REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/ Internos/ Visitas familiares/el recluso debió acudir inicialmente al centro de reclusión y no primeramente a la tutela/ Falta de elementos probatorios sobre vulneración del derecho. Por ende, en este caso no se analiza que lo afirmado en el escrito de tutela y la falta de respuesta del INPEC sobre el aspecto concreto de las visitas, sean suficientes para dar por cierto que al actor se le impide la visita de sus hijos por no exhibir un tiquete de transporte a efectos de entregarles el carnet de ingreso, cuando ni siquiera se demuestra que el actor tenga tales hijos menores de edad, que ellos residan en otra parte y que efectivamente se exija un requisito como el manifestado por el señor (.) para permitirles la visita familiar. Tampoco se evidencia que el actor haya puesto de presente esta inconformidad al centro de reclusión, sino que directamente acude a la tutela informando esta situación, todo lo cual permite inferir que no hay elementos de juicio contundentes que permitan establecer la violación del derecho a la unidad familiar y en consecuencia se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar se denegará el amparo solicitado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y Se decide la impugnación formulada por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN frente a la providencia Nº 099 del treinta (30) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán en la que se declara la carencia actual de objeto en relación al derecho a la salud y se concede la protección del derecho a la unidad familiar. 1. EL ESCRITO DE TUTELA (Fls. 1 a 8) I. ANTECEDENTES El señor OTIMIO ALZATE HENAO, interno en el EPCAMS Popayán, actuando a nombre propio interpone acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y CAPRECOM EPSS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar. En consecuencia solicita que se le brinde la atención en salud que requiere y que se le

2 permita recibir la visita de sus hijos sin exigirles que para ello presenten el tiquete de transporte. El actor solicita lo anterior con base en los siguientes hechos: Manifiesta que estando detenido en la Cárcel La Merced de Cartago Valle del Cauca comenzó a presentar problemas de salud, motivo por el cual fue remitido al Área de Sanidad y para tratar su enfermedad le fue prescrito un medicamento y se le ordenó una dieta alta en fibra. Expresa que las órdenes médicas fueron seguidas como indicaban, pero su salud con el transcurso de los días se agravó, por lo que se aumentó la dosis del medicamento y comenzó a hacer uso de otros tratamientos médicos. Señala que se le precisó de la existencia de unos tratamientos que como se encontraban por fuera del POSS, no se le podían formular. Indica que le fue ordenada una valoración con la nutricionista del INPEC quien le ordenó una nueva dieta alta en fibra, sin obtener mejoría pues el dolor aumentó y también las molestias, igualmente la mala preparación y la calidad de los alimentos influyó en el deterioro de la salud. Expone que estando en las instalaciones de la cárcel La Merced de Cartago Valle del Cauca para el mes de octubre después de su jornada laboral, presentó una afectación en su salud, siendo remitido por urgencia al Hospital de Cartago, donde estuvo hospitalizado por varios días, diagnosticándole un QUISTE DE EPIDIDÍMO, por lo que se ordenó una cirugía, que hasta el momento de impetrar la presente acción no se ha realizado. Señala que producto de tal enfermedad, ha presentado dificultad para caminar, correr, hacer fuerza, practicar deporte así como la incomodidad que se genera al momento de tener relaciones sexuales con su esposa. Informa que ha presentado varios derechos de petición al Director de la Cárcel, al cónsul de derechos humanos, al médico y a la enfermera jefe del centro de reclusión, con el fin de que sea atendida su dolencia y tratando de prevenir que se produzcan nuevas enfermedades. Indica que el día 21 de marzo fue remitido y valorado nuevamente por el urólogo, quien le ordenó de nuevo la práctica de una cirugía. Respecto de las contestaciones a los derechos de petición por parte de CAPRECOM le informan que las valoraciones con el especialista se encuentran por fuera del POSS y que éstas le corresponden al INPEC y frente a los derechos de petición enviados al cónsul en derechos humanos y al Director del Establecimiento sostiene que no se le suministró una respuesta. De otra parte, argumenta que desde el momento que se encuentra detenido no ha podido ver a sus hijos y a su vez aduce que en el centro carcelario le exigen el desprendible del tiquete que demuestre que se desplazaron desde un lugar distante, para poder darles el carnet de ingreso. Menciona que su familia es de escasos recursos y que por tanto no les es fácil recurrir hasta la terminal de transportes para adquirir el pasaje y aportar el respectivo desprendible en el centro carcelario, por cuanto utilizan otros medios de transporte más económicos. 2

3 2. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS 2.1. DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN (Fls. 33 y 34) A través del Director argumenta que en el convenio existente entre el INPEC y CAPRECOM, la última entidad mencionada se obliga a realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en los establecimientos de reclusión según lo establecido en el Decreto 1141 del 1º de abril de 2009 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren, complementen o sustituyan. Señala que a partir del 4 de septiembre de 2009, la prestación de los servicios médicos al interior del establecimiento fue asumido por la EPSS CAPRECOM, entidad que presta al personal de internos sus servicios de primer nivel de atención en salud a cargo de médicos generales, quienes deben definir con base en criterios técnico científicos los pacientes que por su estado de salud requieren atención especializada u otros servicios de segundo o tercer nivel. Para el caso del accionante, señor OTIMIO ALZATE HENAO, indica que conforme al concepto del Dr. HERNANDO LEGARDA BENAVIDES, al interno sí se le está prestando toda la atención médica requerida, en un lapso de tiempo más rápido comparado con otras EPS, en las que cotizan tanto el empleador como el trabajador. En lo referido a los derechos de petición, expresa que mediante el oficio EPCAMSPY- 235/SEC. SANIDAD oficio Nº 242, se le dio respuesta de fondo a todas las inquietudes. Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones incoadas por el actor DE CAPRECOM EPSS No se pronunció oportunamente a pesar de haber sido notificado en debida forma (fl. 32). 3. LA SENTENCIA IMPUGNADA (Fls. 49 a 54) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del treinta (30) de mayo de 2012 decidió: Declarar la carencia actual de objeto respecto al derecho a la salud y a su vez conceder la protección del derecho fundamental a la unidad familiar y ordenar al INPEC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se procedan a crear las condiciones necesarias con el fin de que los menores hijos puedan visitar al señor OTIMIO ALZATE HENAO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, sin perjuicio de justificar una negativa, si las circunstancias así lo indican. Advierte al INSTITUTO que de ninguna manera se puede negar la visita familiar del interno por carecer de recibo o tiquete de transporte. Al revisar apartes de la historia clínica que reposa en el expediente, constata que al interno OTIMIO ALZATE HENAO se le han prestado los servicios médicos de manera oportuna, es decir, valoración con el especialista, solicitud de autorización para el procedimiento quirúrgico Resección de quiste de epidídimo ante la compañía de seguros QBE y la valoración con la nutricionista. 3

4 El día 28 de mayo de 2012 el Despacho de manera oficiosa solicitó al Director de la Clínica La Estancia que se sirviera remitir un informe con el que se pudiera corroborar, si efectivamente la cirugía que el interno tenía programada para el 23 de mayo de 2012 había sido realizada, a lo cual dicha entidad como es visible a folios 47 y 48, el día 29 de mayo del año en curso allegó la información para esclarecer que efectivamente el día 23 de mayo a las p.m. se realizó dicho procedimiento. Respecto de la alimentación, constata que tal y como lo prescribió el médico nutricionista en la valoración realizada el 7 de marzo de 2012, el accionante se encuentra dentro de la lista de personas que al interior del centro de reclusión reciben alimentación especial por padecer alguna enfermedad. Encuentra el Despacho que el motivo que condujo a la presentación de la acción de tutela en relación con la protección al derecho a la salud ya se ha superado, por consiguiente hay carencia actual del objeto y el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial. Respecto del tema de la imposibilidad del ingreso de los hijos menores del accionante al Establecimiento Carcelario en los días de visita, analiza que el INPEC no se pronunció; reitera que conforme a la Corte Constitucional, es de suma importancia que dentro del proceso institucional de resocialización del interno, se considere la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, procurando mantener los vínculos filiales hasta donde las posibilidades lo permitan, en especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, que permitan preservar la unidad familiar. Así, considera que es claro que se está afectando el derecho a la unidad familiar del señor ALZATE HENAO, por cuanto se le ha privado de tener contacto con sus hijos, al exigir requisitos que si bien pueden ser válidos para otorgar el carnet de ingreso al Establecimiento Carcelario, como es el tiquete o recibo del transporte, el carecer de él, no puede ser impedimento para que el interno reciba la visita de su familia, más aún cuando está de por medio la protección del derecho superior de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella. En atención a fortalecer el vínculo familiar del interno OTIMIO ALZATE HENAO conforme a lo preceptuado en la ley 65 de 1993 en consonancia con los artículos 42 y 44 de la Constitución Política se protege el derecho fundamental a la unidad familiar vulnerado por el INPEC, al no permitir que los hijos menores del actor ingresen al establecimiento el día de visitas, por incumplir un requisito que como ya se explicó es valido pero no se puede convertir en óbice para impedir la entrada de la familia del interno. 4. LA IMPUGNACIÓN (Fl. 65) El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN mediante escrito fechado cinco (5) de junio de 2012 impugna el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, solicitando que se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto, por cuanto en el centro de reclusión a ningún interno se le niega la visita familiar, por carecer de recibo o tiquete de transporte. A su vez argumenta que anexa una copia mediante la cual el actor manifiesta el desistimiento de la acción de tutela. 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4

5 El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO FUNDAMENTAL De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) Ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción de tutela. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-066 de 2002, la H. Corte manifestó: ( ) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. (Subrayas fuera del original) Por consiguiente para que a una persona le sea concedido el amparo de sus derechos fundamentales debe acreditar y demostrar ante el juez la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se observa ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela. 5

6 Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger 1. La Corte sostiene que ( ) para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral 2. Por lo cual, si quien pretende por medio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales, no prueba los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 3. CASO CONCRETO Previamente se precisa que aunque con el escrito de impugnación se aporta un escrito donde el actor se dirige al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN y manifiesta que desiste de una acción de tutela instaurada (fl. 66), de tal documento no es posible establecer con certeza que tal desistimiento se relaciona con la presente tutela y por ello no será considerado. Por lo anterior, la Sala procede a estudiar los argumentos referidos en la impugnación. Se encuentra que el señor OTIMIO ALZATE HENAO en relación al derecho fundamental a la unidad familiar impetró acción de tutela en contra del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - POPAYÁN, por cuanto aduce que no se le ha permitido el ingreso de sus hijos al establecimiento carcelario por no presentar un tiquete o recibo de transporte. Sobre el particular, se infiere que la señora Juez A-quo aplicó la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, debido que respecto a las aseveraciones del actor sobre este tema no se efectuó un pronunciamiento por parte del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN. No obstante, la Sala observa que si bien se debe aplicar esa presunción cuando la autoridad no rinde el informe solicitado dentro del plazo fijado, también debe considerarse que ello operará siempre que el Juez no considere necesario efectuar otra averiguación adicional. La Corte Constitucional en Sentencia T-210 de 2011 reiteró: ( ) 1. De acuerdo a los artículos 19 y 20 de Decreto 2591 de 19913, el juez que conozca de la 1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-796 del 14 de octubre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). 2 Sentencia T-082 de 1998, ya citada. 3 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. 6

7 solicitud de tutela, puede requerir un informe a la autoridad demandada. Si ese informe no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 2. Sobre esta presunción, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-825 de Así, en esa oportunidad, se afirmó que dicha figura encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.). 3. Por lo tanto, cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario. (RESALTA LA SALA) Por ende, en este caso no se analiza que lo afirmado en el escrito de tutela y la falta de respuesta del INPEC sobre el aspecto concreto de las visitas, sean suficientes para dar por cierto que al actor se le impide la visita de sus hijos por no exhibir un tiquete de transporte a efectos de entregarles el carnet de ingreso, cuando ni siquiera se demuestra que el actor tenga tales hijos menores de edad, que ellos residan en otra parte y que efectivamente se exija un requisito como el manifestado por el señor OTIMIO ALZATE HENAO para permitirles la visita familiar. Tampoco se evidencia que el actor haya puesto de presente esta inconformidad al centro de reclusión, sino que directamente acude a la tutela informando esta situación, todo lo cual permite inferir que no hay elementos de juicio contundentes que permitan establecer la violación del derecho a la unidad familiar y en consecuencia se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar se denegará el amparo solicitado. En cuanto a la declaración actual de objeto respecto al derecho a la salud, este aspecto sí será confirmado teniendo en cuenta que no fue recurrido y por el contrario se corroboró con el escrito presentado por el actor el 24 de mayo de 2012, donde indicó Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 4 En esta sentencia se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida sin la debida autorización del inspector de trabajo. En esa oportunidad, la Corte aplicó la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para darle validez a la afirmación de la peticionaria según la cual le había informado de manera verbal al empleador de su estado de embarazo, aunque en el expediente no obraba prueba en ese sentido. 7

8 que ya se le había adelantado el procedimiento quirúrgico pendiente y que se le estaba suministrando la dieta en los términos indicados por el nutricionista. III. DECISIÓN Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia del treinta (30) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las razones expuestas. SEGUNDO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia del treinta (30) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y en su lugar DENEGAR el amparo del derecho a la unidad familiar del señor OTIMIO ALZATE HENAO, por las razones expuestas. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz a las partes en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 8

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