ACCIÓN DE TUTELA/Derecho a la salud/ Protección especial a paciente con VIH, Tuberculosis y Neumonía.
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- Esperanza Botella Jiménez
- hace 6 años
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1 ACCIÓN DE TUTELA/Derecho a la salud/ Protección especial a paciente con VIH, Tuberculosis y Neumonía. se ha visto vulnerados los derechos fundamentales de la salud y la dignidad humana del señor ( ), por parte de CAPRECOM E.P.S al no garantizarle y brindarle, el tratamiento integral de salud, contra las enfermedad que padece (VIH, Tuberculosis, y Neumonía ), ya que además el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición social y de salud. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro (04 04) ) de octubre de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO Demandada CAPRECOM Acción TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No.205 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de
2 agosto de 2.011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la dignidad humana del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, vulnerados por la entidad de salud CAPRECOM EPS. II. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada por el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO CEDO, hermana del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO. III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra CAPRECOM EPS Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE SALUD DEL CAUCA. IV. ANTECEDENTES 4.1. Los hechos Manifestó la agente oficiosa que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO,, hasta el mes de febrero de 2011, permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán, y fue afiliado a CAPRECOM E.P.S, y que en el sistema todavía aparece afiliado a esa entidad, a pesar que ahora se encuentra en libertad. Manifestó que CAPRECOM E.P.S. no le ha querido brindar el servicio médico que requiere desde esa fecha, para tratar sus enfermedades mentales y de VIH Positivo, y tampoco lo ha querido desafiliar argumentando que debía realizar la solicitud de desafiliación ante el Centro Penitenciario San Isidro. Que por su parte el Centro Penitenciario San Isidro, le informó que ellos no son los llamados a resolver dicha solicitud de desafiliación, ya que le corresponde a CAPRECOM. Que informó del asunto a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, quienes le indicaron que CAPRECOM debía brindarle el servicio médico que requiere el señor Algemiro Valencia Caicedo, porque aún se 2
3 encuentra activo en esa entidad, por lo que oficiaron sin tener ninguna respuesta favorable de parte de la E.P.S. V. LO QUE SE PIDE Por lo anteriormente expuesto, se solicitó el amparo de tutela a los derechos fundamentales a la salud, y vida digna del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, vulnerados por las entidades accionadas. VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6.1 Secretaria de salud del Cauca La apoderada judicial de la Secretaria de salud del Cauca, en escrito del 29 de julio de 2011, manifestó que la atención integral del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO es competencia de CAPRECOM E.P.S. porque se encuentra afiliado a esa entidad en régimen subsidiado y el tratamiento médico que requiere hace parte del POS S. Determinó igualmente que la Secretaria de Salud Departamental del Cauca, no puede garantizar la atención integral en salud del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, por ser una entidad oficial que solo administra recursos del Sistema General de Participaciones para la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, es decir los llamados Participantes Vinculados, que no tiene ninguna seguridad social. Por el motivo anterior, solicita que se desvincule a la Secretaría de Salud del Cauca por cuanto no ha desconocido sus competencias y responsabilidades ni ha vulnerado derecho alguno del accionante. 6.2 Dirección Territorial de Caprecom EPS-S Cauca: En escrito del 2 de agosto de 2011, por medio de apoderado judicial, argumentó que al accionante se le prestó el servicio de salud cuando lo requería, pero que esta entidad perdió la competencia por que fue desafiliado en virtud a que el contrato suscrito entre CAPRECOM y el INPEC, solo acordó la prestación del servicio de salud, para personal 3
4 interno en el establecimiento carcelario. Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante porque no se han vulnerado sus derechos. Remitió: - Copia simple de constancia de retiro 1. - Copia simple de consulta de afiliado 2. - Copia simple de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social 3. VII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTE En el expediente obran como pruebas las siguientes: Copia de la cedula de ciudadanía de la agente oficiosa. 4 Copia de la cedula de ciudanía del agenciado. 5 Copia del carnet de salud de la EPS-Cóndor. 6 Copia Historia Clínica proferida por el Hospital San José. 7 Copia Formula Medica 8 VIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 9 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia 0170 de agosto ocho (8) de 2.011, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad humana del señor ALGEMIRO VELENCIA CAICEDO, vulnerados por el CAPRECOM EPS. Manifestó que una vez revisado el expediente, se tiene que el accionante es una persona que sufre de VIH positivo y de enfermedades mentales, de escasos recursos económicos pues de lo contrario no estaría vinculado al SISBEN. 1 Folio 22 2 Folio 23 3 Folio 24 4 Folio 5 5 Folio 6 6 Folio 7 7 Folio 8 8 Folio 9 9 Folios 56 a 61 4
5 Determinó que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO requiere de la prestación continua de un tratamiento para su patología por ser una enfermedad degenerativa, por lo que no se puede quedar sin la prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado actualmente, es decir, CAPRECOM EPS. Estipuló, que con lo expuesto por CAPRECOM, esta entidad realizó la desafiliación del accionante el 01 de agosto del año en curso pero aún no lo ha reportado al FOSYGA para que él pueda afiliarse a la E.P.S. que prefiera, por este motivo, se tiene que CAPRECOM es quien está obligada a prestarle el servicio de salud integral, hasta tanto se haga efectiva la desvinculacion, con el fin de garantizar la vida digna al actor, teniendo en cuenta que el servicio se lo ha negado desde el mes de febrero de 2011, momento en el que salió del centro penitenciario donde se encontraba recluido. Consideró procedente conceder la protección integral solicitada, por cuanto el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, no limitada a la realización de un hecho o actuación, pues su finalidad debe estar encaminada a lograr la recuperación plena de la salud del paciente en los casos en que esto sea posible. Ordenó a CAPRECOM E.P.S. que en el término de dos días calendario, debía otorgarle el tratamiento integral al señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO para la solución de los problemas de salud que actualmente padece, incluidas todas las consultas necesarias con los especialistas pertinentes, los medicamentos, exámenes, cirugías y post-operatorio que se hicieran necesarios, principalmente el control a la enfermedad de VIH positivo y a las enfermedades mentales que padece. IX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dirección Territorial de Caprecom EPS-S Cauca. 10 Folios 114 a 119 5
6 En escrito del 17 de agosto de 2.011, CAPRECOM Territorial Cauca, a través de su representante legal manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, ya que no es su responsabilidad brindarle el tratamiento integral al señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO por las enfermedades que padece, toda vez que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO se encuentra desvinculado de la entidad desde el 1 de agosto del año en curso. Declaró que la señora MARIA EUGENIA CAICEDO, solicitó de manera verbal la desvinculación de su hermano de la entidad, por su intención de vincularlo como beneficiario a la EPS donde ella es atendida. Determinó, que es improcedente acatar el incumplimiento de la tutela, solicitó en consecuencia que el fallo sea revocado. X. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 22 de Septiembre de 2011, se resolvió admitir la impugnación contra el fallo proferido el 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA Los problemas jurídicos. Considera el Tribunal que en el presente caso se debe establecer si: Se han desconocido los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del señor Algemiro Valencia Caicedo, por parte de CAPRECOM EPS, al no bridarle el tratamiento integral de salud, contra las enfermedad que padece (VIH,Tuberculosis, y Neumonía ),debido a 6
7 que la entidad argumenta que a la fecha el accionante se encuentra desvinculado de la EPS? Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso El derecho a la salud como derecho fundamental. Se debe señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio público a cargo del Estado, y además por (ii) ser un derecho susceptible de protección constitucional 11. De esta manera, y en tanto servicio público, el derecho a la salud se orienta en su prestación por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la ley que regula el tema de manera general (Ley 100 de 1993). El artículo 49 constitucional reafirma la universalidad del servicio al señalar que las personas tendrán acceso al mismo, y que dicho acceso ha de ser respecto de los servicios de promoción, protección y 11 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 7
8 recuperación de la salud. Tal universalidad, expresión del derecho a la igualdad, ha sido declarada por la Corte, así: La cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc. 12 Igualmente se ha establecido por parte de la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T , que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que debe ser visto así, tratándose aun mas de sujetos de especial protección, al respecto estableció: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. Se ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado. Así mismo se determino, que toda persona tiene derecho de pertenecer al Sistema de Salud, por tener unas características de universalidad. La Ley 100 de 1993 contempla dos formas posibles; la de afiliado dentro de alguno de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, o, por defecto y temporalmente, como participante vinculado. Ahora bien, los afiliados en el régimen contributivo pueden ser de dos tipos, los afiliados propiamente dichos, que son aquellas personas que cotizan al sistema, y los beneficiarios, que son aquellas personas que hacen parte del Sistema a través de un afiliado. Aunque la persona que se encuentra tan sólo vinculada al sistema, tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, su condición implica, en sí misma, sinnúmero de obstáculos a la prestación de aquellos. El Congreso, mediante la Ley 715 de 2001, artículo 13, derogó el segundo inciso del literal B, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el cual señalaba lo siguiente: A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los 12 Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8
9 regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. Recientemente, el Congreso fijó un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación de garantizar una cobertura universal del sistema de salud, en los siguientes términos: El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema. La sentencia anteriormente citada, respecto de la afiliación al sistema de salud determinó que : puede afirmarse que cuando se obstaculiza a una persona el acceso al servicio de salud que requiere, por fallas en la información, se viola su derecho a la salud. Esta violación puede implicar, según sea el caso, una desprotección o un irrespeto al derecho. Así por ejemplo, el Estado deja de proteger el derecho a la salud cuando no ha expedido una regulación adecuada para implementar el programa que determina el derecho a entrar al régimen subsidiado, como fue analizado, y una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando se le impide acceder a un servicio de salud por fallas graves en el manejo y registro de la información que se tiene, como ocurre en la sentencia T-277 de Protección P constitucional de las personas portadores de VIH. En múltiples fallos, la Corte Constitucional, ha brindado protección constitucional ha aquellas personas que son portadoras del VIH, considerando sujetos de especial protección, así lo ha dicho por medio de la sentencia T : Las personas portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad grave que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno. En consecuencia, es deber del Estado colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. Como manifestación del deber de protección que tiene el Estado colombiano para este sector de la población, se profirió la Ley 972 de 9
10 2005 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH y SIDA, se dispone que la atención integral estatal y la lucha contra el virus de inmunodeficiencia humana, son una prioridad para el Estado. De modo que se constituye en obligación ineludible del mismo el hecho de que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantice todas las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de VIH y SIDA El artículo 47 de la Carta, en armonía con el artículo 13 superior, dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe brindar la atención especializada. Dichos mandatos deben interpretarse en concordancia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Constitución Política) La Corte Constitucional ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean. 10
11 En este sentido, se analizará el caso concreto del señor Algemiro Valencia Caicedo El l caso concreto. La señora MARIA EUGENIA CAICEDO, quien actúa como agente oficiosa de su hermano ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO dentro de la presente acción, señaló que su familiar padece de VIH además, de la enfermedad mental de esquizofrenia. Que actualmente el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, se encuentra afiliado a CAPRECOM E.P.S., en razón a que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Popayán hasta el mes de febrero de 2011, pero CAPRECOM no ha querido brindarle el servicio que requiere su hermano, a pesar que si bien ya no se encuentra en el Centro Penitenciario San Isidro, el señor ALGEMIRO VALENCIA sigue vinculado a la E.P.S CAPRECOM EPS-S, manifestó que no le corresponde brindar el tratamiento medico que requiere el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, toda vez que el citado, se encuentra desvinculado de la entidad desde el 1 de agosto del año en curso. En la presente acción de tutela se acredita que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, padece de la enfermedad de VIH,Tuberculosis, y Neumonía como consta en su historia clínica, expedida por el Hospital Universitario San José, además de ser una persona de escasos recursos económicos, que se prueba con la copia del carnet de salud de la E.P.S Cóndor, con la que se certifica que pertenece al nivel 1 del SISBEN, es necesario aclarar que aunque la afiliación a esta E.P.S se haya dado en el año 2004, no es posible desvirtuar o inferir, que a la fecha su nivel de vida haya mejorado, ya que como se señala en la demanda, por problemas jurídicos, tuvo que ser internado en el establecimiento Carcelario de San Isidro, donde se le atendió medicamente su patología de VIH por parte de CAPRECOM, servicio médico que fue prestado hasta febrero de 2011, fecha en la que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO recobró su libertad. 11
12 Por lo anterior se puede afirmar que el señor ALGEMIRO VALENCIA al encontrarse hoy en libertad, sigue perteneciendo al nivel 1 del SISBEN, además de ser sujeto de especial protección, por padecer VIH una enfermedad que es catalogada como catastrófica. La entidad de Salud CAPRECOM EPS, para no responsabilizarse de la salud del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, argumentó que a la fecha el demandante se encuentra desvinculado de la entidad, como lo muestra a través de certificación expedida por la entidad el 2 de agosto de , y por medio de constancia de consulta de afiliado donde se muestra que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, en el ítem de estado de afiliado se encuentra retirado por la Institución. No obstante se analiza que tal desvinculación no ha sido reportada al FOSYGA, tal como se acredita con la copia de la consulta de Afiliados de Base de Datos Única de afiliación al sistema de Seguridad Social 14, consulta realizada como consta en la impresión el 8 de agosto de 2011, donde aparece que el señor ALGEMIRO VALENCIA, se encuentra activo, afiliado a la entidad de CAPRECOM, E.P.S perteneciente al régimen subsidiado. La Sala considera que con la anterior certificación, el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, se encuentra aun afiliado a la entidad de salud CAPRECOM E.P.S, por lo que esta entidad esta obligada todavía a seguir prestándole todo el tratamiento de salud integral que requiere el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, a causa de la enfermedades que padece, VIH, TUBECULOSIS y NEUMONIA, tal como se acredita en su historia clínica. Ahora bien, se hace pertinente establecer, y aclararle a CAPRECOM E.P.S que el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, es sujeto de especial protección constitucional en razón a la enfermedad catastrófica que padece. Por tanto, deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin último consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, y dignidad humana. 13 Folio Folio 24 12
13 De conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T , señaló el fundamento normativo por el cual personas como el señor ALGEMIRO VALENCIA son considerados sujetos de especial protección, así lo estableció: (i) la Constitución política en su preámbulo y artículos 13, 47, 48, 49 53;(ii) la Ley 972 de 2005 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH y SIDA. ;(iii) la Resolución 5261 de 1994, en el Capítulo VI del Libro I; (iv) el Acuerdo de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; (v) el artículo 23 del Decreto 2323 de 2006; (vi) la Resolución de 2006, en el artículo 1º, (vii). el Decreto 3518 del 2006, en el literal b) del artículo 11; (viii) el Decreto 3039 de 2007 por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública y (ix).la Ley 210 de 1995 aprobatoria del protocolo de reformas a la Carta de la Organización de la Organización de los Estado Americanos Protocolo de Washington, y atendiendo a la universalización del sistema y los lineamientos trazados por las distintas disposiciones en la materia, les corresponde la obligación y el deber de brindar todos los servicios de salud, medicamentos y tratamientos que llegare a requerir el accionante, con un cubrimiento total en razón a la complejidad que implica el tratamiento de las enfermedades que lo aquejan y a su condición de vida, máxime cuando se trata de un habitante de la calle, para quien las mínimas exigencias de cuidado y atención a su salud se convierten en cargas no soportables por él. En consecuencia, la Sala ordenará a CAPRECOM E.P.S, que reinicie el tratamiento integral medico, incluidas todas las consultas medicas necesarias, los medicamentos, exámenes, cirugías que requiera el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, ya que padece VIH, Tuberculosis, y Neumonía, por lo que su atención medica debe realizarse inmediatamente. Se hace necesario advertir a CAPRECOM E.P.S se abstenga de realizar cualquier procedimiento administrativo que logre la desvinculación formal del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, toda vez que como se declara en la demanda el accionante es una persona de escasos recursos económicos, lo que hace obligatorio aun más su atención 13
14 medica, por ser el derecho a la salud una obligación que se debe garantizar de forma universal a toda persona, independiente de su situación social o económica, teniendo en cuenta que si el señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, no puede ser hacer parte del régimen subsidiado, se lo haga parte de aquel grupo de personas que pertenece al régimen vinculado. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, donde CAPRECOM, deberá garantizar y brindar la prestación de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condición social y de salud tal como se acredita en su historia clínica, hasta tanto no quede desafiliado del FOSYGA, y él pueda escoger la EPS-S que prefiera. XII. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, la respuesta al problema jurídico es positiva, pues se ha visto vulnerados los derechos fundamentales de la salud y la dignidad humana del señor ALGEMIRO VALENCIA CAICEDO, por parte de CAPRECOM E.P.S al no garantizarle y brindarle, el tratamiento integral de salud, contra las enfermedad que padece (VIH,Tuberculosis, y Neumonía ), ya que además el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición social y de salud. XIII. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 170 del 8 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, 14
15 SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 151 Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS (Ausente con permiso) 15
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