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representante de la parte actora.

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Transcripción:

Causa 2.716/05 Ortigosa Carlos Rodrigo c/ Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Cred. y otros s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos Ortigosa Carlos Rodrigo c/ Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Cred. y otros s/ daños y perjuicios, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo: I El señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fojas 419/424, hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Ortigosa y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional y al señor Osvaldo Taccari a pagarle, en el plazo de diez días, la suma de 25.000 pesos, con más sus intereses y las costas del juicio. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que las numeraciones que se exhiben en el chasis y en el motor del automóvil que individualiza el actor en su demanda (Chevrolet Astra, modelo 2000, 1.8G. chapa patente DMP 983) eran adulteradas. En consecuencia, juzgó que toda vez que no resultaba posible a través de una sentencia judicial regularizar una situación que lleva ínsita la comisión de un delito, la pretensión de que se le adjudique el dominio y su libre circulación no pueden prosperar. Seguidamente, analizó el reclamo de daños y perjuicios formulado en subsidio, arribando a la conclusión que solo el incumplimiento de la prestación a cargo del perito verificador demandado fue la causa del hecho que perjudicó al actor lo que

genera el deber de reparar, haciendo extensiva la condena a su empleadora en los términos del artículo 18 del decreto 1114/97. Por último, analizó cada uno de los rubros resarcitorios reclamados, arribando en concepto de daño material y daño moral a la suma de 25.000 pesos, con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde el 14 de abril de 2003. Seguidamente, excluyó la suma peticionada por honorarios de la querella y privación de uso. II. Apelaron la parte actora y el Estado Nacional a fojas 431 y 433, recursos que fueron concedidos libremente a fojas 432 y 434, en ese orden. Elevados los autos a la Sala, la demandada expresó agravios a fs.438/446, los que fueron contestados a fs.459/467 vta. Por su parte, Ortigosa fundó su recurso a fojas 447/449 vta, el que mereció la réplica de fojas 452/457. La actora centra sus quejas en la denegación de los rubros honorarios de la querella, privación de uso y en el bajo monto fijado en concepto de daño moral. La demandada -en síntesistacha de arbitraria la sentencia señalando al respecto que el señor Juez se apartó de las normas que regulan la adquisición de un automotor. Manifiesta que omitió expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. III. Abordaré en primer término el agravio de la demandada relativo a la defensa de falta de legitimación pasiva. Sostiene al respecto la recurrente que no tuvo ninguna participación en el error que ocasionó los problemas del actor ya que la verificación física del automotor fue efectuada por personal dependiente de la Policía Federal -en el caso el señor Taccari- y no por personal del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. El agravio no puede prosperar pues si bien es cierto que el organismo antedicho le encomendó a la Policía Federal la

verificación de los automotores también lo es que tal como lo resolvió anteriormente la Sala -aunque con distinta integración- la Dirección conserva todas las facultades inherentes al contralor de todo lo referido a la registración de los automóviles (ver acuerdo de fs.256/273; esta Sala, causa 9247/92 del 2-6-98). IV. Seguidamente, la demandada cuestiona la responsabilidad que la sentencia le atribuye. En lo que aquí interesa, el actor promovió demanda en subsidio de daños y perjuicios contra el señor Taccari y la Dirección Nacional de los Registros del Automotor a fin de que se los condene a indemnizarle los daños derivados del irregular accionar que le endilga a los demandados en oportunidad de llevarse a cabo la verificación policial del auto identificado como Chevrolet Astra, modelo 2000, 1.8G. chapa patente DMP 983. En este sentido, esta probado que antes de abonarle el precio del automóvil (21.000 pesos), el señor Ortigosa le requirió a la vendedora el comprobante de la verificación física del automotor, diligencia que fue llevada a cabo por parte del perito verificador Osvaldo Taccari, sin que conste que haya detectado observación alguna. Durante el transcurso de las actuaciones labradas en sede penal, se detectó que el auto adquirido poseía las numeraciones del motor y del chasis adulteradas, que el trámite de verificación fue realizado por una persona distinta a la que figura en la solicitud y que la verdadera titular registral no suscribió ninguna documentación vinculada con la operación de compraventa, pese a que -reitero- el registro había realizado la verificación física correspondiente sin haber detectado ninguna de dichas observaciones (ver causa penal nº 23.509/03 que tengo a la vista y que obra en sobre reservado). La verificación física (artículo 6, decreto 335/88), consistente en la comprobación de los números del motor y chasis y

demás individualizaciones de la unidad, que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización, tiende a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o substituciones de esos elementos identificatorios. En este contexto, coincido con el doctor Rojas Salinas en que los padecimientos que aquí invoca el actor encuentran como causa excluyente el obrar negligente del verificador policial y la consecuente responsabilidad del Estado Nacional en su carácter de principal empleador, al expedir el certificado policial sin haber detectado las observaciones detalladas (Dc 6582/58, art 18). Las afirmaciones de la demandada vinculadas con que la previa obtención del certificado de dominio hubiera dificultado la maniobra delictiva no pasan de ser meras manifestaciones puesto que el sentenciante entendió que la requisitoria referida no constituía requisito para la transferencia y sobre ello la demandada no vierte ningún agravio (arts. 265 y 266 Código Procesal). V. Pasando al recurso de la actora, recuerdo que circunscribió sus quejas en esta instancia a los rubros honorarios de la querella, privación de uso y daño moral. Ello establecido, cuadra destacar que -como principio- una causa es susceptible de apelación por virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto en el art.242 del Código de forma, con las modificaciones de la ley 26.536 (sin computar los accesorios). Y la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, éste ocasione a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo de la ley 26.536 y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión. Cuando esto sucede, por razones sobrevinientes que el Tribunal necesariamente

debe ponderar (art. 163, segunda parte, del Código de rito), el pleito pierde el régimen de la doble instancia y queda sometido al de única instancia precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste. Sobre esa base, meritando que el gravámen que pretende superar el señor Ortigosa en esta instancia -8.000 de privación de uso; 3.000 pesos de gastos de querella y 6.000 de daño moral (ver liquidación de fs.26 y Considerando IV del fallo de primera instancia)-; no alcanza el quantum mínimo que contempla el art. 242 del CPCC, texto según la ley 26.850; corresponde declarar mal concedido el recurso de la parte actora. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas de Alzada: en el recurso de la demandada a ella y en el recurso de la actora por su orden atento a las particularidades del caso y a la forma como se resuelve. La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, de agosto de 2015. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada: en el recurso de la demandada a ella y en el recurso de la actora por su orden atento a las particularidades del caso y a la forma como se resuelve. Una vez practicada en la instancia anterior las regulaciones correspondientes, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase. Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina