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Transcripción:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, abril veintiocho de dos mil diez Expediente 66001-31-10-002-2010-00160-01 Acta N 194 de abril 28 de 2010 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM Regional Risaralda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira el pasado 18 de marzo, en esta acción de tutela que Rodrigo González Ríos, en calidad de represente legal de María Eugenia González Ortiz, le promovió a la impugnante, y a la que fueron vinculadas la Secretaría de Salud Departamental y la ESE Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad. ANTECEDENTES En calidad de representante legal de María Eugenia González Ortiz, el señor Rodrigo González Ríos, promovió esta acción para lograr la protección de los derechos a la salud y a la vida de aquella, que estimó vulnerados por parte de la entidad a la que demandó. Indicó que hace más o menos 2 meses que su hija María Eugenia estuvo hospitalizada en el Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad por presentar arritmia cardiaca; el 4 de febrero fue atendida por cardióloga-electrofisióloga quien solicitó unos exámenes, entre ellos TSH prueba de esfuerzo, holter de 24 horas, un ecocardiograma doppler

color, y nueva valoración con la doctora Lynda Carvajal ; fueron a CAPRECOM EPSS y les informaron verbalmente que dichos exámenes no los cubrían y que debían ir a la Secretaría de Salud Departamental; allí nuevamente los remitieron a la EPSS; allí tomaron fotocopia de los mismos y al cabo de 20 días les dijeron que no los cubrirían; su hija tiene 17 años de edad y presenta un desconfort precordial-palpitaciones, así como ectopias ventriculares monofonicas (bigeminismo). Solicitó, en consecuencia, que se ampararan los derechos afectados y se autorizara la práctica de los exámenes solicitados, valoraciones por especialistas y procedimientos médicoquirúrgicos que se requieran, además de los medicamentos que se formularan, dada la condición de ser jefe de hogar desempleado y carecer de ingresos. Con el escrito de tutela se anexaron, entre otras, copias de la tarjeta de identidad de María Eugenia, de su historia clínica, fórmulas para Prueba de Esfuerzo, TSH, Ecocardiograma Doppler Color, Holter 24 horas y para consulta especializada por electrofisiología. Se admitió la demanda y se dispuso la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental y de la ESE Hospital Universitario San Jorge, y se ordenó correr el traslado de rigor. La entidad territorial, por conducto de apoderado judicial, informó que lo prescrito se relaciona con una enfermedad de tipo cardiaco, patología cuya atención está garantizada en el plan de beneficios a cargo de la EPS-S CAFESALUD, quien tiene la obligación de brindarle la atención integral y oportuna a su afiliada, que es menor de edad y sujeto de especial protección, conforme al Anexo 2 del Acuerdo 008 de 2009 expedido por la CRES; que conforme a los varios acuerdos expedidos por la Comisión de Regulación en Salud y en cumplimiento del auto 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional se ha previsto que la población entre los cero años y los menores de 18 que se hallen dentro del régimen subsidiado se someterán al plan previsto por las

normas vigentes para el Régimen Contributivo, y en el listado de procedimientos que hacen parte de este se encuentra lo requerido por la accionante; por tanto, es la EPS-S CAPRECOM la llamada a asumir la correspondiente atención integral de su afiliada. El Hospital Universitario San Jorge, por conducto de su asesor jurídico, estimó igualmente que la entidad responsable de autorizar los exámenes y decidir qué IPS los realizará es la entidad promotora de salud a la que se halla afiliada la demandante, y que la atención integral que llegare a necesitar ésta, será a cargo de CAPRECOM o en su defecto de la Secretaría de Salud Departamental. La EPSS guardó silencio. El juzgado, en resumen, previa citación jurisprudencial sobre los derechos reclamados, de la prevalencia para su protección respecto de los menores de edad, sobre la doctrina de la Corte en relación con los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, de la obligación de la EPS-S para brindar la atención necesaria dada la patología catastrófica que enfrenta la menor y de dar por sentados los hechos de la demanda ante el silencio de CAPRECOM, según lo prevenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo deprecado; le ordenó al representante legal de esta entidad que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, realizara las gestiones necesarias para realizar los procedimientos médicos dispuestos por los galenos tratantes de la paciente, así como la posterior consulta especializada; que en lo no cubierto por el POS-S, se le autorizaba realizar recobro frente a la Secretaría de Salud del Departamento; que en adelante las entidades que conforman la parte pasiva deberían prestar de manera oportuna y eficiente toda la atención integral que requiera la menor María Eugenia González Ortiz, incluidos procedimientos y medicamentos no POS-S, en relación con la patología cardiaca que enfrenta, y que la demandante estaría exenta de pagos de cuota de recuperación.

Impugnó la empresa prestadora de salud, e hizo consistir su inconformidad en que cuando no autoriza un procedimiento o entrega de medicamentos, lo hace al amparo del Acuerdo 306 de 2005; que en este caso es responsabilidad de la entidad territorial asumir los procedimientos; que al parecer no se tuvo en cuenta lo expuesto por la entidad sobre la cuestión planteada. En esta sede, el representante legal de la accionante indicó que la joven en los últimos días se ha visto más delicada de salud y pese a la orden del Juzgado, Caprecom no ha querido cumplir. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o, eventualmente, por particulares. Bajo ese entendido, en representación de María Eugenia González Ortiz, el señor Rodrigo González Ríos, invocó el amparo de los derechos mencionados, de los que es titular la adolescente y que consideró conculcados por las accionadas al abstenerse de autorizar los exámenes ordenados por la médico tratante, hecho que, precisa la Sala, obstaculiza la posterior cita especializada por electrofisiología ordenada. Importante es reseñar de nuevo, como lo tuvo presente el funcionario de primera sede, que de conformidad con lo señalado por el artículo 44 de nuestra Carta Política, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes, son fundamentales en forma directa.

Por otro lado, ninguna de las entidades que conforman la parte pasiva controvirtió la necesidad y urgencia de los exámenes y demás atenciones requeridas por la paciente, pues, en últimas, la discordia con el fallo proviene únicamente de parte de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado, que argumenta que la negativa a la prestación de los servicios tiene sustento en el Acuerdo 306 de 2005 que no los enlista; además, hace una crítica a supuestos documentos que aportó y que conforman una estructura básica en cuanto a la toma de decisiones en estos casos. Sea lo primero decir que no puede sostenerse que en el fallo de primera instancia no se tuvieron presentes algunos documentos aportados por la EPSS, porque esta entidad guardó silencio en el término que se le concedió para intervenir; apenas sí vino a comparecer para impugnar el fallo. Por lo demás, no tiene cabida alguna el argumento que blande, ya que el artículo 71 del Acuerdo 08 de diciembre 29 de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, expresamente derogó, entre otros, el 305 de la CNSSS; El Juzgado concedió el amparo porque estimó, ya se dijo, que estaban reunidas las premisas que la jurisprudencia ha dejado sentadas para inaplicar las reglas de los planes obligatorios de salud y acceder al amparo por vía de tutela. Por supuesto que tal análisis ha debido empezar por verificar si los exámenes y atención futura, para una persona que está afiliada al régimen subsidiado de salud hacen o no parte del POSS, porque sólo en este último evento cabría la excepción. Como no lo hizo, precisa la Sala señalar que en el reciente Acuerdo 08 de 2009, por medio del cual se aclararon y complementaron los planes tanto del régimen contributivo como del subsidiado y con miramiento en su anexo 2 (listado de

procedimientos), se prevén dos cosas: la primera, que las coberturas de que trata el literal a, numeral 3º, del artículo 61, están supeditadas a que se prescriba un procedimiento quirúrgico que, en este caso, aún no se ha dado; y la segunda, que revisado el Listado 2 de Procedimientos, anexo al Acuerdo 08, salvo la prueba de esfuerzo, tanto el ecocardiograma doppler color, como el holter 24 horas, sí aparecen cubiertos por el POS-S bajo los códigos 881234 y 895001. Ante esta evidencia, surge que tanto la empresa prestadora de salud demandada, como la entidad territorial vinculada, vienen siendo trasgresoras directas de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la adolescente María Eugenia González Ortiz. Así se afirma, porque no podía sustraerse CAPRECOM a la prestación de los servicios demandados y a los que legalmente está obligada a suministrar; tampoco podía evadir la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda la carga que le compete, porque ante la certeza acerca de que lo que no le corresponde asumir a las EPSS lo que no hace parte del POS-S debe ser cubierto el servicio por la entidad territorial, siguiendo lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998 y las Leyes 715 y 1122 de 2001 y 2007, respectivamente. Situación que con suficiencia ha sido tratada por la Corte Constitucional, como puede leerse, por ejemplo, en las sentencias T-107 de 2008 y T-138/08. Sin embargo, atinó el fallo a ordenarle a CAPRECOM la prestación de los servicios demandados, pues en casos similares esta Sala ha venido pregonando que como un paciente en las condiciones de la ahora demandante, que además es sujeto de especial protección, ya viene siendo atendido por la EPSS, para procurar su bienestar no es conveniente que el tratamiento o el suministro de servicios y elementos médicos que sean de carga de la Secretaría de Salud, se suspendan para someterlo a una nueva situación frente a ella y la entidad pública o privada con la que haya contratado, sino que debe haber continuidad, si se tiene en cuenta también que la mayor parte de las

atenciones ahora requeridas son de cargo de la EPS-S y no ha puesto en entredicho que cuente con los medios suficientes para disponerlas, a lo que se suma que puede, en todo caso, ejercer la facultad de recobro dispuesta por el juez. Ahora, como los servicios excluidos del POSS se ejecutarán por fuerza del amparo judicial al que tuvo que recurrir la demandante, el recobro se autorizará sólo por el 50%, pues según deviene del contenido de la sentencia avisada, así como de la C-316 del 9 de abril de 2008, el hecho de que la paciente hubiera tenido que verse obligada a acudir a este medio de protección especial para lograr su cabal atención, al margen de quién debía asumir en forma inicial la prestación de aquellos. De otro lado, como la orden se extendió al tratamiento integral ceñido a la patología de la paciente, es relevante precisar que si luego de los resultados de los exámenes practicados se derivan otros suministros o procedimientos que estén dentro del POSS serán de cargo exclusivo de CAPRECOM EPS-S, y si no lo están, podrá respecto de ellos ejercer la acción de recobro por el 100% frente a la misma entidad territorial. Se excluirá de tal orden a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, porque no aparece prueba de que haya vulnerado derecho fundamental alguno de la solicitante. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo que se revisa, pero adicionándolo en su ordinal primero para indicar que la trasgresión de los derechos reclamados proviene tanto de la EPS-S accionada como de la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda; además se adicionará y aclarará el ordinal segundo en cuanto a que el recobro respectivo se autoriza sólo en un 50% respecto de la Prueba de Esfuerzo, al TSH y a la consulta por electrofisiología, ya que los demás

servicios son de su competencia; y en un 100% respecto de aquellos que se desprendan del tratamiento integral dispuesto, siempre no se hallen en el POSS; y se revocará parcialmente el ordinal tercero respecto a excluir de la orden allí impuesta a la ESE Hospital Universitario San Jorge. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1. CONFIRMAR el ordinal primero de fallo que se revisa, pero ADICIONÁNDOLO para indicar que la trasgresión de los derechos reclamados proviene tanto de la EPS-S CAPRECOM como de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda. 2. ACLARAR Y ADICIONAR el ordinal segundo en cuanto a que la facultad de recobro autorizada será sólo con referencia a la Prueba de Esfuerzo, al TSH y a la consulta especializada por ELECTROFISIOLOGÍA, y únicamente por un 50%; y del 100% respecto de los servicios NO POSS que se desprendan del tratamiento integral ordenado. 3. REVOCAR parcialmente el ordinal tercero que extendió la orden de tratamiento integral a cargo de la ESE Hospital Universitario San Jorge, y en su lugar excluirla de la demanda instaurada.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados, JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS