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INSTRUCCIÓN DE SERVICIO Nº 6 /98 Alquiler de embarcaciones de recreo. Se ha observado que, tras la entrada en vigor de la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la próxima entrada en vigor del Reglamento comunitario de cabotaje para el tráfico insular, y las transferencias de medios y servicios para el ejercicio de competencias en materia de transporte marítimo por diversas Comunidades Autónomas en aplicación de sus Estatutos de Autonomía, la ejecución de la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo se lleva a efecto en las distintas capitanías de forma dispar. En consecuencia, y al objeto de su aplicación uniforme, vengo en dictar lo siguiente: 1.- De la actividad que regula la Orden: Esta Orden se aplica únicamente a la actividad de alquiler que se da entre una persona física o jurídica que actúa como fletante o arrendador de una embarcación de recreo y otra persona que actúa como fletador o arrendatario de la misma. En razón de lo expuesto, no se aplicará a las actividades que se-conocen como excursiones marítimas, excursiones para ver las ballenas o figuras similares, que se caracterizan por la existencia de un contrato de transporte, es decir, el operador del buque vende un espacio de' mismo mediante billetes a personas diversas. Esta actividad entra dentro del amplio concepto del "crucero maritimo" que se regula en el articulo 3.1 y 6. 1 y 2 del Reglamento (CEE) n 3577/92, y complementándose, en su caso, p or la Comunidad Autónoma en donde la actividad se desarrolle ya sea por el articulo 81 de la Ley 27/1992 y articulo 2 del Real Decreto 1466/97 o por la normativa autonómica que le sea de aplicación. 2.- De las empresas: 2.1.- Todas las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras podrán establecer en los puertos españoles sus negocios de alquiler de embarcaciones de recreo, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Las embarcaciones, cualquiera que sea su eslora, deberan estar matriculadas en España o en algún pais de la Unión Europea según se expone a continuación Territorio peninsular: Las embarcaciones deben estar matriculadas en España o en algún pais de la Unión Europea (se ha liberalizado para dichos paises la navegación de cabotaje al cumplirse la fecha de exclusión para los buques menores de 650 TRB el 01.01.98, de acuerdo con lo previsto en el articulo 6.1 del Reglamento 3577/92).

Ceuta y Melilla: Solo se admitirán buques de matricula española. A partir del 01.01.99 se admitirán también los registros metropolitanos de la UE. Baleares: Dado que por Resolución del Conseller de Fomento (tienen asumidas las competencias sobre transporte maritimo), se ha dictado la Resolución n 2389 del 26.01.98, se estará a lo dis puesto en ella. Canarias: Igual que Ceuta y Melilla, excepto si por el Organismo autónomo correspondiente se ha dictado normativa propia, en desarrollo de sus competencias. b) Las empresas explotadoras de los negocios de alquiler de embarcaciones de recreo deben contar con la preceptiva autorización de uso para sus embarcaciones (ver articulo 2 de la Orden de 4.12.85), por tal motivo, los capitanes maritimos deben solicitar o emitir dicha autorización, según se expone a continuación: Autonomias sin competencias sobre transporte maritimo: La autorización debe extenderla la Capitania maritima que corresponda de acuerdo con lo previsto en el articulo 81.1 de la ley 27/1992 y articulo 2 del real Decreto 1466/97: Asturias, Murcia, Ceuta, Melilla y Cantabria. Autonomias con competencias en transporte maritimo: Se estará a lo que las mismas hayan dispuesto: País Vasco, Galicia, Andalucia, Comunidad Valenciana, Cataluña, Baleares y Canarias. No obstante lo anterior si las autonomias con competencia en la materia no han dictado normativa al respecto, la autorización se extenderá por la respectiva Capitania Maritima. 2.2.- " Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración Tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite. la regularización de su situación administrativa y tributaria" (Redacción dada por el real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, art.2, por el que se modifica la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.) En este sentido y dentro del ámbito del alquiler de embarcaciones de recreo' el precepto deberá entenderse dirigido al titular de la explotación del alquiler de las embarcaciones 3.- De las embarcaciones:

3.1.- Despacho: Sea cual sea el pabellón de las embarcaciones, todas ellas además de contar con los documentos propios de cada tipo de embarcación, deben estar en posesión de un documento cuyo formato se ajuste al de la licencia de navegación contemplada en el ANEXO de la orden de 4 de Diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo. Forma de cumplimentar la Licencia de Navegación: a) Clase de la embarcación: Se individualizarán según su clase, por ejemplo"velero de un solo palo tipo Puma". b) Nombre: El que tenga. c) Nacionalidad: la que posea. d) Matricula, folio y lista (solo para las españolas): la que corresponda. e) Nombre y características los que corresponda. f) Renovaciones: Las que correspondan de acuerdo con la primera que se entregue. g) Dotación (solo para los españoles): En lo referente al cuadro denominado "Dotación» de la orden anteriormente precitada, solo se rellenará en los casos en que los buques sean alquilados con tripulación, y ello porque los titulados náuticos de recreo no tienen inscripción marítima, al incardinarse ésta al ejercicio de una profesión, lo que no es el caso de los que alquilan una embarcación sin tripulación, ya que su fin solo es el ocio. h) Se despacha por TRES MESES (Al ser la Orden de 4.12.85, posterior a la de 1958 sobre el Rol de despacho), con: anotar el número máximo de tripulantes que el buque puede llevar (en la cantidad se incluye la tripulación propiamente dicha más los acompañantes que por propia imposición de la orden no pueden pasar de 12). i) Reconocimientos y certificados: Se anotarán los que a la embarcación le corresponda según su nacionalidad. No obstante los buques extranjeros que no posean los Certificados emitidos al amparo del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), deberán aportar una Certificación emitida por el país pabellón de bandera del buque' en el que conste que dicho buque cumple con los requisitos legalmente exigidos en el país de bandera para ejercer la actividad de alquiler, debiéndose enumerar asimismo, los Certificados preceptivos por dicho país y la caducidad de los mismos para la navegación maritima de dicho buque. Dicho documento se presentará en Castellano o en traducción al mismo por Interprete Jurado o por via Diplomática. 3.2.- Titulación de las tripulaciones: Embarcaciones españolas que se alquilen con tripulación: De acuerdo con la normativa en vigor sobre títulos profesionales, el patrón y la tripulación del

buque deben estar en posesión de los títulos profesionales que la embarcación según su clase requiera. En estos caso se rellenará en la "Licencia de Navegación" que instaura la Orden de 4.12.85, el cuadro que se señala bajo "dotación". Embarcaciones españolas que se alquilen sin tripulación: No es obligatorio el enrolamiento del patrón al no ser exigido tal trámite por el despacho que instaura la Orden de 4.12.85, sin embargo al exigir la Orden de 17 de junio de 1997 por la que se regula las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, determinados títulos, la empresa que alquile la embarcación se responsabilizará que la persona, a cuyo mando naveguen las embarcaciones, está en posesión del titulo español requerido o el de su equivalente extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción de Servicio 3/1998, de 16 de abril. Embarcaciones de la Unión Europea que se alquilen con tripulación: Estas embarcaciones deberán contar con patrón y tripulación con titulación - profesional española o equivalente extranjera que acredite que está facultado por el Estado del pabellón para su gobierno, lo cual se acreditará con la presentación del "Safe Maning Certificate", o documento equivalente expedido por la Administración del pabellón de bandera de la embarcación. El documento equivalente deberá contemplar la tripulación mínima exigida en dicho país, asi como la titulación requerida para ejercer dicha actividad, y se presentará en Castellano o en traducción al mismo por Intérprete Jurado, o por Via diplomática. No obstante a la hora del refrendo de las tarjetas profesionales a los poseedores, éstas deberán cumplir los requisitos contemplados en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978/95. Embarcaciones de la Unión Europea que se alquilen sin tripulación: En este tipo de alquiler, la empresa que alquile la embarcación se responsabilizará de que la persona a cuyo mando naveguen las embarcaciones, está en posesión de la titulación náutica de recreo correspondiente expedida por el Estado de pabellón de la embarcación, o de su equivalente expedida en España o en pais extranjero, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en la Instrucción de Servicio 3/1998, de 16 de abril. No obstante lo anterior y en el caso de no haber disponible ninguna embarcación Española o de algún pais de la Unión Europea, podría autorizarse esta actividad, bajo el ámbito de un trato no más favorable, a embarcaciones de terceros paises, previa consulta con esta Dirección General. Lo que comunico, para su conocimiento y cumplimiento. En Madrid, a 28 de julio de 1998 EL DIRECTOR GENERAL, Fdo. Fernando Casas Blanco