6166 7227 6680 7158 2449 Jubilación anticipada 2355 2411 2565 2785 2800 4210 4212 4215 4217 4220 5711 9871 3025 3070 3071 3080 3093 3095 3100 6961 2300 2500 2558 2910 6140 6300 Jubilación parcial 4326 s. 4327 5709 3091 3162 s. 3164 s. 6135 6140 7670 3746 3876 2449 Incapacidad permanente 3935 3940 3947 3960 3963 4017 4021 4361 2820 s. 2829 2850 s. 2908 2923 3220 2449 Viudedad 5795 5799 3927.1 3940 3953 Orfandad 5807 5822 3962 3963 Complementos por mínimos 8444 1962 3042 Regulación de empleo 2341 2355 2490 2565 5201 7149 7916 8462 866 1766 3001 7058 4430 2500 2504 2749 2910

4 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre Materias MS MSS MPR MRLE MNOM MSAL MEP MDE MCT MIT Beneficios por cuidado de hijos Trabajadores autónomos Empleados de hogar y reducción de regímenes especiales Trabajadores del campo Contrato de relevo Previsión social complementaria Fomento de empleo Cooperativas y sociedades laborales Otras medidas generales 4502 4505 4577 4581 623 656 657 659 669 671 678 681 691 709 1226 8398 9232 9310 9771 2160 2169 7105 8195 1864 2499 2517 3453 3458 3478 3627 1620 1647 2460 3910 4804 4815 4816 4822 4833 4840 4850 4873 4900 6684 5901 6533 6581 6591 6700 317 421 s. 5150 5156 6010 4960 5030 6043 2625 5900 9268 4866 5624 4325 9187 9188 9193 6200 6254 6290 6295 3134 4230 4245 1470 1477 1530 80 2187 2252 4577 8250 8283 8410 8411 8426 8473 9285 3160 s. 6804 864 1620 1647 3105 3110 3020 4958 4962 4964 4969 4973 242 1216 1804 1843 1897 2100 2411 3990 6514 7405 7440 7682 3126 6299 1054 4998 7670 3875 s. 4854 4728 6144 6416 6443 6680 5010 1385 Las diferentes modificaciones entran en vigor, de forma genérica, a partir del 1-1-2013. No obstante, de manera excepcional algunas medidas anticipan su entrada en vigor a la fecha de publicación de la Ley 2-8-2011, o al 1-1-2012, y una modificación entrará en vigor el 1-1-2014. Se establecen, además, diversos períodos transitorios en su aplicación.

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 5 Accidentes de trabajo Cobertura de las contingencias profesionales MS nº 80 MSS nº 2100 (LGSS disp.adic.58ª, modif L 27/2011 art.7) A partir del 1-1-2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha. Autónomos Trabajo autónomo a tiempo parcial MS nº 623, 656, 669, 678, 9232 MSS nº 4804, 4822, 4833 MPR nº 6010 MRLE nº 4960, 5030 (L 20/2007 art.1.1, 24, 25 y disp.adic.2ª.1, modif L 27/2011 disp.final 10ª) La posibilidad legal de realizar la actividad autónoma a tiempo parcial a partir del 1-1-2013 determina la implantación de las siguientes reglas específicas de Seguridad Social: los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial se incluyen en el RETA, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas; la ley puede establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral; en su defecto, rigen las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial (LGSS disp.adic.7ª) (ver nº 9195 Memento Social 2011); se incluyen entre los colectivos de trabajadores autónomos para los que la ley ha de establecer reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social a quienes en función de su actividad la ejerzan a tiempo parcial, en unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial. Cónyuges de titulares de establecimientos familiares no dados de alta en la Seguridad Social MS nº 657, 1226 MSS nº 4815 (L 27/2011 disp.adic.52ª) A partir del 1-1-2013, cuando, en un proceso de separación, divorcio o nulidad, se acredite que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin haberse cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen que correspondiese, el juez debe comunicar tal hecho a la ITSS, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan van a surtir todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales cotizaciones se imputa al negocio familiar y, en consecuencia, su abono a de correr por cuenta del titular del mismo.

6 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre Nuevo régimen de las mutualidades de previsión social alternativas al RETA MS nº 659 MSS nº 4816 (L 27/2011 disp.adic.46ª) A partir del 1-1-2013, las mutualidades de previsión social alternativas al RETA han de ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación, invalidez permanente, IT, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo, y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad. Si las prestaciones que se otorguen adoptan la forma de renta han de alcanzar, en el momento de producirse cualquiera de las contingencias señaladas anteriormente, un importe no inferior al 60% de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en dicho sistema de la Seguridad Social, o si resulta superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptan la forma de capital, éste no puede ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta. Se considera que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas, de entre las obligatorias indicadas, equivalen al 80% de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en el RETA. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades, en su condición de alternativas al RETA, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho régimen especial, son deducibles con el límite del 50% de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial Opción por una base de cotización superior a la mínima fijada anualmente MS nº 669 MSS nº 4840 (L 27/2011 disp.adic.33ª) A partir del 1-1-2012, y con carácter indefinido, los trabajadores del RETA pueden elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que puede alcanzar hasta el 220% de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial. Incremento anual de las bases medias de cotización del RETA MS nº 671 MSS nº 4840 (L 27/2011 disp.adic.9ª) A partir del 1-1-2013, las bases medias de cotización del RETA han de experimentar un crecimiento al menos similar al de las medias del RGSS. En todo caso, la subida anual no ha de superar el crecimiento de las medias del RGSS en más de un punto porcentual. Las subidas de cada año, así como cualquier otra modificación sustancial del sistema, deben ajustarse a estas reglas: se han de debatir con carácter previo en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como con las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas; se debe consultar al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo;

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 7 no son aplicables los años en los que las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo. se debe tener en cuenta la posibilidad legal de establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos (L 20/2007 art.25.3 y 27.2.c). Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años MS nº 681, 709, 8398, 9771 MSS nº 1620, 1647, 4850, 4900, 6684 MNOM nº 6043 (LGSS disp.adic.32ª, modif L 27/2011 art.2.2, y disp.adic.55ª, modif L 27/2011 art.2.3) A partir del 1-1-2013, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del RETM y del RETA están exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por IT y contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización; 67 años de edad y 37 años de cotización. Las partes proporcionales de pagas extraordinarias no se toman en cuenta a efectos del cómputo de años de cotización. Si al cumplir la edad correspondiente, el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención se aplica a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos indicados, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización son equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales a los que se ha hecho referencia. Para los trabajadores que, antes de 1-1-2013 den ocasión a esta exención y accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones ha de ser considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente. Efectos del incumplimiento del aplazamiento del pago de las cuotas debidas sobre la prestación MS nº 691, 9310 MSS nº 2460, 3910, 4873, 5901, 6533, 6581, 6591, 6700 (LGSS disp.adic.39ª modif L 27/2011 disp.final 7ª) A partir del 1-1-2013, cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, pierde la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procede a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente puede ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, la entidad gestora de la prestación va a poder detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada (LGSS art.40.1.b).

8 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre Con esta reforma se deja sin efecto el criterio opuesto que viene defendiendo el TS, al entender que el incumplimiento de los plazos del aplazamiento no es causa de suspensión de la prestación reconocida (TS 10-3-11, EDJ 60898). Cooperativas Gestión de las contingencias profesionales de los socios de cooperativas comprendidos en el RETA MS nº 1470 MSS nº 4964 (LGSS disp.adic.58ª modif L 27/2011 art.7) A partir del 1-1-2013, la protección obligatoria frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ver nº 80 Memento Social 2011), en el caso de socios de cooperativas comprendidos en el RETA, puede desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que estas cooperativas cumplan con los siguientes requisitos: que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cubra estas contingencias y; que dicho sistema intercooperativo cuente, con anterioridad al 1-1-2013, con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de IT. No obligatoriedad de concertar la protección por cese de actividad de los socios comprendidos en el RETA MS nº 1477 MSS nº 4969 (L 32/2010 art.2.3, modif L 27/2011 disp.adic.51ª) A partir del 1-1-2013, la protección por cese de actividad no va a resultar obligatoria en el caso de socios de cooperativas comprendidos en el RETA, siempre que estas cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado legalmente. Protección por desempleo y del FOGASA de los administradores de pequeñas sociedades laborales MS nº 1530 MSS nº 4973 (L 27/2011 disp.adic.47ª) A partir del 1-1-2013, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a 25, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, van a disfrutar de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del FOGASA.

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 9 Empleados de hogar Integración del Régimen Especial de los Empleados de Hogar en el Régimen General MS nº 2160 MRLE nº 2625 MSAL nº 5900 MSS nº 5150 (L 27/2011 disp.adic.39ª y disp.trans.única; LGSS disp.adic.7ª.2, 8ª.4 y 11ªbis.3, modif L 27/2011 disp.adic.40ª.3, 4 y 5) Con efectos de 1-1-2012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial con las peculiaridades que se determinen reglamentariamente. A dicha fecha se ha de proceder a modificar también la relación laboral especial del servicio del hogar familiar La integración del régimen especial de empleados de hogar en el Régimen General se produce en los siguientes términos: Cotización A) Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán en función de la retribución percibida por los empleados de hogar, con una aplicación progresiva, en el sentido siguiente: 1. En 2012 se determinarán con arreglo a la siguiente escala (que se incrementará en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos del 2012 pueda establecerse para la base mínima del Régimen General): Tramo Retribución mensual Base de cotización 1º Hasta 74,83 /mes 90,20/mes 2º Desde 74,84 /mes hasta 122,93 /mes 98,89/mes 3º Desde 122,94 /mes hasta 171,02 /mes 146,98/mes 4º Desde 171,03/mes hasta 219,11 /mes 195,07/mes 5º Desde 219,12/mes hasta 267,20 /mes 243,16/mes 6º Desde 267,21 /mes hasta 315,30/mes 291,26/mes 7º Desde 315,31/mes hasta 363,40 /mes 339,36/mes 8º Desde 363,41 /mes hasta 411,50 /mes 387,46/mes 9º Desde 411,51/mes hasta 459,60 /mes 435,56/mes 10º Desde 459,61/mes hasta 597,70 /mes 483,66/mes 11º Desde 507,71/mes hasta 555,80 /mes 531,76/mes 12º Desde 555,81/mes hasta 603,90 /mes 579,86/mes 13º Desde 603,91/mes hasta 652,00 /mes 627,96/mes 14º Desde 652,01/mes hasta 700,10 /mes 676,06/mes 15º Desde 700,11 /mes 748,20/mes 2. En 2013, se establecerá un nuevo tramo 16º en la escala, para retribuciones superiores a la base mínima del Régimen General en dicho ejercicio, en el que la base de cotización será la correspondiente al tramo 15º incrementada en un 5%.

10 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre 3. Desde 2013 al 2018, las bases de cotización se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente la base mínima de cotización del Régimen General en cada uno de esos años, a excepción de la correspondiente al tramo 16º, que se incrementará en un 5% anual. 4. A partir del 2019, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido para el Régimen General (LGSS art.109), sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. B) Los tipos de cotización por contingencias comunes, serán: en 2012: el 22% (18,30% a cargo del empleador; 3,70% a cargo del empleado); desde 2013 al 2018: se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, su distribución entre empleador y empleado se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos; a partir del 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos para el Régimen General. Para la cotización por contingencias profesionales se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas (L 42/2006 disp.adic.4ª), siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. C) Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20% a las cotizaciones de los empleados de hogar que queden incorporados en el sistema especial, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración del régimen especial de empleados de hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas, en los términos establecidos. D) Será aplicable la bonificación de cuotas por la contratación de cuidadores en familias numerosas. E) Para adaptar la normativa de Seguridad Social a la integración en el Régimen General del régimen especial de empleados de hogar, se eliminan del texto las referencias a este régimen especial en lo referente a la no aplicación a sus trabajadores por cuenta ajena de la exención de cotización de trabajadores con 65 o más años (LGSS art.112bis y 162.6); así como en lo referente a que sus trabajadores por cuenta propia responsables de la obligación de cotizar, tuvieran que estar para el reconocimiento y abono de prestaciones al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Prestaciones Las personas incluidas en el sistema especial para empleados de hogar tendrán derecho a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades: 1. Desde 2012 a 2018, las horas trabajadas, a efectos de acreditar la cotización requerida para las prestaciones (LGSS disp.adic.7ª.1.2ª.a), se determinarán en función de las bases de cotización correspondientes divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos para cada uno de los ejercicios. 2. Con efectos desde el 1-1-2012, el subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del 9º día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días 4º al 8º de la citada baja, ambos inclusive. El pago de subsidio por incapacidad temporal se efectúa directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo. 3. Desde el 2012 a 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación la integración de lagunas. 4. Con respecto a las contingencias profesionales de este sistema especial, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones (LGSS art.126; disp.adic.53ª.3).

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 11 5. La acción protectora no comprenderá la correspondiente al desempleo. 6. Las reglas sobre la protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial (ver nº 9206 Memento Social 2011) son aplicables a los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el sistema especial para empleados de hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. Comunicación de la inclusión en el sistema especial Dentro del plazo de 6 meses naturales, a contar desde el 1-1-2012, los empleadores y las personas empleadas procedentes del Régimen Especial de los Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, deben comunicar a la TGSS el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en este sistema especial, aplicándose desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se comunique. Hasta entonces, se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de Empleados de Hogar. Los efectos si transcurrido el plazo señalado no se ha comunicado, son: los empleados de hogar parcial o discontinuo a uno o más empleadores: quedarán excluidos de dicho sistema especial, con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1-7-2012; los empleados de hogar de manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al sistema especial pasará a efectuarse, desde el 1-7-2012, con arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala reseñada. Empleados públicos Ampliación a los empleados públicos del permiso por cuidado de menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave que exija hospitalización MS nº 2252 MEP nº 1385 MSS nº 2411 (L 7/2007 art.49 modif L 27/2011 disp.final 2ª ) A partir del 2-8-2011 los empleados públicos tienen derecho a reducción de jornada por cuidado de menor afectado de cáncer, en los términos que se exponen en los siguientes puntos: 1) Siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, tienen derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. 2) Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tiene derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea

12 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre de aplicación. En caso contrario, sólo se tiene derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones 3) En el supuesto de que ambos beneficiarios presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta puede limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Respecto de las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se puede acumular en jornadas completas habrá que esperar al futuro reglamento que desarrolle tales cuestiones. Empresas en dificultades Aplicación de las normas de jubilación previas a la reforma a los trabajadores con contrato suspendido o extinguido MS nº 2341, 2565, 5201 MSS nº 3001 MDE nº 2500, 2910 (L 27/2011 disp.final 12ª.2) La regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, previa a la reforma y vigente antes del 1-1-2013, sigue siendo de aplicación a las personas: 1) Cuya relación laboral se haya extinguido antes del 2-8-2011 fecha de publicación de la L 27/2011 que establece la reforma de dicha regulación. 2) Con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad al 2-8-2011, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1-1-2013 fecha de entrada en vigor de la reforma de las pensiones. ERES que afectan a trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios MS nº 2355 MDE nº 2504 (L 27/2011 disp.adic.16ª y disp.final.12ª) Desde el 2-8-2011, aunque también respecto de aquellos expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 27-4-2011, las empresas que realicen despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad deben efectuar una aportación económica al Tesoro Público, en los términos que se determinen reglamentariamente, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: 1) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. 2) Que afecten, al menos, a 100 trabajadores en un período de referencia de 3 años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados. 3) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del ERE. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio sea positivo (RD 1514/2007). 4) Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme par-

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 13 te, o en cualquier otra empresa, en los 6 meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. Para el cálculo de la aportación económica, se toman en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el ERE, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el SPEE. En un futuro se determinará reglamentariamente: 1) El importe de la aportación que se fijará según una escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo y momento de los beneficios de la empresa, 2) El procedimiento, la forma y el en que deberá hacerse efectiva la aportación. 3) Los términos en los que estas aportaciones pueden, en su caso, destinarse total o parcialmente a generar créditos para la financiación de políticas activas de empleo de los trabajadores de más edad. Convenio especial en caso de expedientes de regulación de empleo MS nº 2490, 8462 MSS nº 1766, 7058 MDE nº 2749 (LGSS disp.adic.31ª.1 y 2 modif L 27/2011 disp.adic.6ª.1 ; RDLeg 5/2000 art.23.1.i) modif L 27/2011 disp.adic.6ª.2 ; L 27/2011 disp.final.12ª) A partir del 1-1-2013, en caso de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuviesen la condición de mutualistas el 1-1-1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de estos trabajadores. La regulación de dicho convenio especial se adapta a las nuevas edades ordinarias de jubilación, que como se señaló se irán elevando progresivamente hasta alcanzar en 2027 los 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización (ver cuadro en el nº 4175 Memento Social 2011). De manera que las cotizaciones abarcan el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la mencionada edad ordinaria de jubilación. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinan aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa del convenio especial. De la cantidad resultante se deduce la cotización, a cargo del SPEE, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial. Las cotizaciones correspondientes al convenio son a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas, en los que dicha obligación se extiende hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años. A partir de ese momento pasan a ser a cargo del trabajador hasta el momento en que cumpla la edad ordinaria de jubilación o se jubile anticipadamente. Dichas cotizaciones se ingresan en la TGSS: de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar; o de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la TGSS. Además, también a partir del 1-1-2013, se va a considerar como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio especial.

14 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre Fomento de empleo Exención de la obligación de cotizar con 65 o más años MS nº 3134, 4230, 4245 MSAL nº 4728 MSS nº 864, 1620, 1647, 3105, 3110, 3020, 4958, 4962 MCT nº 6416, 6443, 6680 MDE nº 6144 MRLE nº 4854 (LGSS art.112 bis modif L 27/2011 art.2.1 y disp.adic.55ª modif L 27/2011 art.2.3 ) A partir del 1-1-2013, los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena con contratos indefinidos así como los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, están exentos de cotizar por contingencias comunes, salvo por IT derivada de las mismas, siempre que los mencionados trabajadores o socios acrediten las siguientes edades y períodos de cotización: 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización; 67 años de edad y 37 años de cotización. Las partes proporcionales de pagas extraordinarias no se toman en cuenta a efectos del cómputo de años de cotización. Si al cumplir la edad correspondiente, el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención se aplica a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto. Esta exención no es de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados por la LOFAGE (L 6/1997 Tít.III). Para los trabajadores que, antes de 1-1-2013 se beneficien de esta exención y accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones ha de ser considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente. Incapacidad permanente Integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora MS nº 3935, 3960 MSS nº 2820 s., 2829 (LGSS art.140.1.b y 4, modif L 27/2011 art.3.1) A partir del 1-1-2013, al modificarse la edad de jubilación, se adapta la regulación de la base reguladora de la incapacidad permanente, de manera que se considera cotizado, a efectos de la aplicación del porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para la jubilación, los años que resten al interesado para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento (antes se recogía los años que restaran para cumplir 65 años). La reforma introduce una nueva regulación para la integración de lagunas de cotización, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existen mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización da derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de 24, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración puede ser inferior al 100% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 15 2. Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integran con el 100% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. 3. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integran con el 50% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. 4. Dicha regulación se aplica en los meses en los que la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanza hasta esta última cuantía Incompatibilidad de la incapacidad permanente con el trabajo MS nº 3940, 3947, 3963 MIT nº 2449 MSS nº 2850 s. (LGSS art.141.1 y 3, modif L 27/2011 art.3.2 y 3 y disp.final.12ª.1) A partir del 1-1-2013, se regula de una forma más concreta la incompatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total con el desarrollo de una actividad, de manera que se refiere no sólo a la profesión ejercida por el interesado, sino también al grupo profesional en el que dicha profesión se encuadre, siendo la pensión incompatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, y, con la reforma también se especifica, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total. Y, desde el 1-1-2014, la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Límite de rentas para los beneficiarios de las prestaciones no contributivas MS nº 4021, 4361 MSS nº 2923, 3220 (LGSS art.145.2, modif L 27/2011 disp.final.7ª.3) A partir del 2-8-2011, las cuantías que resulten de la aplicación de las reglas establecidas para el supuesto de concurrencia de beneficiarios, en una misma unidad económica, de las prestaciones de jubilación o invalidez no contributivas, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35% (antes 25%) del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. Jubilación Retraso de la edad ordinaria o legal de jubilación MS nº 4175, 4185, 4205, 4240, 4245, 4205 MSS nº 3010, 3015, 3017, 3020, MDE nº 6137 (LGSS art.161.1 y disp.trans.20ª modif L 27/2011 art.4.1 y 2 ) A partir del 1-1-2013 se incrementa paulatinamente la edad ordinaria o legal de jubilación que el 1-1-2027 será de 67 años, aunque también se permitirá en esa fecha la

16 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre jubilación a los 65 años de quienes acrediten 38 años y 6 meses de cotización efectiva. Para la acreditación de dicho período de cotización no se puede computar la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (los llamados días-cuota) y sólo es posible tener en cuenta años y meses completos. La implantación de estas novedades que culmina en 2027, comienza su aplicación progresiva el 1-1-2013 siguiendo el siguiente cuadro. Ese primer años se empieza a exigir para jubilarse con 65 años: 35 años y 3 meses; pudiendo, no obstante, jubilarse a los 65 años y un mes las personas que reúnan un período de carencia inferior al mencionado. A las edades reflejadas en dicho cuadro, asimismo se deben vincular las referencias legales a la edad mínima de jubilación o a la de 65 años que se contienen en los siguientes artículos de la LGSS art.112bis, 161 bis.1 y 2, 166.1 y 2.f) y disp.adic.32ª (LGSS disp.adic.57ª modif L 27/2011 art.4.7 ). Año Periodos cotizados Edad exigida 2013 35 años y 3 meses o más Menos de 35 años y 3 meses 2014 35 años y 6 meses o más Menos de 35 años y 6 meses 2015 35 años y 9 meses o más Menos de 35 años y 9 meses 2016 36 o más años Menos de 36 años 2017 36 años y 3 meses o más Menos de 36 años y 3 meses 2018 36 años y 6 meses o más Menos de 36 años y 6 meses 2019 36 años y 9 meses o más Menos de 36 años y 9 meses 2020 37 o más años Menos de 37 años 2021 37 años y 3 meses o más Menos de 37 años y 3 meses 2022 37 años y 6 meses o más Menos de 37 años y 6 meses 2023 37 años y 9 meses o más Menos de 37 años y 9 meses 2024 38 o más años Menos de 38 años 2025 38 años y 3 meses o más Menos de 38 años y 3 meses 2026 38 años y 3 meses o más Menos de 38 años y 3 meses 2027 38 años y 6 meses o más Menos de 38 años y 6 meses 65 años 65 años y 1 mes 65 años 65 años y 2 meses 65 años 65 años y 3 meses 65 años. 65 años y 4 meses 65 años 65 años y 5 meses 65 años 65 años y 6 meses 65 años 65 años y 8 meses 65 años 65 años y 10 meses 65 años 66 años 65 años 66 años y 2 meses 65 años 66 años y 4 meses 65 años 66 años y 6 meses 65 años 66 años y 8 meses 65 años 66 años y 10 meses 65 años 67 años Respecto de esta modificación de la edad ordinaria de jubilación ha de tenerse en cuenta que: 1) Es aplicable a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (LGSS disp.adic.8ª.1 modif L 27/2011 disp.final 8ª ). 2) No afecta aplicándose la normativa anterior a ciertos trabajadores con contrato suspendido o extinguido (ver nº 2341 Memento Social 2011)

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 17 Conviene recordar que no se ha introducido modificación alguna respecto de: a) El período de carencia exigido que sigue siendo de 15 años de cotización efectiva (sin computar los días-cuota) y el período de carencia específico de 2 años que debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. b) El requisito de estar en alta o situación asimilada al alta que sólo es exigible cuando se accede a la jubilación de forma anticipada. Por el contrario sí se han introducido cambios respecto del cálculo de la pensión tanto en relación a la determinación de la base reguladora de la pensión (ver nº 4255 Memento Social 2011), como del porcentaje aplicable a la misma (ver nº 4250 Memento Social 2011). NOTA A las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 2-8-2011, fecha de publicación de la L 27/2011, se les aplica el régimen de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la reforma el 1-1-2013, respecto a sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones. La aplicación de esa normativa previa en materia de jubilación también afecta a los trabajadores que tuvieran suspendida o extinguida la relación laboral por decisiones adoptadas en caso de ERE, en convenios colectivos y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha mencionada de 2-8-2011; todo ello con independencia de que la propia extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación el 1-1-2013 (L 27/2011 disp.final 12ª. 2). Jubilación anticipada MS nº 4210, 4212, 4215, 4217, 4220, 2355, 2565, 2411, 2785, 2800, 9871 MSS nº 3025, 3070, 3071, 3080, 3095, 3100, 6961 MDE nº 6140, 2300, 2500, 2558, 2910, 6300 (LGSS art.161 bis.2 modif L 27/2011 art.5.1 y disp.trans.3ª.1.2º modif L 27/2011 art.5.2 ; L 27/2011 disp.final.8ª y 12ª y disp.derog.única) Como es sabido, la edad mínima ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en diferentes supuestos (ver cuadro nº 4210 Memento Social 2011), entre ellos, no ha sufrido modificación las modalidades relativas a trabajadores cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad. La reforma ha incidido, no obstante, sobre las siguientes cuestiones que se enumeran a continuación, no tratándose aquí la modalidad prevista en el caso de personas con discapacidad (ver nº 4224 y 5711 Memento Social 2011) ni tampoco la jubilación parcial anticipada (ver nº 4327 Memento Social 2011). 1) El 31-12-2012 va a quedar derogada la normativa que permite la jubilación anticipada especial a los 64 años de trabajadores sustituidos que, como es sabido, no implica la aplicación de coeficientes reductores en su cuantía (RD 1194/1985 derog L 27/2011 disp.derog única.1º) 2) A partir del 1-1-2013, se modifica la regulación de la jubilación anticipada de desempleados a partir de los 61 años, asociada a los siguientes requisitos específicos: a) Se mantiene sin cambios la exigencia de tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación coeficientes reductores de la edad de jubilación. También deben encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. b) Se incrementa el período mínimo de cotización efectiva a acreditar a 33 años (antes 31), sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se continúa computando como

18 REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 Ediciones Francis Lefebvre cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, se especifican ahora las causas de extinción del contrato de trabajo que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada que son las siguientes: despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral (ET art.51); despido objetivo por causas económicas (ET art.52.c); extinción del contrato por resolución judicial en el seno de un procedimiento concursal (LCon art.64); muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la sucesión de empresa (ET art.44), o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor. También, novedosamente, la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género da acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En esta modalidad, la cuantía de la pensión va a ser objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, de un coeficiente del 1,875% por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625% por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se consideran cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad ordinaria que le corresponda según el cuadro de incremento progresivo recogido en la información anterior (ver nº 4175 Memento Social Para el cómputo de los periodos de cotización se toman periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo. 3) A partir del 1-1-2013 se crea una modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado a una edad mínima de 63 años asociada a los siguientes requisitos específicos: a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores de la edad de jubilación. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computa como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Una vez acreditados los requisitos generales estar de alta o situación asimilada al alta y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se puede acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, la cuantía de la pensión va a ser objeto de reducción mediante la aplicación de ciertos coeficientes coincidentes con los mencionados para la modalidad anterior. En efecto, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, de un coeficiente del 1,875% por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625% por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se consideran cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad ordinaria que le corresponda (ver nº 4175 Memento Social.

Ediciones Francis Lefebvre REFORMAS EN SEGURIDAD SOCIAL 2011 19 Para el cómputo de los periodos de cotización se toman periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo. 4) Por último, respecto de la modalidad de jubilación anticipada de quienes tuvieran la condición de mutualista el 1-1-1967 estos siguen teniendo derecho a causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reduce en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. Nótese que se mantiene expresamente la reducción respecto de la edad ordinaria previa a la reforma a pesar del incremento progresivo de la edad ordinaria de jubilación que esta ha implantado. Respecto de todos estos cambios relativos a la nueva regulación de la jubilación anticipada ya expuestos deben tenerse en cuenta dos cuestiones: Por un lado, que es de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (LGSS disp.adic.8ª.1 modif L 27/2011 disp.final 8ª ). Por otro lado, no afecta aplicándose la normativa anterior a la reforma a ciertos trabajadores con contrato suspendido o extinguido (ver nº 2341 Memento Social 2011). NOTA A las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 2-8-2011, fecha de publicación de la L 27/2011, se les aplica el régimen de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la reforma el 1-1-2013, respecto a sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones. La aplicación de esa normativa previa en materia de jubilación también afecta a los trabajadores que tuvieran suspendida o extinguida la relación laboral por decisiones adoptadas en caso de ERE, en convenios colectivos y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha mencionada de 2-8-2011; todo ello con independencia de que la propia extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación el 1-1-2013 (L 27/2011 disp.final 12ª. 2). Información al trabajador acerca del futuro de su derecho a jubilación contributiva pública y sus derechos de previsión social complementaria asociados a esta contingencia MS nº 4250, 6187 MCT nº 7158 MSS nº 7440, 8720 (LGSS art.14.2, modif L 27/2011 disp.adic.26ª.1) A partir del 1-1-2013, los organismos de la Administración de la Seguridad Social han de informar, con la periodicidad que se establezca, a cada trabajador sobre su derecho a la jubilación ordinaria, así como las entidades que instrumenten pensiones complementarias. Se trata de una aplicación más del derecho de los empresarios y trabajadores a ser informados por tales organismos acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. En concreto, implica que se ha de informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros. Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información debe facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social